REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA
DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: SANDRO ANDRES JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.739, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1.1- ABOGADO APODERADO: YARIT CAROLINA CAURO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 161.358.
2.- PARTE DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.1- DEFENSOR JUDICIAL: JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 122.336.
3.- El motivo del presente juicio es NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora que en fecha 26-06-2013, suscribió un contrato de compra venta, con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Que el mismo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño en fecha 04-07-2013, bajo el Nº 2010.22802, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado bajo el Nº 398.15.6.1.4249, correspondiente al Libro del folio real del año 2.012.
Que mediante dicha operación dio en venta a la ciudadana ya identificada, dos inmuebles, el primero un (1) apartamento distinguido con la letra y numero 12-C, con inscripción catastral Nº 26756, ubicado en el piso 12 del Edificio APART-HOTEL ESPARTA SUITES, ubicado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos consta en el aludido documento; y el segundo constituido por un local distinguido con la letra y numero 11-B, con inscripción catastral Nº 38137, ubicado en la planta piso semisótano del Edificio APART-HOTEL ESPARTA SUITES, ubicado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos consta en el aludido documento.
Que es el caso que su relación de amistad con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ antes identificada, se inicia por que el, parte actora SANDRO ANDRES JESUS RODRIGUEZ, ya identificado, le une una relación de amistad con el ciudadano LOUIS DAVID YANEZ GONZALEZ, quien es australiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.640.022, quien es el padre de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, desde el año 2008.
Que debido a esa relación de amistad, surgió la negociación de los inmuebles ya descritos con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, concretándose la misma con el otorgamiento del respectivo documento de compra venta ante la notaria y el registro respectivamente.
Indica que es de vital importancia para este caso, el hecho cierto de que, no obstante el hecho cierto de que, quedo otorgado el correspondiente documento de compra-venta de los inmuebles descritos, transfiriéndole a la compradora la propiedad, el dominio y posesión de los aludidos inmuebles, la misma no le cancelo en momento alguno el precio que convinieron.
Que el día anterior al otorgamiento (26-06-2013) del respectivo documento de compra venta de los inmuebles en cuestión por ante la Notaria y el Registro, se reunió con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, en el apartamento distinguido con la letra y numero 12-C, con inscripción catastral Nº 26756, ubicado en el piso 12 del Edificio APART-HOTEL ESPARTA SUITES, ubicado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para finiquitar la contratación en cuestión y por ende el otorgamiento del documento de compra venta definitivo, y la ocasión fue aprovechada por el (vendedor parte actora), para preguntarle a ella respecto a como se iba a hacer el pago del precio convenido por ellos para la compra venta, a lo que ella me respondió que no preocupara, que una vez que se otorgara el documento respectivo se le haría entrega en ese mismo acto del correspondiente cheque para el pago de dicho precio, que incluso le mostró el cheque.
Que se traslado con ella al Registro Publico del Municipio Mariño, realizándole el traspaso de la propiedad de los inmuebles identificados, y una vez firmado los documentos respectivos, la ciudadana compradora le manifestó que se le había olvidado el cheque en su casa, pero que cuando llegaran al apartamento, ella le cancelaría el precio convenido.
Que es el caso que el nunca recibió el cheque a pesar de las múltiples diligencias y conversaciones que sostuvo con la demandada, realizadas con posterioridad para tal fin.
Que es el caso que la vendedora lo hizo incurrir en dolo, logrando conseguir su consentimiento de forma viciada, lo cual afecto el contrato de venta que fue celebrado, violando los artículos 1.133, 1.141, 1.142 y 1.146 del Código Civil, y los artículos 1.474, 1.527 y 158 del referido código.
Que este incumplimiento de la demandada le ha ocasionado daños y perjuicios a su patrimonio, al ser impedido de hacer uso del apartamento y local vendidos, en virtud de la usurpación que ilegalmente ejerce la accionada.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.474, 1.527 y 158 del Código Civil.
Con estos fundamentos demanda por nulidad de contrato de venta y pide al Tribunal que la demandada sea condenada en lo siguiente: Primero: Que son ciertos todos y cada uno de los hechos en el presente escrito libelar. Segundo: En la nulidad del contrato de venta celebrado en fecha 26-06-2013, por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño en fecha 04-07-2013, bajo el Nº 2010.22802, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado bajo el Nº 398.15.6.1.4249, correspondiente al Libro del folio real del año 2.012, y que tenían por objeto los siguientes inmuebles, un (1) apartamento distinguido con la letra y numero 12-C, con inscripción catastral Nº 26756, ubicado en el piso 12 del Edificio APART-HOTEL ESPARTA SUITES y un local distinguido con la letra y numero 11-B, con inscripción catastral Nº 38137, ubicado en la planta piso semisótano del Edificio APART-HOTEL ESPARTA SUITES, situado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos consta en el aludido documento. Tercero: Que en virtud de la nulidad de dicho contrato de venta, es igualmente nulo el asiento registral estampado primero en la Notaria Segunda de Porlamar y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Cuarto: En pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00). Quinto: Sea condenado en costas.
Por su parte el Defensor Judicial de la demandada, en su contestación de la demanda alego a su favor lo siguiente:
Admitió que si se celebraron los contratos de compraventa en los términos expuestos en el escrito libelar, sobre los inmuebles consistentes en un (1) apartamento distinguido con la letra y numero 12-C, con inscripción catastral Nº 26756, ubicado en el piso 12, y un local distinguido con la letra y numero 11-B, con inscripción catastral Nº 38137, ubicado en la planta piso semisótano del Edificio APART-HOTEL ESPARTA SUITES, situado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Admite además que su representada fue puesta en posesión, uso y disfrute de los bienes inmuebles objeto de la pretensión.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes los hechos y el derecho vertido en la demanda, por ser infundados y carecer de toda veracidad, no siendo el derecho invocado aplicable al presente caso.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido su obligación del pago del precio estipulado por la venta realizada a la parte actora, habiendo cumplido con el pago pactado entre las partes.
Expone que basta con leer el documento público de compra venta, tanto del apartamento como del local comercial, para verificar que ambas partes dieron cumplimiento a sus obligaciones, el actor (vendedor) realizo la tradición de la cosa vendida, y su representada (compradora), realizo el pago correspondiente, mediante títulos valores.
Asimismo niega, rechaza y contradice que su representada haya hecho incurrir en dolo a la parte actora, tal y como lo afirma en el escrito libelar.
Indica que cuando el actor afirma que existe un vicio del consentimiento (dolo) al momento de otorgar los referidos contratos, sin embargo que lo cierto es que, los vicios del consentimiento, son aquellos elementos que de existir en el contrato, pudieren acarrear su nulidad o anulabilidad. Que entre ellos se tienen al error, el dolo y la violencia.
Que por otra parte es importante resaltar lo que la doctrina denomina los Elementos del Contrato, los cuales son capacidad, consentimiento, objeto y causa.
Que resulta curioso el hecho de que en el escrito del actor, menciona que la demandada lo hizo incurrir en dolo y asimismo que el contrato carece de una causa licita, cuando lo cierto es que, al existir pago del precio, al verificarse que ambas partes comparecieron al acto de otorgamiento de los documentos públicos de venta, y que efectivamente se realizo el pago del precio, así como la traslación de la propiedad, es decir, para ambas partes existió una contraprestación materializada en dinero para el vendedor y en la cosa para el comprador.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido sorprendido por lo que respecta al consentimiento, toda vez que la venta que se materializa con el simple acuerdo de voluntades, es un contrato simple que requiere de dos sujetos llamados comprador y vendedor, mediante el cual el primero se obliga a pagar el precio, y el segundo a transferir la propiedad de una cosa, por lo que el consentimiento es una manifestación de voluntad de carácter unilateral.
Finalmente solicita que la demandad sea declarada sin lugar por infundada.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 19-05-2014, y se le asignó el Nº 14-3171.
En fecha 22-05-2014, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 26-05-2014, el Tribunal, admitió la presente causa, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12-11-2014, cumplido todo el trámite para lograr la citación de la parte demandada sin éxito, se le nombro Defensor Judicial, recayendo tal responsabilidad en el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN LOPEZ ENCINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.995.
En fecha 08-12-2014, ante la imposibilidad de localizar al abogado en ejercicio LUIS BELTRAN LOPEZ ENCINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.995, para su notificación, la parte actora pidió al Tribunal el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial.
En fecha 15-12-2014, el Tribunal nombro al abogado en ejercicio JESUS LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.336, Defensor Judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295.
En fecha 22-01-2015, habiendo sido notificado de su designación el abogado en ejercicio JESUS LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.336, Defensor Judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
En fecha 27-02-2015, el Defensor Judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23-03-2015, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 06-04-2015.
En fecha 24-03-2015, la parte demandada representada por el Defensor Judicial promovió pruebas, siendo admitidas en fecha 06-04-2015.
En fecha 09-04-2015, la parte actora apelo del auto de admisión de sus pruebas.
En fecha 14-04-2015, el Tribunal escucho la apelación plateada., y remitió las actas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 28-05-2015, el Tribunal visto que vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto no constan en autos todas las resultas de las pruebas de informes, defirió el acto de informes.
En fecha 28-05-2015, el Tribunal fijo la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 02-07-2015, el Defensor Judicial presento informes.
En fecha 02-07-2015, la parte actora presento informes.
En fecha 03-07-2015, se recibió sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual ordena la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, a lo cual se le dio cumplimiento en fecha 08-07-2015.
En fecha 15-07-2015, vencido como se encuentra el lapso para la presentación de los informes, el Tribunal, paraliza la causa hasta que se reciban las resultas de las pruebas de informes pendientes, aclarando que una vez recibidas las mismas, se entrara en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-10-2015, el Tribunal ordeno paraliza la causa hasta que se reciban las resultas de las pruebas de informes pendientes, aclarando que una vez recibidas las mismas, se entrara en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo ordeno oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ratificando la solicitud de los informes pendientes.
En fecha 09-03-2016, la parte actora pidió al Tribunal oficiar a los Bancos 100% BANCO COMERCIAL C.A, BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, BANCO DE EXPORTACION Y COMERCIO C.A, BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA C.A, BANCO DEL PUEBLO SOBERANO y BANCO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL C. A, cuyos informes no ha recibido el Tribunal.
En fecha 10-03-2016, el Tribunal ordeno oficiar a los bancos antes mencionados, librándose los respectivos oficios.
En fecha 16-01-2017, el Tribunal visto que faltan por recibir los informes de los siguientes Bancos, BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, BANCO DE EXPORTACION Y COMERCIO C.A, BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA C.A y BANCO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL C. A, orderno oficiarles nuevamente para requerir la información pendiente de esta causa, igualmente oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 28-03-2017, el Tribunal visto que constan en autos todas las pruebas de informe que estaban pendientes, dicto auto por medio del cual informa a las partes que la presente causa entro en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De las Pruebas: Parte actora.
1. En original documento de propiedad por medio del cual el ciudadano SANDRO ANDRES JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.739, adquirió los inmuebles consistentes en un (1) apartamento distinguido con la letra y numero 12-C, con inscripción catastral Nº 26756, ubicado en el piso 12 del Edificio APART-HOTEL ESPARTA SUITES y un local distinguido con la letra y numero 11-B, con inscripción catastral Nº 38137, ubicado en la planta piso semisótano del Edificio APART-HOTEL ESPARTA SUITES, situado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Dicho instrumento cursa en autos marcado “A” del folio 15 al 24. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
2. En original documento de compraventa, por medio del cual el ciudadano SANDRO ANDRES JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.739, le da en venta a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, los siguientes inmuebles, un (1) apartamento distinguido con la letra y numero 12-C, con inscripción catastral Nº 26756, ubicado en el piso 12 del Edificio APART-HOTEL ESPARTA SUITES y un local distinguido con la letra y numero 11-B, con inscripción catastral Nº 38137, ubicado en la planta piso semisótano del Edificio APART-HOTEL ESPARTA SUITES, situado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Dicho instrumento cursa en autos marcado “B” del folio 25 al 34. Este es el instrumento fundamental de la demanda. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
3. Prueba de Informes: La parte actora promovió la prueba de informes, solicitando que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), pidiera al BANCO CORPBANCA hoy BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, información relacionada con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295. Así como también se revisara todo el Sistema Bancario Nacional, en búsqueda de información sobre si dicha ciudadana tenía o tiene relación con alguna entidad bancaria. Al respecto el Tribunal observa que se recibieron las resultas de dicha prueba así: - Informe del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A, el cual cursa en autos del folio 103 al 106. En dicho informe el banco indica que ciertamente la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, posee en dicha institución una cuenta bancaria la que se encuentra en la condición de “Debitos no permitidos”. - Informe del BANCO SOFITASA C.A, el cual cursa en autos al folio 155. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no es cliente de esa entidad. - Informe del BANCO BANCRECER C.A, el cual cursa en autos al folio 157. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no mantiene relación financiera con esa entidad. - Informe del BANCO PLAZA C.A, el cual cursa en autos al folio 158. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no tiene relación con esa entidad. - Informe del BANCO BANCAMIGA C.A, el cual cursa en autos al folio 159. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no tiene relación con esa entidad.- Informe del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, el cual cursa en autos al folio 160. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no tiene cuentas con esa entidad. - Informe del BANCO DELSUR C.A, el cual cursa en autos al folio 161. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no mantiene productos financieros con esa entidad.- Informe del BANCO ACTIVO C.A, el cual cursa en autos al folio 162. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no posee cuentas en esa entidad. - Informe del BANCO MI BANCO C.A, el cual cursa en autos al folio 163. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no tiene relación con esa entidad.- Informe del BANCO FONDO COMUN C.A, el cual cursa en autos al folio 164. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no tiene registros con esa entidad. - Informe del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, el cual cursa en autos al folio 166. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no tiene relación con esa entidad. - Informe del BANCO EXTERIOR C.A, el cual cursa en autos al folio 167. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no tiene relación con esa entidad. - Informe del BANCO BANPLUS C.A, el cual cursa en autos al folio 168. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no tiene relación con esa entidad. - Informe del BANCO CARONI C.A, el cual cursa en autos al folio 169. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no tiene relación con esa entidad. - Informe del BANCO MERCANTIL C.A, el cual cursa en autos al folio 171. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no es cliente de esa entidad. - Informe del BANCO DE VENEZUELA C.A, el cual cursa en autos al folio 172. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no tiene relación con esa entidad. - Informe del BANCO DE DESARROLLO SOCIAL C.A, el cual cursa en autos al folio 173. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no tiene relación con esa entidad. - Informe del BANCO DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, el cual cursa en autos al folio 174. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no se encuentra registrada. - Informe del NOVO BANCO SUCURSAL VENEZUELA C.A, el cual cursa en autos al folio 178. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no tiene relación con esa entidad. - Informe del BANCO PROVINCIAL C.A, el cual cursa en autos al folio 179. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no figura como cliente de dicha institución. - Informe del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO C.A, el cual cursa en autos al folio 181. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no tiene relación con esa entidad. - Informe del BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A, el cual cursa en autos al folio 3 de la segunda pieza. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no posee cuentas bancarias con esa entidad. - El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
4. Prueba de Informes: Informe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular, el cual cursa en autos al folio 6 de la segunda pieza. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
5. Prueba de Informes: Informe del BANCO DEL TESORO C.A, el cual cursa en autos al folio 7 de la segunda pieza. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no aparece registrada en su base de datos. - Informe del BANCO CITIBANK C.A, el cual cursa en autos al folio 15 de la segunda pieza. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no registra relación con esa entidad. - Informe del BANCO BANCARIBE C.A, el cual cursa en autos al folio 17 de la segunda pieza. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no se encuentra registrada en su sistema. - Informe del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO C.A, el cual cursa en autos al folio 25 de la segunda pieza. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no mantiene relación con esa entidad. - Informe del BANCO BANESCO C.A, el cual cursa en autos al folio 30 de la segunda pieza. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no posee relación con esa entidad. - Informe del BANCO 100% BANCO C.A, el cual cursa en autos al folio 44 de la segunda pieza. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no posee cuentas bancarias con esa entidad. - Informe del BANCO CARONI C.A, el cual cursa en autos al folio 52 de la segunda pieza. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no tiene relación con esa entidad. - Informe del BANCO EXTERIOR C.A, el cual cursa en autos al folio 54 de la segunda pieza. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no posee cuentas bancarias con esa entidad. - Informe del BANCO BANGENTE C.A, el cual cursa en autos al folio 104 de la segunda pieza. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no posee cuentas bancarias con esa entidad. - Informe del BANCO DE EXPORTACION Y COMERCIO C.A, el cual cursa en autos al folio 106 de la segunda pieza. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no mantiene relación con esa entidad. - Informe del BANCO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL C.A, el cual cursa en autos al folio 116 de la segunda pieza. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no mantiene relación con esa entidad. - Informe del BANCO BANCOEX C.A, el cual cursa en autos al folio 118 de la segunda pieza. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no posee cuentas bancarias con esa entidad. - Informe del BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A, el cual cursa en autos al folio 126 de la segunda pieza. En dicho informe el banco indica que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295, no tiene relación comercial con esa entidad. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

De las Pruebas: Parte demandada.
1. Prueba de Informes: El Defensor Judicial, pidió se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que informe al Tribunal, si por ante ese despacho se otorgaron en fecha 12 de Diciembre de 2.002, Nº 2012-2801. Asiento Registral 1, Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.4249, libro de folio real del año 2012; y documento de fecha 12 de Diciembre de 2012, Nº 2012-2802, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.4249. En fecha 19-05-2015, se agrego a los autos el informe presentado por el Registro Publico de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, tal y como consta al folio 97 de la pieza primera. Dicho despacho informa que efectivamente dichos documentos fueron otorgados ante el mismo. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

LA CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
En el presente caso el actor plantea que dio su consentimiento y manifestación de voluntad en la compraventa de los inmuebles descritos en autos, mediante el engaño o dolo al que fue llevado por la compradora demandada. Que es tan así que nunca cobro el precio pactado en la compraventa.
Por su parte el Defensor Judicial de la demandada, en su contestación de la demanda, admitió que si se celebraron los contratos de compraventa en los términos expuestos en el escrito libelar, sobre los inmuebles consistentes en un (1) apartamento distinguido con la letra y numero 12-C, con inscripción catastral Nº 26756, ubicado en el piso 12, y un local distinguido con la letra y numero 11-B, con inscripción catastral Nº 38137, ubicado en la planta piso semisótano del Edificio APART-HOTEL ESPARTA SUITES, situado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada de sus partes los hechos y el derecho vertido en la demanda, por ser infundados y carecer de toda veracidad, no siendo el derecho invocado aplicable al presente caso.
Alego que ambas partes dieron cumplimiento a sus obligaciones, el actor (vendedor) realizo la tradición de la cosa vendida, y su representada (compradora), realizo el pago correspondiente, mediante títulos valores.
Asimismo negó, rechazo y contradijo que su representada haya hecho incurrir en dolo a la parte actora, tal y como lo afirma en el escrito libelar.
Al respecto el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 317de fecha 19 de Julio del año 2.011, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al tratar el tema de la configuración del dolo como vicio del consentimiento, estableció lo siguiente:
“Ahora bien el articulo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (esta dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta victima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por su propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contrario tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del contratante o de un tercero con su consentimiento. (José Melich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180.
Que en ese sentido resulta pertinente a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocia tal circunstancia y conocia el error en que estaba incurriendo su contraparte; y c) que precidsamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento.
De todo lo antes expuesto en materia de dolo, podemos deducir que el dolo es determinante en las voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado articulo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho allí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado..(…)”
Ahora bien, en el presente caso ciertamente se celebro entre las partes en litigio un contrato de compraventa de unos inmuebles, tal y como consta del instrumento que cursa en autos marcado “B” del folio 25 al 34. Y así se establece.
Dicho contrato reúne todos los elementos necesarios para perfeccionar la compraventa realizada, como lo son el consentimiento, el objeto y el precio, contrato este otorgado por ante la autoridad correspondiente que le dio fe publica al mismo, protocolizándolo a los efector de poder tener efectos ante terceras personas.
Este juzgador de acuerdo a la exposición de los hechos y de los medios de prueba aportados por las partes, no encuentra elementos que pudieran encuadrar en los supuestos de hecho previstos en el artículo 1.146 del Código Civil, para activar la acción de nulidad. Y así se establece.
En todo caso el contrato celebrado en concierto entre las parte contratantes, pudiera encuadrar en una simulación, celebrada concienzudamente entre ambas partes, pero nunca bajo engaño o dolo. Y así se tabléese.
Con vista de las consideraciones anteriores, a este Juzgador le resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda de nulidad de contrato de compraventa. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de de nulidad de contrato de venta, incoada por el ciudadano SANDRO ANDRES JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.739, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la nulidad del contrato de venta celebrado en fecha 26-06-2013, por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño en fecha 04-07-2013, bajo el Nº 2010.22802, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado bajo el Nº 398.15.6.1.4249, correspondiente al Libro del folio real del año 2.012, y que tenían por objeto los siguientes inmuebles, un (1) apartamento distinguido con la letra y numero 12-C, con inscripción catastral Nº 26756, ubicado en el piso 12 del Edificio APART-HOTEL ESPARTA SUITES y un local distinguido con la letra y numero 11-B, con inscripción catastral Nº 38137, ubicado en la planta piso semisótano del Edificio APART-HOTEL ESPARTA SUITES, situado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos consta en el aludido documento.
TERCERO: SIN LUGAR, la nulidad el asiento registral estampado primero en la Notaria Segunda de Porlamar y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
CUARTO: SIN LUGAR, el pago por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00).
QUINTO: Se condena en costas al ciudadano SANDRO ANDRES JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.739, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los treinta y un (31|) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ.

DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha (31-03-2017), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

LA SECRETARIA





EXP Nº 14-3171.