REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03.09.2002, bajo el N° 61, Tomo 28-A, representada por el Director General RONNIE MACK EZELL, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-82.273.469 y domiciliada en la Avenida Bolívar, Centro AB, Nivel PL, Oficina 18, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALEJANDRO CANONICO SARABIA y LJUBICA JOSIC RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038 y 69.418 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “HIELO REY, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17.07.1997, bajo el Nro. 13947, Tomo 4-Adic.27, en la persona de su representante legal, ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.543.486, domiciliada en la Avenida La Auyama, Edificio Par 5, piso 7, apartamento 7B y/o 7C, Urbanización Margarita Gol & Country Club, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497, 58.906 y 123.371 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A” en contra la Sociedad Mercantil “HIELO REY, C.A”, ya identificadas.
Por auto de fecha 28.06.2016 (f. 01 al 04), se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y en tal sentido se decretó la misma sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Guacuco, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta objeto de la presente demanda. Participada con oficio en esa misma fecha.
En fecha 09.03.2017 (f. 05 al 08), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de oposición a la medida decretada 28.06.2016.
En fecha 21.03.2017 (f. 09 al 54), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 22.03.17 (f. 55), se admitieron las pruebas promovidas dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 27.03.2017 (f. 56), se difirió el pronunciamiento de la presente incidencia por un lapso de quince (15) consecutivos contados a partir de ese día (exclusive).
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 28.06.2016 planteada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “HIELO REY, C.A”, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ACTORA.-
1.- Original de Inspección Judicial (f. 11 al 54) signada con el numero de Solicitud N° S-2016-599 evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10.05.2016, en un inmueble ubicado en la Avenida Principal de la población de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el complejo inmobiliario operado por la empresa Inversiones Oasis, C.A; de donde se extrae que el abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A”, solicitó dicha inspección con la finalidad de evidenciar y dejar expresa constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal dejo constancia por haberlo observado que la empresa Oasis, C.A., desarrolla la actividad de procesamiento de agua potable encontrándose en sus instalaciones físicas instalaciones de llenado, embotellado, almacenamiento, transporte y distribución de agua potable; SEGUNDO: El Tribunal deja expresa constancia por haberlo observado que para el momento de la inspección que la actividad industrial que desarrolla la empresa Inversiones Oasis C.A., es la de procesamiento y distribución de agua mineral “Agua Divina”; TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia por haberlo observado que el inmueble en general ocupado por la empresa Inversiones Oasis C.A., para desarrollar su actividad consta de tres (3) galpones; y CUARTO: El Tribunal deja expresa constancia por haberlo observado que aparte de los tres (3) galpones ya mencionados, en el inmueble se encuentra un cuarto de taller, un cuarto de compresor de aire y un comedor debidamente identificados en sus puertas principales.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826, que establece que para otorgarle valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial extra litem, se evidencia que se expresaron las razones de premura que impulsaron al solicitante a practicarla, al señalar “…Que El Tribunal deje constancia de cual empresa desarrolla su actividad comercial, ocupa las instalaciones físicas, la naturaleza de la actividad industrial que desarrolla y cuantos galpones constan en el inmueble ocupado por la empresa, …”, por cuanto el anterior medio probatorio no fue objeto de impugnación por su contraparte y cumple con las exigencias del artículo 1.428 del Código Civil, se le asigna valor probatorio por demostrar tales circunstancias. Y así se decide.-
1.1.- Asimismo, de la mencionada prueba contentiva por Inspección Ocular, se desprende Cincuenta y Nueve (59) reproducciones fotográficas (f. 23 al 52), Al anterior medio probatorio, esta juzgadora no le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.-
1.2.- Igualmente, de la referida prueba contentiva por Inspección Ocular, se desprende una unidad de CD contentivo de reproducciones fotográficas (f. 53), Al anterior medio probatorio, esta juzgadora no le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.-
DEMANDADA.-
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas durante la incidencia surgida en la presente causa.
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo que la oportunidad para formular oposición a la medida puede verificarse una vez decretada o practicada la medida dentro del tercer día siguiente, lo que quiere decir, que el cómputo de dicho lapso de oposición de que se verifique la citación dependerá del día en que se decrete la medida cautelar, cuando ésta verse sobre un bien especifico, o bien una vez materializada la misma, a saber:
Sentencia Nro. 1758 de fecha 17.12.12, expediente Nro.12-1132
“…Así, en relación con la denuncia de la representación judicial de la querellante, de que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en referencia omitió pronunciamiento respecto de las alegaciones expuestas por él -como tercero opositor- en fase de ejecución, el Tribunal a quo constitucional expresó que “…el Juez querellado no podía emitir pronunciamiento anticipado, realizar una actuación anticipada, de cualquiera de las partes, ya que no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición, pues la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”. Que “…si bien era cierto que los jueces estaban en la obligación de responder todas las solicitudes que hicieran las partes, no era menos cierto que la ahora accionante presentó un escrito sin cumplir las formalidades de ley, sin indicar cuál es la relación jurídica que la une con la demandada o si los bienes objeto de la medida son de su propiedad máxime cuando el decreto de medida dictado en fecha 22 de mayo de 2012, no especificaba sobre qué bienes debía recaer la medida…”, por tanto, mal podía el supuesto agraviante “…anticipar actuación jurisdiccional, cuando el acto que la debió originar aún no había nacido (…), ya que -se insiste- no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición, pues la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”. (Resaltado añadido).
Por último, la primera instancia constitucional indicó que, al momento de practicarse la medida de embargo tantas veces referida -21 de junio de 2012-, las partes en el proceso originario celebraron una transacción y establecieron los términos y condiciones en que la demandada daría cumplimiento a dicho acuerdo, “…de lo que se colige con la celebración de la transacción en cuestión, que tanto el demandante como el demandado consideraron satisfechos sus derechos y expectativas…” y que, la referida transacción, en “…nada afectaba los derechos del supuesto tercero opositor hoy querellante en amparo…”, lo que hacía inadmisible la presente demanda de tutela constitucional.
…omissis…
Conforme a la disposición legal anteriormente citada, esta Sala observa, contrario a lo que expresó la primera instancia constitucional, que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sí tenía la obligación de pronunciarse respecto de las peticiones expuestas por el tercero opositor -hoy accionante-, en el procedimiento judicial contenido en el expediente n.ro AP21-L-2012-000243, razón por la cual el Tribunal a quo constitucional erró al justificar la omisión de pronunciamiento del Tribunal laboral agraviante respecto de las denuncias expuestas por el tercero opositor, sobre la base de que el mismo había presentado “un escrito -de oposición al embargo- sin cumplir las formalidades de ley”, y que cualquier pronunciamiento en ese sentido sería anticiparse, pues “…la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”, que la sociedad mercantil quejosa -Sushi Market Eventos C.A.- podía ejercer su derecho de oposición en la oportunidad procesal correspondiente….” (Resaltado de la Sala).
En este caso, se observa que luego de admitida la demanda en fecha 28.06.2016 y decretada en esa misma fecha medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno ubicado en el sector Guacuco, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de TRES MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (3.117,18mts2), y las bienhechurías sobre él construidas, constante de un galpón, el cual tiene un área de construcción de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (588Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En treinta y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (34,64mts), con terrenos que fueron de HIELO REY, C.A., hoy propiedad de INVERSIONES OASIS, C.A.; SUR: En treinta y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (34,64mts), con calle principal de Guacuco; ESTE: En ochenta y nueve metros con nueve centímetros (89,09mts), con terrenos que fueron de la Sucesión Malaver; y OESTE: En ochenta y nueve metros con nueve centímetros (89,09mts), con la porción N°. 17, que se mantiene proindivisa como zona de reserva. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil “HIELO REY, C.A.”, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.10.2014, bajo el Nro. 2014-1046, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4267, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; dándose por citada la parte demandada debidamente asistida el día 07.03.2017; que en fecha 09.03.2017 el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA procedió a formular oposición, lo cual a simple vista denota que se efectuó dentro de la oportunidad legal, esto es, al tercer día de despacho siguiente luego de haberse dado por citado. En tal sentido, considera esta juzgada que la oposición se hizo en forma tempestiva, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la citación de la demandada. Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que es deber para quien decide analizar las cuestiones sometidas a consideración en la decisión de este Tribunal en forma expresa al momento de decretar la medida y por otra parte constituye una obligación del solicitante u opositor realizar el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado por la parte actora para su decreto, sin embargo el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA en su condición de apoderado de la parte demandada Sociedad Mercantil “HIELO REY, C.A”, alegó para fundamentar su oposición lo siguiente:
- que analizado como ha sido el libelo de demanda en especial el capitulo VII del mismo denominado “Solicitud de Medida Preventiva”, es importante citar en este acto el fundamento que esgrimió la parte actora para solicitar la tutela cautelar, el cual es del tenor siguiente: “De conformidad con lo previsto en los articulo 585, 588 y 600, todos del Código de Procedimiento Civil y en vista de que por el transcurso del tiempo y a la actitud y amenazas de la representante de la demanda existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Así como en virtud de acompañar instrumentos fehacientes que demuestran la referida presunción grave y el ejercicio del buen derecho, solicito se sirva decretar con la mayor urgencia Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR O GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la demandada y objeto de este proceso…”. Visto y analizado el extracto parcialmente transcrito es de suma importancia citar el contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
- que así las cosas observamos como este dispositivo legal establece claramente los requisitos que debe cumplir el solicitante de la tutela cautelar para el decreto de la medida solicitada, no obstante se evidencia de la narrativa y cuerpo de la propia solicitud efectuada por la parte actora, que la misma incumplió notablemente con su carga de señalar y probar cual es la circunstancia o los hechos concretos que harán ilusoria la ejecución del fallo, asimismo incumplió por vía de consecuencia acompañar o señalar cual es el medio probatorio que a su decir, demuestre a tan siquiera haga vislumbrar la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, señalando en su solicitud una serie de argumentos tales como “…la actitud y amenaza de la representante de la demandada…”, sin señalar a que tipo de actitud se refiere en su solicitud ni mucho menos sobre que aspectos versan las supuestas amenazas siendo lo mas resaltante en este particular, la falta de elementos probatorio alguno que permita evidenciar prima facie estas supuestas actitudes y amenazas que configuran a su decir el cumplimiento de este requisito de Ley como lo es el Periculum In Mora.
- que a mayor ahondamiento traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de junio del año 2007, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente 05-2024, en relación al Periculum In Mora, en donde se estableció lo siguiente: “…Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”. Así las cosas y en relación a este requisito también es importante señalar un breve extracto del decreto de la medida preventiva el cual señalo que: “…Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUN IN MORA), este jurisdicente, observa que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusoria el posible Derecho que argumenta el demandante….”. del extracto parcialmente transcrito podemos evidenciar claramente en primer lugar que el solicitante arguyó solo unas supuestas actitudes y amenazas de la representante de la parte demandada, pero nunca alegó ni someramente nada relacionado con la venta o posesión, es allí en donde este pronunciamiento efectuado por este Juzgado se aparta de la realidad jurídica y procesal al emitir pronunciamientos sobre hechos o puntos que no fueron sometidos a su conocimiento o consideración perfeccionándose de esta manera lo conocido por la doctrina como un vicio en la motivación, es decir, se perfecciona en el presente caso la incongruencia positiva en la motivación del decreto toda vez que este Juzgado emitió pronunciamientos sobre puntos, constituyéndose de esta manera una flagrante violación de Derechos y Garantías de Rango Constitucional de mi representada, tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional, al no ceñirse este Tribunal a lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
- que como consecuencia de todos y cada uno de los razonamientos y alegatos que anteceden, podemos concluir fehacientemente que la parte actora solicitante de la tutela cautelar, no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 585 de la norma adjetiva civil concluyéndose clara y fehacientemente que a pesar de considerar este Juzgado haberse cumplido con le requisito del Fomus Bonis Iuris, se evidencia claramente que nada probaron en relación al segundo requisito como lo es el Periculum In Mora o riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del posible fallo, así mismo en relación al vicio de incongruencia positiva evidenciado en el decreto de la medida preventiva es importante señalar que todos los jueces son garantes de la Constitución y están en el deber indefectible de mantenerla incólume, manteniendo a las partes litigantes en igualdad de condiciones en el ejercicio efectivo de sus Derechos y Garantías Constitucionales de carácter procesal, es por ello que este Juzgado tiene el deber insoslayable de restituir las situaciones jurídicas infringidas ya que el decreto de las medidas preventivas tienen carácter provisional y pueden ser revocados por el mismo Juzgado que los decreto; en consecuencia, solicito muy respetuosamente que este Honorable Juzgado se pronuncie de manera expresa y positiva sobre los siguientes particulares: PRIMERO: DECLARE CON LUGAR la oposición a la medida preventiva decretada en fecha 28 de junio del año 2016 y SEGUNDO: REVOQUE y deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble plenamente identificado en autos librándose el oficio correspondiente.
De acuerdo a lo anterior, observa que la parte demandada si bien se opuso al decreto de la medida decretada bajo el argumento que no estaban demostradas las concurrencias del fomus boni iuris y el periculum in mora. Ahora bien, los anteriores señalamientos a juicio de quien decide no enervan o destruyen los presupuestos de hecho que fueron tomados en cuenta por este Tribunal para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, los cuales se encuentran plasmados en el auto pronunciado en fecha 12.05.2014 en donde se afirmó de manera clara y precisa que se cumplieron los extremos del artículo 585 eiusdem.
“Es constante y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el poder cautelar de los jueces está reglamentado por las disposiciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que las medidas preventivas sólo podrá decretarlas el Tribunal cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). El peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), según la jurisprudencia y doctrina, no se limita a la tardanza del proceso, sino también a la ejecución de actos que tiendan a desmejorar o burlar la efectividad de la sentencia esperada. Por su parte, el fumus boni juris se refiere a la presunción de buen derecho, es decir, que le corresponde al juez hacer un examen de los medios de prueba aportados para ver la si la demanda del actor tiene rasgos de verosimilitud que le permitan determinar la presunción de buen derecho y que el actor tiene la oportunidad de resultar vencedor de la causa, sin que ello implique una emisión anticipada de opinión sobre lo principal del pleito que corresponde a la sentencia definitiva”.
Para determinar si están cumplidos los requisitos de procedencia de la medida solicitada, el Juez deberá: “…intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (…); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente…”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, somete la procedencia de la medida, cuando en el caso se cumplan de manera concurrente o acumulativa, los dos requisitos: a) que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y b) la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, siempre que el solicitante acompañe al menos un medio de prueba que acredite ambas circunstancias.
a) Periculum in mora: De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia sobre la materia, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora, constituye la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico (Rafael Ortiz-Ortiz); o “…el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente…” (Campo Cabal); o “…la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (TSJ. S.P.-A., Sent. N° 0636 del 17 de abril de 2001).
La noción del periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos: i) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas Constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político social económico”; ii) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.
En nuestra legislación no se presume que la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria de que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. (Rafael Ortiz-Ortiz. Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas).
En el presente caso, el demandante pretende que se le declare propietario del un lote de terreno ubicado en el sector Guacuco, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual ocupa parcialmente en su condición de arrendatario, y que de acuerdo a lo narrado en el libelo de la demanda, fue pactado mediante un acuerdo amistosamente entre la empresa “INVERSIONES OASIS C.A. ” y “HIELO REY C.A.”, esta última ha incumplido con dicho acuerdo, visto que no ha hecho el traspaso de la porción de terreno de mayor extensión donde se encuentra construido de manera parcial el segundo galpón propiedad de la empresa “INVERSIONES OASIS C.A”, terreno este objeto de la controversia.
La medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada pretende evitar que el inmueble objeto de la presente controversia pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada empresa “HIELO REY C.A.”, y al mismo tiempo, tenemos la expectativa de la presente demanda que pudiera concederle la propiedad del lote de terreno ubicado en el sector Guacuco, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la actora “INVERSIONES OASIS C.A. ”, con lo cual, resulta por demás obvio que la medida cautelar que pretende no está fuera de la lógica jurídica y que el poder cautelar del Juez impone, racionalmente, mantener la situación tal como se encuentra hasta tanto el presente juicio tenga solución definitiva. Así tenemos que la noción del peligro en la demora para resolver definitivamente el presente caso, rápida y eficazmente, como establece nuestra Constitución Nacional, y el temor fundado de que el inmueble pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada empresa “HIELO REY C.A.”, con la expectativa de que tal acción le pueda ocasionar graves daños y perjuicios a la actora, son elementos más que suficientes, debidamente comprobados, para dar por acreditado el primero de los requisitos de procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En cuanto a la presunción de buen derecho, se reitera que la acción intentada por la actora “INVERSIONES OASIS C.A. ”, pretende la declaratoria de propiedad del un lote de terreno ubicado en el sector Guacuco, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual, según lo narrado en el libelo de la demanda, le fue ofrecido el traspaso de propiedad una vez terminadas las construcciones hechas, en los términos y condiciones pactados y que al decir del demandante, él aceptó oportunamente, con lo cual a su juicio, según así lo reseña en su libelo de demanda, opera lo establecido en los Artículos 1168, 1264, 1269 y 1271 de Código Civil, en el sentido de que la aceptación del convenio produjo el efecto jurídico en la ejecución del contrato, el cual, por tratarse de un contrato que tiene por objeto la transmisión de la propiedad, produjo el efecto de transmitir la propiedad a favor de la actora “INVERSIONES OASIS C.A. ”, conforme a lo establecido en el artículo 1.161 eiusdem, quedando la cosa bajo su riesgo. En los autos existen suficientes elementos probatorios para que esta juzgadora se hubiera formado inicialmente y ahora la opinión de que en el presente caso existe la presunción de buen derecho, porque hay cierta verosimilitud en los hechos y la acción está fundamentada en expresas disposiciones legales.
Por último, considera esta juzgadora que la medida solicitada pretende ciertamente evitar que se le puedan ocasionar a la actora “INVERSIONES OASIS C.A.”, daños y perjuicios de difícil reparación, si se diera el caso posible de que la demandada “HIELO REY C.A.”, pueda salir de la posesión y/o propiedad del inmueble, que de acuerdo al contrato de arrendamiento la actora utiliza el terreno para el desarrollo de su actividad comercial e industrial y por ende como medio de producción económica.
Lo anteriormente precisado conlleva a dictaminar que en vista de que no fueron enervados los hechos que fueron tomados en consideración por éste Juzgado para decretar la medida antes mencionada resulta forzoso ratificar la vigencia de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de la posesión que ejerce la actora “INVERSIONES OASIS C.A.”, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Guacuco, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta decretada en fecha 28.06.2016. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA en su condición de apoderado de la parte demandada Sociedad Mercantil “HIELO REY, C.A” en contra de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de la posesión que ejerce la actora “INVERSIONES OASIS C.A.”, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Guacuco, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta decretada en fecha 28.06.2016.
SEGUNDO: SE RATIFICA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno ubicado en el sector Guacuco, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de TRES MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (3.117,18mts2), y las bienhechurías sobre él construidas, constante de un galpón, el cual tiene un área de construcción de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (588Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En treinta y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (34,64mts), con terrenos que fueron de HIELO REY, C.A., hoy propiedad de INVERSIONES OASIS, C.A.; SUR: En treinta y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (34,64mts), con calle principal de Guacuco; ESTE: En ochenta y nueve metros con nueve centímetros (89,09mts), con terrenos que fueron de la Sucesión Malaver; y OESTE: En ochenta y nueve metros con nueve centímetros (89,09mts), con la porción N°. 17, que se mantiene proindivisa como zona de reserva. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil “HIELO REY, C.A.”, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.10.2014, bajo el Nro. 2014-1046, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4267, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta sobre el contenido del presente fallo, para lo cual se les anexará copia certificada del mismo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos mil Diecisiete (2.017) 206º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.

NOTA: En esta misma fecha 31.03.2017, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.






MAM/PBB/Rp.-
Nº 12.026-16
Sentencia Interlocutoria.-