REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
EXP. N°. 12.145-17.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIANA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.679.707.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LESBIA COROMOTO AVILAN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.275.83-, domiciliada en la calle Orinoco, edificio Residencias Parque Ávila II, Urbanización Residencial Las Minas, Jurisdicción del Distrito Salías San Antonio de los Altos, estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.
Consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 23.02.2017, el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIANA COLINA, debidamente asistido por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, presentó para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 23.02.2017 (f. 54), la presente demanda fue asignada a este Juzgado, quien en fecha 24.02.2017, le dio la entrada respectiva (f. vto. 54).
Por auto de fecha 02.03.2017 (f. 55), se exhortó a la parte actora para que indicara el equivalente a su estimación en unidades tributarias en cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152.09.
En fecha 09.03.2017 (f. 56), compareció el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIANA COLINA, asistido de abogado, y mediante diligencia dio cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 02.03.2017.
Por auto de fecha 13.03.2017 (f. 57), se exhortó a la parte actora para que indicara su domicilio procesal de conformidad con el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21.03.2017 (f. 58 al 61), compareció el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIANA COLINA, asistido de abogado, y mediante diligencia consignó escrito de corrección del libelo de la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en sentencia de fecha 21.04.2016, estableció:
“…En el caso de marras, se trata de una regulación de competencia por el territorio, ejercida en una demanda de partición de bienes de una comunidad conyugal, cuya comunidad está conformada por bienes muebles y bienes inmuebles, algunos de los cuales se encuentran ubicados en jurisdicción del Estado Aragua y un bien inmueble con varios bienes muebles se encuentran ubicados en este Estado Sucre; y la parte demandada se encuentra domiciliada en el Estado Aragua, tal como lo alega la representación judicial de ésta y así lo afirma el mismo demandante en su libelo de demanda.-
En este sentido, con relación a la competencia por el territorio cuando se demanda derechos reales y personales sobre bienes muebles e inmuebles, los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Art. 40 “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentra”.
Art. 42 “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.-
En comentario a las citadas normas, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La jurisdicción en orden al territorio está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequiturforumrei, el actor sigue el fuero del reo. Aquí el genitivo rei concierne al nominativo reus (reo) y no a res (cosa); en forma que, aunque también pudiera afirmarse-según el criterio real-que el actor sigue el “fuero” de la cosa o la competencia que determina la ubicación de la cosa litigiosa, el adagio significa la primera acepción dada. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sólo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respeto, sean derechos personales que tiene un correlativo obligado concreto y un objeto determinado”.
La ley ofrece normalmente según se ve de este artículo 40 y de los que siguen, varios fueros concurrentes para un mismo tipo de pretensiones o demandas: como expresa Calamandrei, esa concurrencia puede ser electiva o sucesiva. En el primer caso, queda a escogencia del actor cual de los fueros o Tribunales conocerá de su demanda; en el otro supuesto, la segunda opción opera sólo en defecto de la primera y la tercera sólo en defecto de la segunda. En este artículo 40 los fueros que da la Ley son sucesivamente concurrentes, ya que el demandante pueden proponer la demanda en el lugar de residencia del demandado, únicamente en el caso de que no tenga domicilio (forumdomicilii) conocido; y podrá proponerla en el lugar donde se le encuentre, sólo si se desconoce también su residencia.
Ahora bien los fueros son electivamente concurrentes en cuanto a las reglas de competencia contenidas en este artículo y en el artículo 41, pues el actor tiene la opción libremente, de elegir las reglas de una u otra disposición para determinar el Tribunal que conocerá de su demanda, siempre y cuando se trate de una demanda de derechos personales o sobre derechos reales mobiliarios. Igualmente el artículo 42 también prevé fueros electivamente concurrentes, pudiendo el actor optar por una de las tres alternativas que da la norma, a su elección.”
Del análisis de las dos normas ya trascritas; con respecto a la primera se interpreta que la demanda se propondrá ante el Tribunal del lugar donde el demandado tenga su domicilio; si no tiene domicilio donde tenga su residencia; si no tuviere ni domicilio ni residencia en el lugar donde se encuentre; y con respecto a la segunda norma la demanda se intentara en el Tribunal del lugar donde este ubicado el inmueble; en el lugar del domicilio del demandado o en el lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado. En ambas hipótesis siempre la acción se incoará en el domicilio del demandado.
Siendo así las cosas, se evidencia de las presentes actuaciones, específicamente del libelo de la demanda, que en el caso bajo estudio, se demanda la partición de bienes muebles y de bienes inmuebles presuntamente pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Cesar Domingo Pérez Báez, y Juvencia del Valle Noriega Fierro; y que efectivamente el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Maracay Estado Aragua.
Es de observar, que el Tribunal de la causa en su sentencia de fecha 13 de Enero de 2015 al declararse competente para conocer de la demanda de partición, solo tomo en consideración el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, al referirse solo al bien inmueble ubicado en jurisdicción de este Estado Sucre, sin tomar en consideración el contenido del artículo 40 ejusdem, sobre el supuesto de las demandas relativas a los derechos reales y derechos personales sobre bienes muebles y el domicilio de la parte demandada.
Por consiguiente, al evidenciarse en el presente caso, que si bien es cierto que uno de los bienes inmuebles y algunos bienes muebles de los cuales se demanda la partición se encuentran ubicados en jurisdicción de este Estado Sucre, y no siendo menos cierto que otro bien inmueble y otros varios bienes muebles se encuentran ubicados en jurisdicción del Estado Aragua; y además de ello la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Ante esta circunstancia, en atención y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del principio Constitucional de que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales (Art. 49.4 CRBV); es por lo que el presente recurso de regulación de competencia por el territorio debe prosperar en derecho. Y así se decide.-
Resulta claro según el extracto de la sentencia transcrita, que la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal se propondrá ante el Tribunal del lugar donde estén ubicados la mayoría de los bienes; o en el lugar del domicilio del demandado.
En este caso particular, se observa que en la presente demanda se ventila la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano JOSÉ JESÚS VIANA COLINA en contra de la ciudadana LESBIA COROMOTO AVILAN RODRÍGUEZ, en relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre ellos, y asimismo se evidencia que el bien inmueble se encuentra ubicado en el estado Falcón, y la mayoría de los bienes muebles se encuentran ubicados en el estado Miranda así como el domicilio de la parte demandada, este Tribunal se considera incompetente por el territorio para tramitar la demanda, en virtud de que resultaría inejecutable la partición de los bienes ya que ninguno de ellos se encuentra en esta jurisdicción, en consecuencia declina su competencia de conocer el presente asunto en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a objeto de que conozca y decida la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.
II.- DECISIÓN.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente demanda intentada por el ciudadano JOSÉ JESÚS VIANA COLINA en contra de la ciudadana LESBIA COROMOTO AVILAN RODRÍGUEZ y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Cúmplase.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la referida Ley adjetiva.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y por ende se abstendrá de decidir sobre el fondo de la causa hasta tanto conste en autos el fallo que regule la competencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
MAM/PBB/nv.
EXP. Nº 12.145-17.