REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de marzo de 2017
206º y 157º
Vista la diligencia de fecha 01-03-2017 suscrita por el abogado PAUL G. MILANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.936, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MOISES MOYA, mediante la cual solicita se declare la prescripción de la ejecutoria, toda vez que ha transcurrido más de 10 años desde la ejecución de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003, este Tribunal a los fines de proveer considera necesario hacer un recuento de las actuaciones siguientes:
-que en fecha 07-04-1999, se dictó decisión por este Juzgado en la cual se declaró con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos JOSE GONZALEZ y FRANCISCO OLIVEROS, contra los ciudadanos AMBROSIO MOYA CARABALLO y MOISES MOYA CARABALLO, asi como la reclamación de daños y perjuicios subsecuentemente propuesta por los actores, quedando resuelto el contrato existente entre los sujetos procesales de este juicio;
-Que en fecha 05-08-2002 se dictó sentencia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado del codemandado ciudadano MOISES DAVID MOYA CARABALLO, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, confirmando en todas sus partes la mencionada sentencia.
-Que en fecha 01-10-2003, este Tribunal fijó al octavo (8) día de despacho siguientes a fin de que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario de la referida sentencia;
-Que en fecha 20-10-2003, este tribunal negó la suspensión de la ejecución voluntaria por cuanto se observó que el fallo dictado por este Juzgado el día 07-04-1999 fue modificado por el Tribunal de Alzada, estableciendo en su parte dispositiva que la condenatoria que recayó sobre la parte accionada estuvo limitada al pago de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), por daños y perjuicios, más las costas procesales.
Del recuento antes expuesto, este Tribunal observa:
El artículo 1.977 del Código Civil establece lo siguiente:
“…Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.
De acuerdo con la norma transcrita, las acciones que nacen de una ejecutoria como lo es en este caso en particular prescriben a los veinte años, por lo cual no observa esta Juzgadora que la parte co-demandada ya identificada, haya alegado ni demostrado hecho alguno que permitiese comprobar para el caso en concreto alguno de los supuestos normativos que prevén la suspensión o interrupción de la prescripción aplicable al presente asunto y es aplicable el lapso de prescripción de diez (10) años de las acciones personales al que se contrae el Citado artículo.
Por todo lo anteriormente expuesto, en razón que el mencionado fallo adquirió el carácter de cosa juzgada y como ya se encuentra en etapa de ejecución no puede paralizarse; en tal sentido, este Tribunal niega dicho pedimento por resultar improcedente.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.

MAM/PBB/cma
EXP. N° 3951-97