REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Vistos las testimoniales rendidas por las ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA y ANDERSON JOSE GUTIERREZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.270.469 y V- 21.381.523 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace 16 años al ciudadano RAMON JOSE NARVAEZ MARCANO; Que saben y les consta que la Sucesión Rivero Vásquez en fecha 02-01-2008, le vendió al ciudadano RAMON JOSE NARVAEZ MARCANO, una parcela de terreno que tiene las características, medidas y ubicación indicadas en dicha solicitud, en la parcela de terreno que tiene las características, en la parcela de terreno el ciudadano ya identificado con dinero de su propio peculio ordeno construir un bien inmueble con las dependencias u características señaladas en la solicitud, la cual tiene un valor aproximado de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere, no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” El resaltado es mió.
En el presente caso de la lectura de la solicitud de título supletorio, el solicitante no presento prueba fehaciente que demuestre la propiedad del terreno, ni tampoco presento los soportes que demuestren que el fomento las mejoras por su cuenta.
De igual manera analizada las testimoniales, de las mismas tampoco se aclara esta situación, no concordando las mismas con las documentales que se acompañaron a la presente solicitud, en razón de lo cual es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de titulo Supletorio, interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE NARVAEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.476.671. Y así se decide.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.. En la ciudad de Porlamar a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUDITH ROMERO.
NOTA: En esta misma fecha 21-03-2017, siendo las12:40 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LJIU/ YR.
Sol. No. 16-5696.-
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