REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de marzo 2017
206° y 157°
Visto el acuerdo transaccional de fecha 02.03.2017, celebrado por una parte por el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.822.951 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.291, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil “HOTEL RESIDENCIAL EL COCOTERO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04.12.2007, bajo el N° 56, Tomo 72-A, cuya última modificación fue inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 25.04.2016, bajo el N°. 12, Tomo 31-A, y por la otra, por el ciudadano ABEDLGHANI BOUZAQUI, nacional de Marruecos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-84.268.813, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Director de la sociedad mercantil “INVERSIONES OCASOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24.03.2011, bajo el N° 4, Tomo 18-A, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.198.476 e inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 192.548, mediante el cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERA: El ciudadano ABEDLGHANI BOUZAQUI, en su carácter de Director de la sociedad mercantil “INVERSIONES OCASOS, C.A.”, parte demandada en el presente juicio, en su nombre se da por citado para todos los actos y efectos procesales consiguientes.
SEGUNDA: El ciudadano ABEDLGHANI BOUZAQUI, procediendo en su carácter de Director de la sociedad mercantil “INVERSIONES OCASOS, C.A.”, expresa que ciertamente su representada no le pagó a “HOTEL RESIDENCIAL EL COCOTERO, C.A.”, las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) como parte fija, más un porcentaje equivalente al seis por ciento (6%) de las ventas o ingresos brutos de la operación comercial que se realiza en los inmuebles arrendados, razón por la cual está incursa en un incumplimiento reiterado de una de las obligaciones principales que tiene como arrendataria, y cuyo incumplimiento hacen procedente la acción de desalojo intentada en su contra con fundamento a lo que dispone el artículo 40.a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y es por ello que en su nombre y representación conviene en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, razón por la cual también conviene que su representada está en la obligación de desalojar los inmuebles que se le dieron en arrendamiento, constituidos por: (a) Seis (6) áreas o superficies de distintas dimensiones que tienen forma de churuatas (dos de ellas corresponden a salas de baños públicos y otra a una barra) y (b) Dos (2) patios o terrazas, los cuales forman parte de un Complejo de Churuatas que fueron construidas en un área colindante o adyacente al Centro Comercial Bayside y las orillas del Mar Caribe, a las cuales se tiene acceso a través de la redoma que se encuentra en la calle Las Amapolas, frente a la marina para atraque de embarcaciones deportivas o de recreación conocida como “Marina del Milton”, en la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y entregarlos libres de bienes y personas a la demandante, “HOTEL RESIDENCIAL EL COCOTERO, C.A.”, con sus transformaciones, remodelaciones y bienhechurías que en ellos se realizaron.
TERCERA: Ambas partes convienen, que habiéndose incumplido el contrato de arrendamiento, como así lo reconoce la arrendataria por medio de sus Directores, en extinguir en toda forma de derecho el contrato de arrendamiento celebrado entre ellas y que fue debidamente identificado precedentemente.
CUARTA: Que extinguido como se encuentra el contrato de arrendamiento, ambas partes convienen en establecer un plazo improrrogable que vencerá el 06.03.2017, para que “INVERSIONES OCASOS, C.A.”, haga entrega a “HOTEL RESIDENCIAL EL COCOTERO, C.A.”, libres de bienes y personas con sus transformaciones, remodelaciones y bienhechurías que en ellos se realizaron de los inmuebles que fueron objeto del contrato de Arrendamiento que quedó extinguido, sin efecto y sin valor legal alguno, cuyos inmuebles como se mencionó forman parte de un complejo de churuatas que fueron construidas en un área colindante o adyacente al Centro Comercial Bayside y las orillas del Mar Caribe, a las cuales se tiene acceso a través de la redoma que se encuentra en la calle Las Amapolas, frente a la marina para atraque de embarcaciones deportivas o de recreación conocida como “Marina del Milton”, en la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este plazo se entiende concebido en beneficio de “INVERSIONES OCASOS, C.A.”, quien lo solicito por medio de sus Directores, para que durante el mismo pueda desarmar y llevarse sus equipos y maquinarias, por lo que la mencionada “INVERSIONES OCASOS, C.A.”, podrá hacer uso de todo o de parte de dicho plazo, a su libre y autónoma voluntad.
QUINTA: Que para el caso de que “INVERSIONES OCASOS, C.A.”, no entregue voluntariamente libre de bienes y personas con sus transformaciones, remodelaciones y bienhechurías que en ellos se realizaron, los inmuebles que fueron objeto del contrato de Arrendamiento que quedó extinguido, sin efecto y sin valor legal alguno, a más tardar el día lunes 06.03.2017, “HOTEL RESIDENCIAL EL COCOTERO, C.A.”, por si o por medio de apoderado, y en ejecución de esta transacción, estará en el derecho de solicitar al Tribunal la entrega material de dichos inmuebles, quedando obligada “INVERSIONES OCASOS, C.A.” y/o su Director, a pagarle a título de indemnización la cantidad de Quinientos Mil Bolívares diarios por cada día de demora en la entrega. De llegarse a ejecutarse esa entrega material por parte del Tribunal, todos los gastos que se incurran, inclusive honorarios profesionales, serán de la exclusiva cuenta y responsabilidad de la obligada “INVERSIONES OCASOS, C.A.” y/o su Director.
SEXTA: Queda clara y expresamente entendido que la permanencia de “INVERSIONES OCASOS, C.A.”, en la ocupación y uso de los inmuebles que fueron objeto del contrato de arrendamiento que quedó extinguido, sin efecto y sin valor legal alguno, se reputa única y exclusivamente como un plazo concedido hasta el día lunes 06.03.2017 para su entrega, bajo las condiciones expresadas anteriormente en la transacción, no pidiendo considerarse bajo ningún aspecto como una continuidad de una relación arrendaticia, ya que la relación arrendaticia entre las partes dejó de existir.
SEPTIMA: Queda clara y expresamente pactado que “INVERSIONES OCASOS, C.A.”, podrá libremente hacer entrega de los inmuebles que fueron objeto del contrato de arrendamiento extinguido con sus remodelaciones y transformaciones en ellos realizados a “HOTEL RESIDENCIAL EL COCOTERO, C.A.”, en cualquier momento antes del día lunes 06.03.2017 cuando lo considere oportuno, a su libre, autónoma y unilateral voluntad, sin limitaciones, restricciones, ni condicionamientos de ninguna naturaleza.
OCTAVA: Queda clara y expresamente entendido que “INVERSIONES OCASOS, C.A.”, no tiene derecho alguno a exigir indemnizaciones por las bienhechurías que realizó en los inmuebles, en primer lugar porque en el contrato de arrendamiento se pactó que: “…las bienhechurías, reformas o mejoras que se llegaren a realizar quedarán en beneficio de los inmuebles y el pago de los gastos que se causen por cualquier concepto en la realización de esos trabajos serán de la exclusiva cuenta de la arrendadora por tales conceptos…”. Y en segundo lugar, la extinción del contrato aquí acordada fue consecuencia del incumplimiento reiterado de “INVERSIONES OCASOS, C.A.”, a sus obligaciones contractuales.
NOVENA: Ambas partes declaran expresamente que no habrá pago de costas, ni costos en el presente juicio que se transa, quedando entendido que los honorarios profesionales que le correspondan a los abogados que han intervenido, serán pagados por cada una de ellas a quien o quienes las hayan asistido o representado, por lo que declaran que nada quedan a reclamarse salvo las obligaciones previstas en el escrito transaccional.
DECIMA: Ambas partes solicitan del Tribunal de la causa homologue la transacción celebrada, impartiéndole su aprobación en los términos que anteceden, ya que la misma no es procedente conforme a la Ley, por cuanto versa sobre derechos disponibles y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, y las personas que han intervenido tienen capacidad legal para realizarla, y disponer de las cosas comprendidas. Piden asimismo, que una vez homologada la transacción se le expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción, con inserción del auto de homologación.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.291, actúa como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil “HOTEL RESIDENCIAL EL COCOTERO, C.A.”, según poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública de Juan Griego del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04.11.2016, anotado bajo el N°. 24, Tomo 88, folios 74 al 76 de los Libros respectivos, quien fue debidamente facultado para transigir en la presente causa por el ciudadano SAMIR MAKIAD EL FALAH, en su condición de Director de dicha sociedad mercantil;
- que según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “HOTEL RESIDENCIAL EL COCOTERO, C.A.”, celebrada en fecha 17.03.2016 y registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25.04.2016, bajo el N° 12, Tomo 31-A, se designó como Presidente al ciudadano, SAMIR MAKIAD EL FALAH;
- que según la referida Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 17.03.2016, específicamente en el SEGUNDO PUNTO, cláusula DÉCIMA SEGUNDA, el Presidente representaría a la compañía y la obligaría con su sola firma, y tendría las más amplias facultades de representación, administración y disposición;
- que la sociedad mercantil “INVERSIONES OCASOS, C.A.”, representada por su Director, ciudadano ABEDLGHANI BOUZAQUI, actúa asistida por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 192.548;
- que según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “INVERSIONES OCASOS, C.A.”, celebrada en fecha 04.12.2014 y registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19.03.2015, bajo el N° 42, Tomo 51-A, se designó como Directores de la compañía a los ciudadanos SIXTO ANTONIO GONZÁLEZ MARTINEZ y ABEDLGHANI BOUZAQUI;
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, esta sentenciadora observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
…”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución..”.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir, es por lo que, esta sentenciadora declara la procedencia de la transacción judicial realizada en fecha 02.03.2017 y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 02.03.2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo, una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
CUARTO: Se ordena expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y del presente auto, las cuales se expedirán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples respectivas para su certificación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
MAM/PBB/nv.
EXP. N°. 12.108-16.