REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 06 de marzo de 2017
206° y 157º

Vista la diligencia de fecha 02.03.2017 suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS YANEZ, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada YASMEL DE LA ROSA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 192.539, a través de la cual en cumplimiento al auto emitido por éste Juzgado en fecha 23.02.2017, consigna documento de propiedad del inmueble sobre el cual aspira que racaiga la medida de prohiobición de enajenar y gravar, así como el documento de cotización de poliza donde reposan los datos del vehículo sobre el cual pide se decrete medida de secuestro, el Tribunal a los fines de proveer en relación al pedimento del decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 08.10.2012, bajo el Nro. 2008-1417, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N°. 238.13.9.3.223 Y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, del cual se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada en este juicio, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), este jurisdiscente, observa que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumenta el demandante, razón por la cual este operador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra A-86, situado en el piso 8 de la Torre A, del Conjunto Residencial Vistas de Miravila, ubicado en la Urbanización Miravila, sector Carimao, carretera La Flecha Carimao, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del estado Miranda, el cual tiene una superficie de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (45,50Mts2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: En parte con fachada interna del edificio y en parte con pasillo de circulación; ESTE: Con apartamento A-88, y OESTE: Con apartamento A-89; al cual le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el N°. 074, ubicado en la planta S1 y un porcentaje de condominio de 0,2927%. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MAYELA EDITH MARTINEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.100.618, según documento debidamente protocolizado protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 08.10.2012, bajo el Nro. 2008-1417, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N°. 238.13.9.3.223 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionado, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
En cuanto a la medida de secuestro solicitada sobre el vehículo, el Tribunal ratifica el contenido del auto dictado por este Juzgado en fecha 23.02.2017, a través del cual se ordenó conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
NOTA: En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
MAM/PBB/nv.
EXP. N° 12.136-17.