REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y
PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: SOOKERMANY ESPINOZA EDMUND ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.309.085, domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: YOISE KARIN CARVAJAL, abogado inscrita
en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 21 de Febrero de 2.017, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano SOOKERMANY ESPINOZA EDMUND ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.309.085, domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Manifiestan el solicitante en su escrito, que en fecha 02 de Noviembre de 2.008, falleció Ab-Intestato, su padre, NEVILLE SOOKERMANY RAMPHAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.113.711, viudo, tal y como consta del acta de defunción que anexan, la cual cursa en autos al folio 05.
Pide al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser el Único y Universal Heredero de NEVILLE SOOKERMANY RAMPHAL, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentará en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 22 de Febrero de 2.017, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 2017-5713.
En fecha 24 de Febrero de 2.017, se admitió la presente solicitud y se fijo el Tercer (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de las testimóniales.
En fecha 07 de Marzo de 2.017, a las diez y diez y treinta antes meridiem, comparecieron los ciudadanos JOSE GASPAR RIVAS RIVAS y JENNIFER LACHELLO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 1.738.359 y Nº 13.425.369 respectivamente y rindieron su testimonial.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos JOSE GASPAR RIVAS RIVAS y JENNIFER LACHELLO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 1.738.359 y Nº 13.425.369 respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano SOOKERMANY ESPINOZA EDMUND ANTONIO; Que conocieron al Decujus NEVILLE SOOKERMANY RAMPHAL; Que saben y les consta que el ciudadano SOOKERMANY ESPINOZA EDMUND ANTONIO, es el único y universal heredero del Decujus NEVILLE SOOKERMANY RAMPHAL.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido NEVILLE SOOKERMANY RAMPHAL, al ciudadano SOOKERMANY ESPINOZA EDMUND ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 5.309.085, en su condición de hijo del mencionado finado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha 10-03-2017, siendo las 11:30 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,
LJIU/ MLM.
Sol. No. 17-5713.
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