República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba
y Península de Macanao de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de
Nueva Esparta

Porlamar, 16 de Marzo de 2017
206º y 157°

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUDI JOSIC RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.919.147.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 192.548.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDWING CASTRO DÍAZ y AREVALO JOSÉ MARCANO HERRERA, extranjero el primero de los nombrados y venezolano el ultimo de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-83.890.144 y V-876.851, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE EDWING CASTRO DIAZ: Ciudadana MARIANA MURGUEY FERRER, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 121.428
APODERADO JUDICIAL DE AREVALO JOSÉ MARCANO HERRERA: Ciudadano VICTOR MARCANO MENESES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 35.835.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Accidente de Transito) y condeno solidariamente a los demandados y al pago de las cantidades de dinero demandadas, interpuesta por el ciudadano RUDI JOSIC RAMIREZ, contra los ciudadanos EDWING CASTRO DÍAZ y AREVALO JOSÉ MARCANO HERRERA, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado extiende por escrito el fallo pronunciado oralmente en fecha 24 de febrero de 2017, en los términos que a continuación se expresan:
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Alegatos de la parte demandante:
Aduce, la parte actora, que su representado RUDI JOSIC RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.919.147, de este domicilio, el día 02 de marzo de 2015, siendo las 12:00 del mediodía estaciono el vehículo Clase: AUTOMOVIL; Placa: AA32F40; Marca: HYUNDAI; Modelo: ATOS PRIME GLS 1.1. Año: 2008; Color: DORADO; Tipo: SEDAN; Serial Motor: G4HG7M188639; Serial Carrocería: MALAC51HP8M150977, Uso: PARTICULAR PUERTO LIBRE, en la acera sur de la avenida J.M. Lozada de la Urbanización Sabanamar, Municipio Mariño, diagonal al Centro de Educación Inicial, con el objeto de retirar a su hija del mencionado colegio; que delante de su vehículo se encontraba estacionado en el mismo sentido el vehículo Clase: CAMIONETA; Placa: MET06T; Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS Año: 2007; Color: VERDE; Tipo: SPORT; Serial Motor: 4 Cilindro; Serial Carrocería: 8XAJ102G079506825, PUERTO LIBRE, perteneciente al ciudadano Adolf Poldi Lach Ilic; que a esa misma hora, fecha y lugar, de repente, sin ningún aviso previo ni advertencia el vehículo Clase: CAMIONETA; Placa: AA99G10; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1992; Color: BEIGE; Tipo: SPORT; Serial Carrocería: JT3F80WXN0049793, conducido por el ciudadano EDWING CASTRO DÍAZ, se desvió de su curso normal, girando hacia su derecha en ruta de colisión contra la hilera de carros que estaban estacionados, impactando de manera frontal a la camioneta TERIOS, como consecuencia del gran impacto y debido a la energía cinética, la mencionada camioneta Terios fue proyectada hacia atrás, impactando a su vehículo en la parte frontal; por lo que demanda a los ciudadanos EDWING CASTRO DÍAZ y AREVALO JOSÉ MARCANO HERRERA, extranjero el primero de los nombrados y venezolano el ultimo de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-83.890.144 y V-876.851, respectivamente, en su condición de conductor y propietario de un vehículo Clase: CAMIONETA; Placa: AA99G10; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1992; Color: BEIGE; Tipo: SPORT; Serial Carrocería: JT3F80WXN0049793, involucrado en el accidente de tránsito, para que convengan o en su defecto sean condenados a la cancelación del valor de los daños causados a su vehículo como indemnización, que estima en la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 144.400,00) y la cancelación de las costas del proceso.
Alegatos de la parte demanda Arévalo José Marcano Herrera:
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes; reconoce que es cierto que en los Sistemas de Registros de Vehículos Automotores, aparezca su representado como propietario del vehículo Clase: CAMIONETA; Placa: AA99G10; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1992; Color: BEIGE; Tipo: SPORT; Serial Carrocería: JT3F80WXN0049793; pero que en fecha 11/06/2013, mediante poder otorgado al ciudadano Arturo Jesús Arakelian Homsi, este ultimo da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Randy Franco Hersen, el vehículo antes descrito, quedando su representado totalmente relevado de toda responsabilidad y culpabilidad por el siniestro producido y asumido por el demandado Edwin Castro Diaz; por ultimo solicita se declare sin lugar la presente demanda con respecto a su representado por no tener este cualidad para sostener el juicio, por lo cual no incurre en la llamada inversión de la carga de la prueba, permaneciendo esta en cabeza de la parte actora.
Alegatos del defensor judicial de la parte demandada Edwin Castro Diaz:

En fecha 12 de diciembre de 2016, la Abogada Mariana Murguey Ferrer, en su carácter de Defensora Judicial consignó escrito de contestación a la demanda, en la oportunidad de contestar la demanda, rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su defendido, impugna la actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Transito Terrestre porque no demuestran las causas que ocasionaron el siniestro y los presupuestos que se acompañan al libelo de la demanda, por lo cual no incurre en la llamada inversión de la carga de la prueba, permaneciendo esta en cabeza de la parte actora.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos dados los alegatos de las partes siendo los siguientes:
- Conforme a los alegatos expuestos y defensas opuestas por las partes, queda circunscrita la presente demanda a una pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, cuya procedencia o no estará sujeta a la comprobación de la responsabilidad en el accidente de transito.
III.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Cobro de Bolívares causados en accidente de transito, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.185, del Código Civil en concordancia con el Artículo 192 de la Ley de Transito Terrestre.
La parte actora en su escrito libelar alega que es propietario de un vehículo Clase: AUTOMOVIL; Placa: AA32F40; Marca: HYUNDAI; Modelo: ATOS PRIME GLS 1.1. Año: 2008; Color: DORADO; Tipo: SEDAN; Serial Motor: G4HG7M188639; Serial Carrocería: MALAC51HP8M150977, Uso: PARTICULAR PUERTO LIBRE, que aproximadamente a las 12:00 meridiem, su esposa conducía por la avenida J.M. Lozada de la Urbanización Sabanamar, Municipio Mariño, diagonal al Centro de Educación Inicial y se estaciono en la acera sur con el objeto de retirar a su hija del mencionado colegio, que delante de su vehículo se encontraba estacionado en el mismo sentido el vehículo Clase: CAMIONETA; Placa: MET06T; Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS Año: 2007; Color: VERDE; Tipo: SPORT; Serial Motor: 4 Cilindro; Serial Carrocería: 8XAJ102G079506825, PUERTO LIBRE, perteneciente al ciudadano Adolf Poldi Lach Ilic; que a esa misma hora, fecha y lugar, de repente, sin ningún aviso previo ni advertencia el vehículo Clase: CAMIONETA; Placa: AA99G10; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1992; Color: BEIGE; Tipo: SPORT; Serial Carrocería: JT3F80WXN0049793, conducido por el ciudadano EDWING CASTRO DÍAZ, se desvió de su curso normal, girando hacia su derecha en ruta de colisión contra la hilera de carros que estaban estacionados, impactando de manera frontal a la camioneta TERIOS, como consecuencia del gran impacto y debido a la energía cinética, la mencionada camioneta Terios fue proyectada hacia atrás, impactando a su vehículo en la parte frontal, daños que fueron avaluados por la experto BELKIS CASTILLO, de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.600,00), los cuales son: reemplazo de parachoques delantero, radiador, marco del radiador, electro ventilador, condensador, faros y bases de faros, capot, reparar y pintar guardafangos delanteros, frontal y marco frontal; salvo daños ocultos que aparezcan al momento de realizarse las reparaciones; de igual manera adjunta presupuesto emitido por la S.M. TURBO CARS, C.A. por la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 144.400,00), como monto al que ascienden las reparaciones, presupuesto que fue impugnado por la Defensora Judicial del demandado EDWING CASTRO DÍAZ; que han resultado infructuosa todas las gestiones que ha realizado ante el ciudadano EDWING CASTRO DÍAZ, que chocó el vehículo Terios por la parte frontal he hizo que se desplazara hacia atrás e impactara con la parte delantera de su vehículo Marca: HYUNDAI; Placa: AA32F40, que estaba parado detrás del vehículo Terios, Placa: MET06T. Es por lo que lo demanda formalmente para que pague los daños o a ello sea condenado por este Tribunal, a pagar la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 144.400,00), y que estima prudencialmente en la cantidad de Doscientos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 200.000,00) equivalente a 1333,33 UT.
Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio el primer requisito es que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho se refiere a que la petición de una sentencia favorable que éste formula, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ésta, de forma que la pretensión deducida debe responder a un interés o bien jurídico, al que el ordenamiento jurídico tutela. En este sentido se observa que la pretensión del actor está fundamentada en el Artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, en donde se prevé la responsabilidad objetiva del propietario, el conductor y el garante de un vehículo, de reparar los daños materiales que se causen con motivo de la circulación e igualmente en el Artículo 1.185 del Código Civil que estipula en sentido general la responsabilidad de resarcir de aquel que cause un daño a otro, bien sea, con intención, negligencia o imprudencia, lo que denota que la petición contenida en el libelo responde a un interés jurídicamente protegido. El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente la demanda interpuesta, es que el demandado no presento pruebas suficientes para desvirtuar los hechos acreditados en su contra, por lo que este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora ciudadano RUDI JOSIC RAMIREZ, ya identificado, deben considerarse como ciertos.
En estos términos quedó trabado el fondo del asunto bajo estudio y, a los fines de decidir bajo estos, este Juzgador observa: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
- Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
- “De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

- “Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.”

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1) Copia Certificada del expediente N° 0368 que reposa en los archivos llevado por la Oficina de Investigaciones Penales y Civiles del Ministerio del Poder para la Infraestructura, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad de Vigilancia N° 23 Nueva Esparta; contentiva dicha copia certificada de Informe de Accidente del Tránsito, Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en la averiguación conforme al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, Croquis del accidente, versión de los conductores Nros 1, 2 y 3, copias certificadas de la cedula de identidad, Certificado Medico, Carnet de circulación y cedula del propietario del vehículo Nro 03, copia certificada de certificado de registro de vehículos y de documento de propiedad notariado del vehículo de su representado y Acta de Avalúo. En relación a esta prueba, ha de señalarse que por tratarse de una certificación de un documento público expedida por un funcionario autorizado para ello, que fue reconocida e igualmente promovida por la contraparte, este Tribunal ha de reconocerle en la presente causa, el valor probatorio determinado en el artículo 1.359 del Código Civil. En consecuencia, la copia certificada examinada hace plena fe en la presente causa, salvo se demuestre la simulación, de la ocurrencia del accidente de tránsito, la fecha del mismo, personas y vehículos involucrados, en la acera sur de la Avenida J.M. Lozada de la Urbanización Sabanamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 02 de marzo del 2015, en donde resultaron involucrados los vehículos: Clase: AUTOMOVIL; Placa: AA32F40; Marca: HYUNDAI; Modelo: ATOS PRIME GLS 1.1. Año: 2008; Color: DORADO; Tipo: SEDAN; Serial Motor: G4HG7M188639; Serial Carrocería: MALAC51HP8M150977, Uso: PARTICULAR PUERTO LIBRE, propiedad del ciudadano RUDI JOSIC RAMIREZ; y el vehículo Clase: CAMIONETA; Placa: A28AM4J; Marca: NISSAN; Modelo: FRONTIER; Año: 2007; Color: BLANCO; Tipo: PICK-UP; Serial Carrocería: JN1CDUD227X451540; vehículo Clase: CAMIONETA; Placa: MET06T; Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS Año: 2007; Color: VERDE; Tipo: SPORT; Serial Motor: 4 Cilindro; Serial Carrocería: 8XAJ102G079506825, PUERTO LIBRE, perteneciente al ciudadano Adolf Poldi Lach Ilic y el vehículo Clase: CAMIONETA; Placa: AA99G10; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1992; Color: BEIGE; Tipo: SPORT; Serial Carrocería: JT3F80WXN0049793, conducido por el ciudadano EDWING CASTRO DÍAZ, respectivamente. Así se declara.
2) Presupuesto emanado de tercero que no es parte en el presente proceso, y no consta en autos que tal presupuesto fue ratificado dentro del proceso por la persona de quien emana, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, carece de efectos probatorios. Así se declara.
A.1) En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió:

3) Promueve y opone a la parte demandada copia certificada del expediente N° 0368 que reposa en los archivos llevado por la Oficina de Investigaciones Penales y Civiles del Ministerio del Poder para la Infraestructura, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad de Vigilancia N° 23 Nueva Esparta, anexo al libelo de la demanda marcado “B”. Dicha documental ya fue valorada por este Tribunal.- Así se decide.
B) Con el escrito de contestación de la demanda la parte demandada Arévalo José Marcano Herrera promovió las siguientes documentales:
1) Promueve el mérito favorable de autos: En atención al principio de la comunidad de la prueba este Juzgador advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorara o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
2) Marcado “B” copia certificada del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, suscrito entre el ciudadano Arturo Jesús Arakelian Homsi, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.740, actuando como apoderado del ciudadano Arévalo José Marcano Herrera y el ciudadano Randy Franco Hersen, titular de la cédula de identidad N° 11.428.629, (fs. 103 al 108). Se trata de un documento autenticado, que ha sido otorgado ante un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, no siendo impugnado, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que solo surte efecto ínter partes, y en ningún caso erga omnes como se derivan del correspondiente titulo de propiedad que emite el R.A.P. , y así se decide.
C) En el lapso de promoción de pruebas la Defensora Judicial de la parte demandada Edwin Castro Diaz, promovió las siguientes documentales:
1) Promueve el mérito favorable de autos: En atención al principio de la comunidad de la prueba este Juzgador advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorara o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
2) Ratifica la impugnación de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Transito Terrestre. Ahora bien, como bien objetó la Apoderada de la parte Actora, las actuaciones administrativas que constan en autos constituyen documentos públicos administrativos que solo pueden ser atacados mediante la tacha de falsedad, conforme a la normativa prevista al efecto en el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, mas no mediante anuncio de impugnación puro y simple como lo hizo la Defensora Judicial Ad Litem del ciudadano EDWING CASTRO DIAZ, antes identificado, por lo que este Juzgador la desecha por impertinente, y así se decide
PUNTO PREVIO
En el curso de la Audiencia Oral del presente procedimiento la Defensora Judicial de EDWING CASTRO DIAZ, antes identificado, impugno las actuaciones levantadas in situ por la autoridad de transito terrestre que intervino con motivo del accidente; ahora bien, como bien objetó la Apoderada de la parte Actora, las actuaciones administrativas que constan en autos que constituyen documentos públicos administrativos que solo pueden ser atacados mediante la tacha de falsedad, conforme a la normativa prevista al efecto en el Código de Procedimiento Civil, mas no mediante anuncio de impugnación puro y simple como lo hizo la Defensora Judicial Ad Litem del ciudadano EDWING CASTRO DIAZ, antes identificado. En consecuencia, se declara improcedente la defensa opuesta.
Con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, se observa que durante la realización de la audiencia no se encuentran otras pruebas por parte de los accionados, relacionados con el alegato promovido por estos para excepcionarse de la responsabilidad del accidente. En este sentido, se alegó en la contestación que el vehículo causante del accidente fue vendido y traspasado por el ciudadano AREVALO JOSÉ MARCANO HERRERA, antes identificado, al ciudadano ARTURO JESÚS ARAKELIAN HOMSI antes identificado en las actas procesales mediante documento notariado que fue aportado al proceso. Ahora bien, tratándose el bien de un vehículo sometido a la formalidad de la publicidad registral en la Institución denominada Registro Automotor Permanente (R.A.P.) y siendo éste el que expide el correspondiente titulo de propiedad, concluye este juzgador que el documento aportado por el demandado para excepcionarse no cumple con tal exigencia por ser un instrumento que solo surte efecto ínter partes, en ningún caso erga omnes como se derivan del correspondiente titulo de propiedad que emite el R.A.P. En efecto, la propia jurisprudencia vinculante, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación con la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores que ha sido propósito, espíritu y razón del legislador patrio que es “propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos” (Sent. de fecha 19/11/2002).
Por consiguiente, a los fines de la determinación de quien es el propietario del vehículo que ocasionó el accidente de marras, resulta concluyente para este Juzgador que es el mismo que aparece en el certificado de registro automotor expedido por la autoridad competente, y no el ciudadano a quien le fue traspasado por un acto notariado que solo surte efecto INTERPARTES y no ERGA OMNES, por lo que se estima que la demanda incoada procede en derecho contra los ciudadanos EDWING CASTRO DIAZ y AREVALO JOSÉ MARCANO HERRERA, antes identificados, solidariamente, conductor y propietario del vehículo que ocasionó la colisión. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano RUDI JOSIC RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.919.147, contra los ciudadanos EDWING CASTRO DÍAZ y AREVALO JOSÉ MARCANO HERRERA, extranjero el primero de los nombrados y venezolano el ultimo de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-83.890.144 y V-876.851, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena solidariamente a los ciudadanos EDWING CASTRO DÍAZ y AREVALO JOSÉ MARCANO HERRERA, extranjero el primero de los nombrados y venezolano el ultimo de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-83.890.144 y V-876.851, respectivamente, la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 144.400,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante.
TERCERO: Se declara Con Lugar la indexación monetaria. A tal efecto, se ordena el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 144.400,00), desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia, mediante una experticia complementaria a la sentencia.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y AGREGUESE A LOS AUTOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.- Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de marzo dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA,

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:

LA SECRETARIA,

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 2.158-15
Sentencia Definitiva.