República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Porlamar, 10 de marzo de 2017
206º y 157º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: IVAN JOSE SALDIVIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.146.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMIKA MOLINA KERT y FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, , venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.190.952 y V-12.678.515, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.500 y 80.557, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA y LUIS MIGUEL PEREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad números V-10.331.873 y V-1741.378.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA BETHANIA SORIANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.252.958, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.500.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 13 de diciembre de 2011.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, y su complementario de fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal admite la demanda original, y se ordena emplazar a los co-demandados, ciudadanos LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA y LUIS MIGUEL PEREZ MORALES, para que comparezcan ante el Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se practique, más cinco días como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2011, la representación judicial de la actora procede a reformar la demanda, y alega que su representado IVAN JOSE SALDIVIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.146, en fecha 29 de noviembre de 2008, contrajo matrimonio con la ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.873, ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Que según consta de documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de julio de 2010, bajo los números 2010.591 y 2010.592, Asientos Registrales 1 de los inmuebles matriculados bajo los números 396.15.4.1.2396 y 396.15.4.1.2397, la ciudadana Betty Rusmery Rivas Maluenga, dio en venta a la ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, dos inmuebles constituidos por los apartamentos distinguidos con los números “A-4-9” y “A-4-10”, ubicados en el piso 4 de la Torre A del edificio denominado Terrazas de Pampatar, situado en la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este estado. Que de los mencionados documentos se desprende que la ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, testó falsamente ante el funcionario público, presentándose con el estado civil de soltera al momento de realizar la compra de los inmuebles, ejecutando tales negociaciones en nombre propio, y no en nombre de la comunidad como le correspondía, pero que si embargo del análisis del contenido del artículo 156 del Código Civil, resulta evidente que los bienes inmuebles objeto de las compras realizadas por la ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, forman parte de la comunidad conyugal.
Que posteriormente, según consta de documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo los números 2010.591 y 2010.592, Asientos Registrales 2 de los inmuebles matriculados bajo los números 396.15.4.1.2396 y 396.15.4.1.2397, la ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, dio en venta a su padre, el ciudadano, LUIS MIGUEL PEREZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.741.378, los dos inmuebles constituidos por los apartamentos distinguidos con los números “A-4-9” y “A-4-10”, ubicados en el piso 4 de la Torre A del edificio denominado Terrazas de Pampatar, situado en la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este estado.
Que de los documentos señalados se evidencia que la ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, realizó las negociaciones jurídicas que tenían como objeto la enajenación de bienes inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal, sin el consentimiento necesario de su cónyuge, ciudadano IVAN JOSE SALDIVIA ACOSTA.
Que con base a las razones de hecho y de derecho expuestas, en nombre de su representado, ciudadano IVAN JOSE SALDIVIA ACOSTA, acude ante el Tribunal para demandar en forma conjunta y solidaria, como en efecto lo hace, a los ciudadanos LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA y LUIS MIGUEL PEREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad números V-10.331.873 y V-1741.378, para que convengan o a falta de ello lo declare el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En que es totalmente nulo el contrato mediante el cual la ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, dio en venta al ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ MORALES, un apartamento distinguido con el Nº A-4-9, (Tipo B), ubicado en el piso 4, de la Torre A del edificio denominado Terrazas de Pampatar, ciudad de Pampatar, estado Nueva Esparta, según consta de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2010.591, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.2396 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
SEGUNDO: En que es totalmente nulo el contrato mediante el cual la ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, dio en venta al ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ MORALES, un apartamento distinguido con el Nº A-4-10, (Tipo A), ubicado en el piso 4, de la Torre A del edificio denominado Terrazas de Pampatar, ciudad de Pampatar, estado Nueva Esparta, según consta de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2010.592, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.2397 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
TERCERO: En pagar las costas del juicio.
Basa su acción la parte actora en los artículos 148, 149, 151, 156, 168, 169, 170, 1.142 del Código Civil.
Estima la demanda, la representación judicial de la parte actora en la cantidad CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 152.000,00).
Por último acompañan a su libelo, las siguientes documentales:
-Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 14, expedida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2011.
-Copia certificada de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de julio de 2010, bajo el Nº 2010.591, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 396.15.4.1.2396, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
-Copia certificada de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de julio de 2010, bajo el Nº 2010.592, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 396.15.4.1.2397, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
-Copia certificada de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2010.591, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado bajo el Nº 396.15.4.1.2396, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
-Copia certificada de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2010.592, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado bajo el Nº 396.15.4.1.2397, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2012, el Tribunal admite la presente demanda, y se ordena emplazar a los demandados, ciudadanos LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA y LUIS MIGUEL PEREZ MORALES, para que comparezcan ante el Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se practique, más cinco días que se le conceden como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, el Alguacil del Despacho deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal ordena comisionar, por vía de exhorto, a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidos los trámites pertinentes para la citación de los demandados LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA y LUIS MIGUEL PEREZ MORALES, mediante sendos escritos presentados en fecha 30 de enero de 2013, su representación judicial procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice lo alegado por el actor en su libelo de demanda, y alega que tanto su representada, ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, como su cónyuge, ciudadano IVAN JOSE SALDIVIA ACOSTA, son personas estrictamente profesionales, los cuales ejercen libremente sus actividades profesionales a nivel evidentemente comercial, por lo que de las precitadas actividades comerciales devienen ganancias y débitos que circunstancialmente son cubiertos por cada uno de ellos. En este sentido alega que su representada LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, para el momento en que formaliza la compra de los inmuebles, consolida las referidas transacciones con ganancias que estrictamente para esa época había obtenido de su arduo trabajo comercial, como accionista de la entidad mercantil “Laboratorio LABOPAT”, formalizando el pago del precio a través de dos cheques correspondientes a Las cuentas de su empresa “Laboratorio LABOPAT”. Motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, se trata de bienes propios de su representada.
A tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la parte actora para que convenga o sea condenada al pago de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.000) equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 152.000,00).
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal niega la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada hizo uso de este derecho y así, mediante sendos escritos presentados en fecha 02 de abril de 2013, reproduce el mérito favorable de los autos, en especial de las documentales que anexa la parte actora a su libelo de demanda, y además promueve las siguientes documentales:
-Copia simple de documento de opción de compra-venta, autenticado en fecha 07 de mayo de 2010, ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 45, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
-Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el Nº 11, folios 51 al 54, protocolo primero, tomo 17, cuarto trimestre del año 2006.
-Copia simple de cheques números 00021484 y 0002149, librados en fecha 03 de mayo de 2010, contra la cuenta corriente Nº 0108-0018-81-0100155859 del Banco Provincial de la entidad mercantil LABORATORIO LABOPAT C.A., a favor de la ciudadana Betty Rosmery Rivas Maluenga, por las cantidades de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs.449.020,61), y DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 253.479,39).
-Copia simple del expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000422, de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2013, el Tribunal fija el acto de informes, para el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 09 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes, y consigna copia simple de sentencia dictada en el expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000422, de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- MOTIVA.-
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado IVAN JOSE SALDIVIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.146, en fecha 29 de noviembre de 2008, contrajo matrimonio con la ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA. Que en fecha 02 de julio de 2010, la ciudadana Betty Rusmery Rivas Maluenga, dio en venta a la ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, dos inmuebles constituidos por los apartamentos distinguidos con los números “A-4-9” y “A-4-10”, ubicados en el piso 4 de la Torre A del edificio denominado Terrazas de Pampatar, situado en la ciudad de Pampatar, jurisdicción del municipio Maneiro de este estado, los cuales posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2011, dio en venta a su padre, el ciudadano, LUIS MIGUEL PEREZ MORALES, sin el consentimiento necesario de su cónyuge, ciudadano IVAN JOSE SALDIVIA ACOSTA, no obstante que los referidos inmuebles forman parte de la comunidad conyugal existente entre ellos desde el 29 de noviembre de 2008, motivo por el cual demandan en forma conjunta y solidaria, a los ciudadanos LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA y LUIS MIGUEL PEREZ MORALES, para que convengan o a falta de ello lo declare el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En que es totalmente nulo el contrato mediante el cual la ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, dio en venta al ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ MORALES, un apartamento distinguido con el Nº A-4-9, (Tipo B), ubicado en el piso 4, de la Torre A del edificio denominado Terrazas de Pampatar, ciudad de Pampatar, estado Nueva Esparta, según consta de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2010.591, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.2396 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
SEGUNDO: En que es totalmente nulo el contrato mediante el cual la ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, dio en venta al ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ MORALES, un apartamento distinguido con el Nº A-4-10, (Tipo A), ubicado en el piso 4, de la Torre A del edificio denominado Terrazas de Pampatar, ciudad de Pampatar, estado Nueva Esparta, según consta de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2010.592, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.2397 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
TERCERO: En pagar las costas del juicio.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega que su representada LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, para el momento en que formaliza la compra de los inmuebles, consolida las referidas transacciones con ganancias que estrictamente para esa época había obtenido de su arduo trabajo comercial, como accionista de la entidad mercantil “Laboratorio LABOPAT”, formalizando el pago del precio a través de dos cheques correspondientes a Las cuentas de su empresa “Laboratorio LABOPAT”. Motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, se trata de bienes propios de su representada, por lo cual para su enajenación no era necesario el consentimiento de su cónyuge.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar solo la actividad probatoria desarrollada por las partes, lo cual hace previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas,
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documental consistente en Acta de Matrimonio Nº 14, expedida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2011. Esta documental, no fue impugnada, ni tachada por los demandados, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en cuanto a que de ella se desprende, en especial, la existencia del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos IVAN JOSE SALDIVIA ACOSTA y LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, desde el día 29 de noviembre de 2008, y la consecuente existencia de la comunidad de gananciales desde esa fecha.
Documental consistente en copia certificada de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de julio de 2010, bajo el Nº 2010.591, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 396.15.4.1.2396, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Esta documental, no solo no fue impugnada, ni tachada por los demandados, sino que la reproducen y hacen valer, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en cuanto a que de ella se desprende, en especial el hecho de que la co-demandada LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, adquirió, a titulo oneroso, en fecha 02 de julio de 2010, el apartamento distinguido con el Nº “A-4-9”, ubicado en el piso 4 de la Torre A del edificio denominado Terrazas de Pampatar, situado en la ciudad de Pampatar, jurisdicción del municipio Maneiro de este estado.
Documental consistente en copia certificada de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de julio de 2010, bajo el Nº 2010.592, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 396.15.4.1.2397, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Esta documental, no solo no fue impugnada, ni tachada por los demandados, sino que la reproducen y hacen valer, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en cuanto a que de ella se desprende, en especial el hecho de que la co-demandada LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, adquirió, a titulo oneroso, en fecha 02 de julio de 2010, el apartamento distinguido con el Nº “A-4-10”, ubicado en el piso 4 de la Torre A del edificio denominado Terrazas de Pampatar, situado en la ciudad de Pampatar, jurisdicción del municipio Maneiro de este estado.
Documental consistente en copia certificada de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2010.591, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado bajo el Nº 396.15.4.1.2396, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Esta documental, no solo no fue impugnada, ni tachada por los demandados, sino que la reproducen y hacen valer, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en cuanto a que de ella se desprende, en especial el hecho de que la co-demandada LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, le dio en venta al co-demandada LUIS MIGUEL PEREZ MORALES, en fecha 06 de septiembre de 2011, el apartamento distinguido con el Nº “A-4-9”, ubicado en el piso 4 de la Torre A del edificio denominado Terrazas de Pampatar, situado en la ciudad de Pampatar, jurisdicción del municipio Maneiro de este estado, sin el consentimiento de su cónyuge, ciudadano IVAN JOSE SALDIVIA ACOSTA.
Documental consistente en copia certificada de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2010.592, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado bajo el Nº 396.15.4.1.2397, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Esta documental, no solo no fue impugnada, ni tachada por los demandados, sino que la reproducen y hacen valer, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en cuanto a que de ella se desprende, en especial el hecho de que la co-demandada LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, le dio en venta al co-demandado LUIS MIGUEL PEREZ MORALES, en fecha 06 de septiembre de 2011, el apartamento distinguido con el Nº “A-4-10”, ubicado en el piso 4 de la Torre A del edificio denominado Terrazas de Pampatar, situado en la ciudad de Pampatar, jurisdicción del municipio Maneiro de este estado, sin el consentimiento de su cónyuge, ciudadano IVAN JOSE SALDIVIA ACOSTA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documental consistente en copia simple de documento de opción de compra-venta, autenticado en fecha 07 de mayo de 2010, ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 45, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental, no fue impugnada, ni tachada por la parte actora, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en cuanto a que de ella se desprende, lo cual es el hecho de que previo a la adquisición de los inmuebles, las partes contratantes celebraron una opción de compra-venta.
Documental consistente en copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el Nº 11, folios 51 al 54, protocolo primero, tomo 17, cuarto trimestre del año 2006. Concatenada con los términos en que quedó trabada la litis, esta documental nada arroja al contradictorio, motivo por el cual este Juzgador la desecha por impertinente.
Documentales consistente en copia simple de cheques números 00021484 y 0002149, librados en fecha 03 de mayo de 2010, contra la cuenta corriente Nº 0108-0018-81-0100155859 del Banco Provincial de la entidad mercantil LABORATORIO LABOPAT C.A., a favor de la ciudadana Betty Rosmery Rivas Maluenga, por las cantidades de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs.449.020,61), y DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 253.479,39). Estas documentales, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en cuanto a que de ella se desprende, lo cual es el hecho de que la co-demandada, ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, canceló parte del precio de compra de los inmuebles con los referidos cheques.
Documental consistente en copia simple del expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000422, de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como copia simple de la sentencia definitiva dictada en este proceso. Concatenadas con los términos en que quedó trabada la litis, estas documentales nada arrojan al contradictorio, motivo por el cual este Juzgador las desecha por impertinente.
Ahora bien, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada, no se encerró en la pura negación de las pretensiones del actor, sino que expuso razones de hecho y de derecho para discutirlas, y en consecuencia la contienda procesal se desplazó de la pretensión del actor, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplazó, porque se invirtió la carga de la prueba. En efecto al alegar que los apartamentos adquiridos por la co-demandada LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, fueron cancelados con dinero propio, y en consecuencia se trata de bienes propios conforme a lo previsto en el ordinal 7º del 152 artículo del Código Civil, alegó un hecho nuevo, que estaba en la obligación de probar.
Cabe destacar que el ordinal 7º del artículo del Código Civil, establece que se hacen propios del respectivo cónyuge, los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que se haga constar la procedencia del dinero, y que la adquisición la hace para sí.
En este sentido, es constante y pacífica, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria en señalar que para que pueda operar esta excepción, y que un bien adquirido no pase a formar parte de la comunidad de gananciales, es indispensable, que tanto la procedencia del dinero, como la circunstancia de que la compra la hace el cónyuge adquirente para sí, se haga constar en el mismo documento de adquisición, protegiendo de esta forma, tanto los derechos de los cónyuges, como de terceros.
Ahora bien, de un simple y sencillo análisis de los documentos de adquisición de los inmuebles se desprende que no consta que el precio de compra lo haya pagado la co-demandada, ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, con dinero propio, y que su intención era adquirirlos para sí, lo cual aunado a que la parte demandada, no trajo a los autos prueba alguna de estas circunstancias, nos permite afirmar y concluir que en efecto, los inmuebles dados en venta por la co-demandada LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, al co-demandado LUIS MIGUEL PEREZ MORALES, forman parte de la comunidad de gananciales existente entre la vendedora y el actor IVAN JOSE SALDIVIA ACOSTA, motivo por el cual era necesario su consentimiento para la celebración de dichas operaciones de compra-venta, so pena de nulidad, y así se decide.
No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada alega que la co-demandada LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, había cancelado el precio de venta de los inmuebles con dinero proveniente de su arduo trabajo comercial (sic), y que por ello eran bienes propios, sin advertir que conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 156 del Código Civil, los bienes obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, son bienes de la comunidad.
IV.-DISPOSITIVA.-
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por el ciudadano IVAN JOSE SALDIVIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V. -6.561.146, contra los ciudadanos LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA y LUIS MIGUEL PEREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad números V-10.331.873 y V-1741.378. En consecuencia se declara:
PRIMERO: La nulidad de la venta del apartamento distinguido con el Nº “A-4-9”, ubicado en el piso 4 de la Torre A del edificio denominado Terrazas de Pampatar, situado en la ciudad de Pampatar, jurisdicción del municipio Maneiro de este estado, realizada por la ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA al ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ MORALES, mediante documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2010.591, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado bajo el Nº 396.15.4.1.2396, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
SEGUNDO: La nulidad de la venta del apartamento distinguido con el Nº “A-4-10”, ubicado en el piso 4 de la Torre A del edificio denominado Terrazas de Pampatar, situado en la ciudad de Pampatar, jurisdicción del municipio Maneiro de este estado, realizada por la ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA al ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ MORALES, mediante documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2010.592, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado bajo el Nº 396.15.4.1.2397, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno respectivo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y LIBRESE OFICIO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL
JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wfg.
Exp. N° 1.767-11
Sentencia Definitiva.
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