REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 02 de marzo de 2017.
206° y 157°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: abogado LUIS MANUEL MEJIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.074, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GETNELYS MERCEDES MARTINEZ DE PRESAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.240.076.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAINIER VELASQUEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.673.
III. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION)

IV. BREVE RESEÑA:
En fecha 10 de octubre de 2016, fue recibida la demanda interpuesta por el abogado LUIS MANUEL MEJIA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GETNELYS MERCEDES MARTINEZ DE PRESAS, todos identificados en autos.
En fecha 11 de octubre de 2016, este Tribunal ordena darle entrada, formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 18 de octubre de 2016, se admitió la demanda y ordeno su tramitación por vía del Procedimiento Oral, establecido en el titulo XI, libro IV del Código de Procedimiento Civil, por mandato de los artículos 1 y 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano RAINIER VELASQUEZ MANZANO y se emplazó al mismo para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y se ordenó librar boleta de citación.
En fecha 02 de octubre de 2016, compareció la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente sin firmar.
En fecha 06 de octubre 2016, compareció el abogado LUIS MANUEL MEJÍA,
actuando en su carácter anteriormente acreditado, quien mediante diligencia solicita se exhorte al Juzgado del Municipio Maneiro, a fin de que el alguacil de dicho Tribunal se traslade al inmueble objeto de la presente demandada a los fines de practicar la citación respectiva.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, este Tribunal acuerda la diligencia anterior y ordena librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que sea este el comisionado para la citación del ciudadano RAINIER VELASQUEZ MANZANO.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, se recibió resultas de la comisión provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente cumplida, cumpliéndose la formalidad de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2017, vista la designación que le hiciera la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la abogada WINIFRED FRENDIN GONZALEZ, como Jueza Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar continuidad al proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y una vez transcurrido los diez (10) días de Despacho siguientes a que se contrae el referido artículo, más tres (03) días de Despacho que se le conceden para que la parte ejerza el recurso correspondiente consagrado en artículo 90 del mismo código.
En fecha 23 de febrero de 2017, comparecen ambas partes quienes mediante diligencias se dan por notificados y renuncian al lapso de comparecencia, asimismo en esa misma fecha consignan escrito mediante el cual declaran convenir en la presente causa.
V. DEL CONVENIMIENTO
En fecha 23 de febrero de 2017, comparecen el ciudadano RAINIER VELASQUEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.061.673, asistido por la abogada MIRELBA MANZANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.191, y el abogado MANUEL MEJÍA ZAMBRANO, inscrito por ante el Inpreabogado N° 44.074, actuando en su carácter acreditado en autos, parte demandad y demandante, respectivamente, quienes mediante escrito convienen en los siguientes términos:
“PRIMERO: “EL DEMANDADO”, admite haber sido debidamente citado para la contestación de la demanda incoada en su contra, al recibir de la alguacil del tribunal comisionado la respectiva compulsa con la orden de comparecencia, y por lo tanto, estar enterado de la pretensión de desalojo contenido en la misma, la cual exige la entrega del local comercial arrendado, distinguido con el N° 1, ubicado en las Residencia Valeria Elena, Avenida Simón Bolívar de la Urbanización Jorge Coll, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, “EL DEMANDADO” admite que al
haber transcurrido de manera íntegra el lapso fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda y previsto en nuestro ordenamiento Jurídico adjetivo para dar contestación a la demanda presentada en su contra, así como el lapso para promover algún tipo de prueba sin que lo hubiera realizado. Se encuentra incurso en las consecuencias previstas en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por tal motivo “EL DEMANDADO” renuncia de forma expresa al ejercicio del medio recursivo en el artículo 362 eiusdem, y de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del citado instrumento normativo CONVIENE en la demanda intentada en su contra en toda y cada una de sus partes, por ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, los cuales encuentran soporte en los medios de prueba acompañadas a la misma.
CUARTO: En razón del anterior convenimiento, “EL DEMANDADO” propone a “LA DEMANDANTE”, dar por terminada la relación arrendaticia suscrita por ambos a través del contrato firmado en fecha 30 de diciembre de 2009, y que tenía por objeto el local comercial identificado suficientemente tanto en el libelo de la demanda como en el presente acuerdo. En este sentido, “EL DEMANDADO” acuerda entregar a “LA DEMANDANTE” el referido inmueble el día quince (15) de marzo del presente año (2017), en las mismas condiciones en las que recibió el mismo a la fecha de celebrar el contrato que hoy se declara resuelto, fundamentalmente en lo que respecta a la pintura del local y buenas condiciones de aseo e higiene general.
QUINTO: De igual manera, ““EL DEMANDADO” conviene en que a la fecha de entrega del inmueble objeto del contrato cuya resolución se declara a través del presente acuerdo, el mismo estará solvente en lo que respecta al pago de los servicios cuya responsabilidad estaba a su cargo.
SEXTO: Con vista al convenimiento planteado por el “EL DEMANDADO” así como su voluntad inequívoca de entregar el inmueble arrendado en la fecha establecida en las mismas condiciones en que fue recibido “LA DEMANDANTE” acepta el mismo en los términos y condiciones expresados.
SÉPTIMO: Ambas partes asumen de manera individual el pago de los honorarios profesionales de los abogados que a bien tuvieron designar para su representación y asistencia, y con respecto a las costas causadas con motivo del convenimiento y aceptación de la demanda por parte de “EL DEMANDADO”, el representante judicial de “LA DEMANDANTE” renuncia a las mismas, siempre que se cumpla el presente acuerdo en los términos y condiciones establecidos en las anteriores cláusulas, y en el entendido de que si a la fecha acordada para la entrega “EL DEMANDADO” no cumpliere con su obligación de entregar en buenas condiciones el inmueble y debidamente solvente con respecto al pago de los servicios, deberá pagar a “LA DEMANDANTE” la cantidad de ciento treinta y dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 132.750,°°) que corresponde al 30% de la cantidad estimada en la demanda.
OCTAVO: Finalmente, ambas partes declaran que en razón del convenimiento
suscrito ha quedado resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la presente demandada, por lo cual, a la fecha establecida se hará la entrega del local comercial en los términos acordados, sin necesidad de la intervención de órgano jurisdiccional alguno como de ningún tipo de autoridad policial o de orden público.
NOVENO: Con la firma del presente convenimiento ambas partes se otorgan el más completo finiquito, siempre que se cumpla con lo estipulado en el mismo, sobre todo en lo referente a las buenas condiciones de pintura y aseo general en que deberá ser entregado el inmueble, así como las solvencias cuyo pago estaban a cargo de “EL DEMANDADO”, y nada quedaran a deberse una vez verificado el cumplimiento de lo aquí acordado.
DECIMO: Solicitamos la homologación del presente convenimiento para que tenga eficacia de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Por cuanto ambas partes solicitaron al Tribunal la Homologación de dicho convenimiento, es por lo que pasa a hacerlo de la siguiente manera:

VI. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo, establece el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”