REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano MIZAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.193.379 y domiciliado en la calle Simón Rodríguez, S/N, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo (Puerto la Cruz) del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE FERNANDO CASTRO CUETO y GLADYS CAROLINA DE LEÓN SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.769 y 106.477, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.504.427, domiciliada en Caracas; y la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 19 de enero de 2006, bajo el N° 25, Tomo 3-A, representada por el ciudadano ERNESTO J. RAIMONDI T, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.304.144.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA (ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO): No acreditó.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA (sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A.): Abogada CAROLA LIZKELLY RAMOS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.139.698.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente proceso en virtud de la ACCIÓN DE SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano MIZAEL RAMIREZ, contra la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO y la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A., todos ya identificados.
En fecha 29.04.2010 (f.01 al 09) fue recibida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución y previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal, quien en fecha 07.5.2010 (f. Vto.9) le asignó la numeración respectiva.
Por auto de fecha 11.05.2010 (f.35 al 37), se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, para lo cual se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 20.5.2010 (f. 45 al 46) se reformó el auto de admisión en virtud de haberse emplazado únicamente a la ciudadana ANGY ROOS RAMÍREZ CAMARGO y omitido a la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A., teniéndose como complemento del auto dictado en fecha 11.5.2010.
En fecha 26.11.2010 (f. 98 y 99) compareció el abogado JOSE FRANCISCO CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó la citación personal de la empresa demandada en el domicilio fiscal suministrado por el SENIAT y se oficiara al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas a objeto que informara sobre el estatus del exhorto conferido en relación a la citación de la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO.
En fecha 6.12.2010 (f. 103 al 118) se agregó a los autos las resultas del exhorto emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, del cual emana que la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO fue debidamente citada en fecha 07.07.2010 (f. 112 y 113).
En fecha 9.6.2011 (f. 182) se levantó acta mediante la cual la abogada CAROLA RAMOS PARRA prestó el juramento de ley y se obligó a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo de defensora judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A..
En fecha 13.7.2011 (f. 183 al 190) la abogada CAROLA RAMOS PARRA, en su condición de defensora judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 09.08.2011 (f. 2, II Pza), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 11.08.2011 (f. 4 al 8, II Pza).
En fecha 09.08.2011 (f. 3, II Pza), la abogada CAROLA RAMOS PARRA, en su condición de defensora judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 11.08.2011 (f. 9 al 11, II Pza).
En fecha 19.09.2011 (f. 12 al 14, II Pza), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora.
En fecha 19.09.2011 (f. 16 al 17, II Pza), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la abogada CAROLA RAMOS PARRA, en su condición de defensora judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A.
Por auto de fecha 8.11.2011 (f. 32, II Pza) se le aclaró a las partes que a partir del 8.11.11 (inclusive) se iniciaba el lapso para presentar informes.
En fecha 29.11.2011 (f. 37 al 43, II Pza), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 29.11.2011 (f. 44 AL 47, II Pza), la abogada CAROLA RAMOS PARRA, en su condición de defensora judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A., consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 12.12.2011 (f. 50, II Pza), se le aclaró a las partes que a partir del 9.12.11 (exclusive) la presente causa entró en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 22.02.2012 (f. 51, II Pza), se difirió por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 22.02.2012 (inclusive), la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 01.11.2012 (f. 57 al 66, II Pza), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil decretó la perención de la instancia.
En fecha 08 de noviembre de 2013, la parte actora apeló de la decisión de fecha 01/11/2012 (f. 96, II Pza).
En fecha 13.11.2013, se oyó la apelación y se libró el correspondiente oficio al Juez de Alzada (f. 98 al 100, II Pza).
En fecha 13.04.16 (f. 186 al 208, II Pza), el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia y revocó la decisión dictada por este tribunal en fecha 01.11.2012.
En fecha 19.12.16 (f. 256, II Pza), me aboqué al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que a partir de ese día (inclusive) la causa entraba en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 06.03.2017 (f. 257, II Pza), este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 consecutivos contados a partir del día 05.03.2017 (inclusive).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 13.05.2010 (f.1 y 2) se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar que existen fundados indicios que permitieran presumir que la ejecución del fallo que recayera en este proceso sea de difícil o imposible ejecución.
En fecha 26.11.2010 (f. 3 al 80) compareció el abogado JOSE CASTRO acreditado en los autos y presentó escrito complementario de solicitud de medidas con sus anexos.
Por auto de fecha 2.12.2010 (f. 81 y 82) se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la existencia de circunstancias que hicieran presumir su concurrencia sino que adicionalmente las mismas sean comprobadas de manera fehaciente.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente ACCIÓN DE SIMULACIÓN el ciudadano MIZAEL RAMIREZ, debidamente asistido, alegó lo siguiente:
Que “A mediados del año 2006, estando de tránsito en Porlamar, por situación de trabajo para la empresa CONSERTELCA, para la cual prestaba servicios en ese entonces como Gerente, en compañía del ciudadano ROBERTO ARREAGA; quien era mi jefe y dueño de dicha empresa; fuimos a ver unos inmuebles que se encontraban en construcción y en venta ubicados en el conjunto Residencial El Ingenio; en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, frente a la Avenida Francisco Esteban Gómez, surgiendo en esa ocasión la oportunidad de adquirir uno de esos inmuebles, concretando dicha intención de comprar, a través de la celebración de un contrato de Opción de compra-venta, entre mi persona como futuro adquiriente; y por otra parte; con la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.C.; (…); Opción de compra esta que se evidencia en documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Porlamar de esta Jurisdicción, en fecha 19 de septiembre del 2.006, inserto bajo el N°24, tomo 98, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicho despacho notarial en el año 2.006. El cual acompaño al presente libelo, en copia fotostática simple, constante de Cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “A”.”
Que “Según se desprende del documento descrito, opcioné válidamente la adquisición, específicamente del inmueble identificado en la Cláusula Segunda de dicho contrato, comprendido por un Town House, distinguido con el número 33, del proyecto en ese momento en desarrollo, del denominado Conjunto Residencial el Ingenio, cuyas características particulares y demás señales identificativas, se especifican mas adelante en el Contrato de Compra-venta sobre el cual se pretende la declaratoria de simulación.”
Que “Es el caso que según refiere la Clausula Sexta; del contrato de opción antes referido; el precio de dicho inmueble, fue la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000.000,00) equivalentes en la actualidad a BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS SESENTA MIL (BsF. 360.000.000,00), como precio total, estableciéndose un primer pago de BOLIVARES DIEZ Y OCHO MILLONES (Bs.18.000.000,00), que como dice el documento de opcion de compra venta antes señalado, en su cláusula séptima, fueron recibidos por la empresa vendedora el mismo 19 de Septiembre del 2.006 al momento de su firma y tal y como se evidencia en Recibo emitido al efecto, de la misma fecha 19 de septiembre del 2.006, que adjunto a la presente, marcado con la letra “B” en copia fotostática simple del mismo con su original, que presento al solo “efectus videndi” para su debida confrontación, certificación y correspondiente devolución. y el saldo pendiente de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA y DOS MILLONES EXACTOS (Bs.342.000.000,00) equivalentes a BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS CUARENTA y DOS MIL EXACTOS (Bs.342.000,00), que fueron cancelados por mi persona de la manera siguiente y en atención al cronograma de pagos establecido en la opción de compra referida anteriormente: 1) un pago de BOLIVARES SETENTA y DOS MILLONES (Bs.72.000.000,00) en fecha 16 de Octubre de 2.006, tal y como se evidencia en recibo anexo emitido por la empresa vendedora en fecha 16 de Octubre del 2.006, que acompaño en copia fotostáticas simple, marcado con la letra “C” , conjuntamente con su original, que presento al “efectus videndi” para su confrontación, certificación y correspondiente devolución, 2) dos pagos, cada uno de ellos de BOLIVARES CUARENTA y CINCO MILLONES EXACTOS (Bs.45.000.000,00) en fecha 11 de Diciembre del 2006, para un total de BOLIVARES NOVENTA MILLONES, EXACTOS (Bs. 90.000.000,00), uno de ellos correspondiente al vencimiento próximo entonces, de la cuota correspondiente al 15 de Diciembre del 2.006, cuyos correspondientes recibos, acompaño en copias fotostáticas simples de los mismos, marcados con las letras “D” y “E”, cuyos originales presento al efectus videndi, para su debida confrontación, certificación y correspondiente devolución. De esta forma se dio entero cumplimiento a lo pautado en la opción de compra venta antes señalada, habiendo cancelado hasta el ultimo de los pagos precedentemente descritos, la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 180.000.000,00), quedando pendiente a partir de la ultima cancelación del mes de Diciembre del 2.006, solo la cancelación del saldo deudor de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MILLONES EXACTOS, (Bs. 180.000.000,00), que como refiere el documento de opción debían ser cancelados al momento de la firma del documento definitivo de venta.
No obstante, en mi interés contractual de adquisición, este último pago fue realizado, por mi en fecha 12 de Junio del 2007, en su totalidad, es decir cancelando los restantes BOLIVARES CIENTO OCHENTA MILLONES (Bs.180.000,00) para el pago total del precio del inmueble objeto de la negociación entre mi persona y la Empresa Constructora y comercializadora empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A.; lo cual se evidencia de documento Comprobante de deposito Bancario, realizado en el Banco Mercantil, según planilla de deposito signado con el serial 000000471940192, de fecha 12 de Junio del 2.007, a favor de la cuenta Corriente N° 01050111361111100063, de la empresa Costa Azul, C.A. (vendedora.) que consigno anexo al presente escrito, en copia fotostática simple, que pongo y señalo a los efectos legales correspondientes probatorios; constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F”. Pago este último con el que se completan los pagos correspondientes a la cancelación por adquisición del inmueble en cuestión que es igual a haber cancelado en total la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA MILLONES, EXACTOS (Bs.360.000.000,00), equivalentes en la actualidad a Bolívares Fuertes, TRESCIENTOS SESENTA MIL, EXACTOS (Bsf. 360.000,00), quedando entonces pendiente solo la protocolización del documento final de compra venta.”
Que “en atención a este otorgamiento, se suscita una situación de que como padre de la Ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO; antes identificada; siendo esta una joven estudiante, que pese a sus 26 años no posee medio alguno de sustento, (por ende carente de medios para adquirir un inmueble como este) siendo aún dependiente de mis ayudas como padre, para ese entonces ella conversó conmigo insistiéndome en que habría un rumor en el país donde corría riesgo teniendo dos inmuebles a mi nombre, de perder uno, planteándome que lo pusiera a nombre de ella, por cuanto ella necesitaba que yo la apoyara como padre y pensé a que ella sabia; así como sus demás hermanos que realmente esa Casa (el inmueble objeto de la presente causa) yo la había comprado y era de mi propiedad, ella requería para su desarrollo profesional como ingeniero hacerse de una referencia, convenciéndome dado su comentario del rumor en ese momento de aquello y actuando en la intención de prestarle apoyo; pero teniendo en claro que el verdadero propietario del inmueble era yo, y que colocarlo a su nombre era solo una simulación de la real negociación. De esa forma se produjo el otorgamiento de dicho inmueble, fungiendo como supuesta compradora mi hija ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO; antes identificada; según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de Diciembre del 2.007 bajo el N° 13, folio 69 al 74, Protocolo Primero, Tomo 25, Cuatro Trimestre del 2.007; del inmueble con las siguientes características particulares: Constituida por una unidad de dos (2) niveles, distribuida de la siguiente manera: Planta baja: jardín anterior (retiro de frente), acceso principal y garaje techado para dos (2) vehículos, estudio y baño auxiliar, sala de estar y comedor, cocina, área de oficios, depósito para gas y basura y jardín posterior (retiro de fondo); Planta Alta, (acceso desde la planta baja por una escalera): estar íntimo, habitación principal con baño y vestier, una (1) habitación con baño y closet y una (1) habitación con baño y vestier. Con un área de construcción de Ciento setenta metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (170,12 m2), sobre una parcela de terreno de ciento treinta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (138,66 m2) y sus linderos y medidas son: Norte: en una línea recta con una longitud de nueve metros con treinta y cinco centímetros (9,35 ml) con calle 03, que es su frente; Sur: en una línea recta con una longitud de nueve metros con treinta y cinco centímetros (9,35ml) con avenida 36; Este: en línea recta con una longitud de catorce metros con ochenta y tres centímetros (14,83 ml) con vivienda 34; Oeste: en línea recta con una longitud de catorce metros con ochenta y tres centímetros (14,83ml) con vivienda 32. El predescrito inmueble se identifica con el N° 33. Cuyas demás especificaciones referentes a las cargas comunes y el correspondiente Documento de Condominio, doy aquí por reproducidas a los efectos formales, suficientemente descritos en el documento correspondiente identificado como anexo “A”, como l documento que ataco en simulación en este acto, de Compra venta el cual acompaño anexo al presente, en copia certificada del mismo, constante de cuatro (04) folios utilizados, marcado con la letra “G”.”
Que “De lo anteriormente descrito pues, se desprende que el inmueble que fuere dado inicialmente en opción de Compra venta y sobre el cual alego haber realizado todos y cada uno de los pagos imputables al precio definido del mismo, con ánimo posesorio, de propietario siendo eso lo real que soy yo realmente el propietario, no solo por el cumplimiento de las obligaciones contractuales sino por actuar en tal carácter en lo sucesivo al ocuparme del equipamiento del mismo y de algunos trabajos de remodelación y mejora, que al igual que al precio han sido sufragados por mi con dinero de mi propio peculio y a mis solas expensas, es a su vez el mismo inmueble; pues no se trata en forma alguna de un negocio Jurídico diferente; que le es dado de manera simulada en venta a mi hija ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, quien ni posee bienes de sustento ni fortuna que le permitan honrar una obligación de este tipo, ni opto a la referida adquisición y mucho menos cumplió con ninguna de las obligaciones que la Ley establece a quien, desea adquirir un inmueble en condición de comprador.”
Que “Sin ánimo de redundar, pero a los solos efectos demostrativos del acto simulado, en el cuerpo del documento compra venta, identificado en el anexo “G” de la presente acción declarativa, se desprende un elemento de suma importancia, cuando refiere en la última pagina de su contenido entre las líneas 4 a la 8, sobre la forma de cancelación supuesta, hecha por la simulada compradora ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO; suficientemente identificada; cuando refiere “El precio de la presente venta es por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000.000,00), los cuales son cancelados por el comprador a mi representada mediante cheque de gerencia del cual se acompaña copia fotostática al presente documento.” (Omisis, cita textual, subrayado nuestro) bastaría revisar por un lado la nota que del asiento Registral realiza el Funcionario de Registro, donde no hace referencia a consignación alguna, como una simple revisión del cuaderno de Comprobantes a los anexos que rielan en el asiento correspondiente, para poder determinar que no existe pago alguno hecho de tal manera, simplemente por cuanto ya el inmueble habría sido por mi cancelado como lo describí y demuestro anteriormente y esto denota uno mas de los elementos fundamentales en este caso por cuanto en la referida de Compra-venta, el alegato de pago por parte de la supuesta compradora fue concluyentemente SIMULADO.”
Que “El inmueble en cuestión lo adquirí en dicha condición, pero como inversión patrimonial propia y con el ánimo de un futuro cercano habitarlo dada mi intención de domiciliarme en la Isla de Margarita, siendo la presente situación de manera tal perjudicial para mi, que no solo significa un claro detrimento de mi patrimonio bastante modesto de por si, sino que resulta sumamente doloroso el hecho de que sea una hija quien accione de forma tal en detrimento de quien le ha brindado hasta la fecha todo cuanto es en la vida.”
Que “Es el caso Ciudadana Juez que como bien expreso, pese a que el inmueble en cuestión, hoy aparece registrado a nombre de mi hija, el mismo me pertenece por así haber cumplido con todas y cada una de las obligaciones principales de su adquisición como cada una de las obligaciones subsidiarias de mejoramiento, mantenimiento y remodelación, pero en el transcurso del tiempo se han venido una serie de situaciones incomodas con mi hija Angy Roos; antes identificada, quien hoy en día pretende desconocer mis derechos sobre el referido inmueble, negando los hechos reales de su adquisición y amenazando de esa forma con arrebatarme lo que con tanto esfuerzo adquirí, para disfrutarlo en familia y para fijar mi asiento y domicilio en ya mi etapa última de vida.”
Que “Todo esto se desprende del hecho mismo de que en Octubre del pasado año 2.009, accedí a arrendar dicho inmueble, facilitando con ello los gastos de ayuda a mi hija en la culminación de su carrera profesional, generándose una situación controversial, en que la misma pretendió hasta denunciarme penalmente alegando en ello ser realmente ella quien es la propietaria del inmueble, generando esta una difícil situación familiar de confrontaciones por quienes conocen y saben de la realidad entorno a este asunto y mas aún contra el tercer inquilino a quien llegó su apoderado a tildarnos a mi de fraude y al inquilino de Invasor, desconociendo inclusive que la decisión de Arrendar se la exprese al momento de indicarle que el futuro del arrendamiento se destinaría en principio a ayudarle a sufragar sus gastos mensuales y antes de procede a tal arrendamiento, viéndome ante toda esa afrenta en la forzosa y penosa necesidad de demandar, en justo reclamo de mis derechos, la declaratoria de simulación y consecuente nulidad de la venta hecha a mi hija por la empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A.”
Por otra parte, la abogada CAROLA LIZKELLY RAMOS PARRA, en su condición de defensora judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que “Rechazo, niego y contradigo la presente demanda en todas y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en los derechos, así como la pretensión en contra de mi representada, por cuanto la acción que se interpone en la presente causa, y del análisis realizado a los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda, se puede evidenciar que mi representada “CORPORACION COSTA AZUL, C.A.”, cumplió con su obligación contractual, de materializar la venta y proceder a la trasmisión de la propiedad del inmueble tal y como se evidencia en contrato de fecha 19 de Diciembre del año 2007, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N°. 13, folios 69 al 74, Protocolo Primero, Tomo 25, del cuarto trimestre del 2007.”
Que “Para que exista un contrato es necesario que estén presente tres elementos fundamentales, como son: consentimiento, objeto y causa. No le corresponde a mi representada determinar en forma alguna que tipo de consentimiento o que tipo de objeto perseguía el contrato cuando al momento de materializarse la compraventa definitiva por expresa petición del opcionado en venta, ahora demandante, se suscribe documento definitivo a nombre de su hija. Si bien es un hecho cierto y que no puede ser objeto de un debate por encontrase las condiciones establecidas en un documento publico, que definitivamente la venta se materializó, no es menos cierto que mi representada siguió instrucciones expresas del opcionado, tal como se desprende del texto del libelo de la demanda y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1401, 1402 y 1403 del Código Civil se tiene que tener como hecho cierto y así solicito expresamente sea declarado por este Tribunal.”
Que “La obligación de mi representada consistía en materializar la venta definitiva una vez se cumpliera con la obligación del pago establecido en la opción, a nombre de quien se tendría que colocar el inmueble, quedaba a la voluntad del opcionado. Hecho que de no haber sido de esa forma y de no existir su consentimiento la presente acción fuera de cumplimiento de la opción de compraventa y no una acción de simulación de compraventa, en donde la parte accionante alega su propia torpeza.”
Que “Queda evidenciado ciudadana Jueza, que el consentir la parte actora que el inmueble distinguido con el numero 33, que forma parte del “Conjunto Residencial El Ingenio” fuera colocado a nombre de su hija se perfeccionó el contrato de venta por cuanto configuraron los tres elementos indispensables para la vigencia del contrato, como seria el consentimiento, objeto y la causa.”
Que “De la misma forma mi representada no puede convenir en forma alguna en la existencia de una especie de simulación en la venta, que única y exclusivamente favorecería a la parte actora y a la codemandada la ciudadana Angy Roos Ramírez, por cuanto la única vinculación que une a mi representada con la codemandada y la parte actora era trasmisión de la propiedad por ante la Oficina de Registro Subalterno Correspondiente una vez efectuado el pago.”
Que “Igualmente mi representada no se encontraba en obligación alguna de garantizarle algún tipo de garantía crediticia a una de las codemandada la ciudadana Angy Roos Ramírez, por lo que si la parte actora en consenso con una de las codemandadas anteriormente identificada, decidió, regalar, donar, vender o ceder el inmueble objeto de esta acción de simulación de venta en nada puede afectar la referida decisión a los interese y derechos de mi representada.”
De acuerdo con lo antes expuesto, deduce el Tribunal que el centro del asunto debatido se circunscribe a establecer si el contrato de venta celebrado entre la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO y la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Diciembre del 2.007, bajo el N° 13, folio 69 al 74, Protocolo Primero, Tomo 25, Cuatro Trimestre del 2.007, constituye una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe, pretensión que hace valer el actor frente a los demandados, o si por el contrario, la referida venta constituye un negocio que se realizó con interés en la producción del efecto jurídico propio de su forma.
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1).- Copia certificada (f. 12 al 18, I Pza) de documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 24, Tomo 98 de los Libros de Autenticación llevado por dicha notaria.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los términos del contrato de opción de compra-venta celebrado entre el ciudadano MIZAEL RAMÍREZ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A. sobre el bien inmueble allí descrito. Y así se decide.
2).- Copias fotostáticas (f. 19 al 24, I Pza) de recibos de fechas 19.09.2006, 16.10.2006, 11.12.2006 y 12.06.2007, donde se infiere que el ciudadano ERNESTO J. RAIMONDI T., en su carácter de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A., recibió del ciudadano MIZAEL RAMÍREZ, las siguientes cantidades: la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00); la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000,00); la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00); la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00); y la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00), como reserva de opción de compra venta del Town House distinguido con el numero treinta y tres (33) del Conjunto Residencial “EL INGENIO”.
La copias simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
3).- Copia certificada (f. 25 al 33, I Pza) de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 2007, que quedó inscrito bajo el número 13, folios 69 al 74, Protocolo Primero, Tomo 25, Cuarto Trimestre del año 2007, correspondiente al libro de folio real del año 2007.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A., dio en venta a la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, un Town House distinguido con el numero TREINTA Y TRES (33) del Conjunto Residencial “EL INGENIO”. Y así se decide.
4).- Reproducción en formato impreso de publicación web perteneciente a la página TUINMUEBLE.com.ve. (f. 34, I Pza).
El anterior medio probatorio resultan ser informaciones contenidas en mensajes de datos, reproducidas en formato impreso, pero no representan una información inteligible en formato electrónico propiamente dicha.
Ahora bien, en atención a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia emitida en fecha 24.10.2007 (Exp. N°2006-000119), debió promoverse la experticia para determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
En consecuencia, por no constar en autos que se haya certificado, a través de la prueba de experticia, si el documento electrónico generador del formato impreso promovido, ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico, esta juzgadora le niega valor probatorio. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1).- El mérito favorable de los autos.-
Sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2).- Comunicación de fecha 17.10.2011 (f. 24, II Pza) emanada del Banco Mercantil, mediante la cual informa: 1) Que la cuenta corriente Nº 1715-00176-1, figura en nuestros archivos, a nombre de la sociedad mercantil CONSERTELCA C.A., número de registro de información fiscal (RIF) J-309925334. Abierta en fecha 13/01/2004, la cual se encuentra activa; 2) Que durante los meses de diciembre de 2007 hasta mayo de 2008, no figura el cheque Nº 94983, ni cobrado ni devuelto; y 3) Que la Sra. ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.504.427, es firma autorizada en la cuenta corriente Nº 1715-00176-1.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.
3).- Copia certificada (f. 27 al 31, II Pza) del cheque Nº 030994983 que fuera consignado o emitido por la compradora con ocasión del contrato de venta celebrado según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 2007, inscrito bajo el número 13, folios 69 al 74, Protocolo Primero, Tomo 25, Cuarto Trimestre del año 2007, agregado en fotostato al cuaderno de comprobante según nota de registro número 1322, folio 249, y que forma parte del citado documento, debidamente emitida por el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 31.07.11.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley del Registro y Notariado los Registradores Públicos están autorizados para emitir certificaciones de los registros y asientos de la oficina y estas certificaciones, como informaciones regístrales oficiales, de acuerdo con el artículo 27 ejusdem, surten los mismos efectos jurídicos atribuidos al documento público. Por consiguiente, la certificación del cheque esta juzgadora le da valor probatorio. Y así se decide.
PARTE CO-DEMANDADA (ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO): No promovió prueba alguna que lo favoreciera.
PARTE CO-DEMANDADA (SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A.):
1).- Original de telegrama (f. 186, I Pza), enviado a l ciudadano ERNESTO J. RAIMONDI T., en su carácter de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A., en fecha 14.06.2011 por la ciudadana Abogada en ejercicio CAROLA LIZKELLY
RAMOS PARRA, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) con el fin de notificarle su designación en la presente causa como defensora judicial.
Al anterior medio probatorio se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
2).- Original de recibo (f. 187, I Pza), de fecha 23.06.2011, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), donde se infiere que el telegrama enviado a el ciudadano ERNESTO J. RAIMONDI T., fue recibido por el ciudadano ALEXANDER CARABALLO titular de la cedula de identidad Nº V- 16.062.083.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”
El referido documento administrativo producido en original, el cual no fue impugnado, emanado de un órgano, sellado y firmado por el funcionario de la oficina respectiva que lo emite, goza de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documento público administrativo hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmado por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
3).- Original de comunicación (f. 188, I Pza), enviada al ciudadano ERNESTO J. RAIMONDI T., en su carácter de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A., en fecha 28.06.2011, por la ciudadana abogada en ejercicio CAROLA LIZKELLY RAMOS PARRA, con el fin de notificarle su designación en la presente causa como defensora judicial, la cual fue recibida y firmada por el Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “EL INGENIO” ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE MENDEZ FARRERA titular de la cedula de identidad Nº V- 2.585.409.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye un instrumento privado que no proviene de la parte contraria, lo que impide la aplicación de las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, se le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4).- Reproducción en formato impreso (f. 189, I Pza) de información extraída de la página web perteneciente al CNE, mediante la cual se extrae que dicha consulta se refiere a los datos del elector con cédula de identidad Nro. V-5303144, nombre: TEODORA HERRERA DE PEÑA, Estado: Miranda, Municipio Baruta, Parroquia: Baruta, Centro: COL MONTERREY FE Y ALEGRIA; Dirección: Calle Principal Monterrey.
En cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en virtud que se evidencia que el referido medio probatorio no es pertinente ni idóneo para la resolución del conflicto planteado. Y así se decide.
5).- Original (f. 190, I Pza) de información extraída de la página web perteneciente al CNE, mediante la cual se extrae que dicha consulta se refiere a los datos del elector con cédula de identidad Nro. V-5.304.144, nombre: ERNESTO JOSE TRUJILLO RAIMONDI, Estado: Nueva Esparta, Municipio Antolín del Campo, Parroquia: La Plaza de Paraguachi, Centro: UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA ANTOLIN DEL CAMPO; Dirección: Avenida 31 de Julio Paraguachi, frente al cementerio Paraguachí.
Por no constar en autos que se haya certificado, a través de la prueba de experticia, si el documento electrónico generador del formato impreso promovido, ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico, esta juzgadora le niega valor probatorio. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1).- El mérito favorable de los autos.-
Sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias sobre la naturaleza jurídica de la pretensión del actor, esto es, la acción de simulación de los negocios jurídicos, y como aplica al caso bajo estudio.
De la Simulación.-
La simulación no aparece definida en el Código Civil Venezolano, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1.360 y 1.281, cuando expresan:
Artículo 1.360: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación” (Subrayado de este fallo)
Artículo 1.281: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor” (Subrayado de este fallo)
El Código Civil, como hemos indicado, en ninguna parte define la simulación ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla. Es en la doctrina y en la jurisprudencia donde hemos de buscar los principios que gobiernan esta materia y desde luego la primera cuestión que surge es la de saber qué se entiende por simulación.
La doctrina expresa: “la palabra simulación deriva de la voz latina simulare, que significa fingir o hacer aparecer lo que no es realidad.”
Hay simulación, por ejemplo, cuando las partes acuerdan una reglamentación de intereses distinta de la que piensan observar en realidad, persiguiendo con el contrato un fin disimulado que diverge de su causa o función típica. Así, pues, la simulación existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea éste contrario a la existencia misma -simulación absoluta-, ya sea propio de otro tipo de negocio -simulación relativa-.
En lo atinente a la simulación, el autor Francisco Ferrara en su obra LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS expresa que “La simulación es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. De la anterior definición se extraen tres elementos o condiciones de procedencia, a saber:
a) Un acuerdo entre las partes.
b) El propósito de engañar.
c) Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
Carnelutti expresa que la simulación es el modo de ser del acto, debido a que se quiere una apariencia del efecto jurídico; por tanto, es simulado el acto, cuando se realiza sin interés en la producción del efecto jurídico propio de su forma.
En nuestro país el autor Mélich Orsini ha definido la simulación; como:
“...crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta) (simulación relativa)...”. (Cfr. MELICH ORSINI, José. “Doctrinal General del Contrato”. 3ra. Edición corregida y ampliada.1 Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1997, Pág. 853).
Del extracto transcrito se desprende que la finalidad de la acción de simulación está dirigida a comprobar la existencia de un acto fingido que se ha realizado con apariencia de legalidad a los efectos de buscar que mediante declaración judicial se reconozca la inexistencia de ese acto y con ello, que desaparezcan o cesen sus efectos.
En cuanto a los efectos, la doctrina distingue las dos clases o supuestos mas comunes de simulación. La simulación absoluta que se verifica cuando el acto simulado nada tiene de real, es decir, las partes no modifican su esfera jurídica y la simulación relativa cuando el acto falso se le oculta su verdadero carácter o naturaleza, es decir, se hace una convención aparente, cuyos efectos son modificados, suprimidos o descartados por otra convención, contemporáneamente de la primera y destinada a permanecer secreta.
De la Prueba de la Simulación.-
Desde todas la épocas se ha considerado a la simulación como una materia difficilioris probationes, pues reúne la triple característica de hallarse constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos. En la simulación, la ocultación representa un elemento esencial y no accidental del acto simulatorio.
Se trata de formar prueba en un proceso para que la simulación sea declarada judicialmente. No debe pasarse por alto que la simulación es un acto que figura o se estima como verdadero y, por lo general, las partes ocultan los actos periféricos para alcanzar sus fines. La simulación, por propia definición, abarca un comportamiento ocultista de sus protagonistas, que se revela según la naturaleza del negocio o acto. De manera, que cuando se trata de anular o restar eficacia a un contrato, o lograr una eficacia distinta, debe probarse el hecho anormal del conflicto entre la voluntad aparente y la real.
La acción judicial que se promueve bajo la pretensión de una declaración de simulación, busca desmontar el acto ostensible de su apariencia engañosa, con la finalidad de evitar que una de las partes, beneficiándose con el acto visible, pretenda desconocer la realidad y actué como si fuera negocio real y serio.
Hoy día, superados la limitación de prueba y el sistema de prueba tasada, privilegiándose la libertad de prueba, es claro que para demostrar la simulación es factible la propuesta de cualquier medio probatorio, así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° RC.000593. Exp. N° 10-328 de fecha 29/11/2010). Debe recordarse que en el proceso de simulación se trata de probar la existencia de una voluntad distinta de la que aparece.
Asimismo, con la vigencia de la libertad de medios probatorios, el debido proceso, el derecho de defensa y la aceptación de principios como la comunidad de la prueba, de la bilateralidad y de lealtad y probidad en la prueba, se admite que la simulación puede demostrarse con cualquier medio probatorio: documentos, testigos, confesión e indicios, u otro medio adecuado; esto es válido tanto para las partes como para los terceros.
En nuestra jurisprudencia acerca de la simulación se puede observar que la prueba indiciaria y el razonamiento presuntivo ocupan un rol estelar y determinante. Esto porque en la realización del negocio simulado se practica una conducta ocultativa. Se trata de dejar los menores rastros posibles, ciertamente deja muy pocos rastros materiales. Dice Muñoz Sabaté que gran parte de la sustancia simulatoria se impresiona en áreas no físicas, sino mentales. Es, obviamente, una ocultación técnica, premeditada y concursiva -dos o más personas-.
Hay que reconocer que por la misma característica de la clandestinidad de la simulación, las partes actúan con discreción, por lo que la prueba mas usada, cuando se carece de la documental, es la indiciaria. Se han tomado como hechos indicantes: el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los adquirentes, vileza del precio, falta de necesidad del vendedor, el comportamiento de las partes al celebrar el contrato, la relación con la cosa, entre otros.
Este cuadro indiciario o de hechos indicativos de la simulación, según la mas calificada doctrina, podríamos agruparlos de la siguiente manera: A) Indicio de causa simulandi; B) Indicios pragmáticos; y C) Indicios endoprocesales.
Visto así, es indudable que la prueba de la simulación comporta casi exclusivamente la actividad de prueba indiciaría y presuncional. La primera integrada por todos los signos, rastros, huellas y vestigios del acto simulatorio, tanto anterior como posterior; y la segunda, referida a las presunciones establecidas en la ley (legales) y la del juez (hominis o judiciales).
El cuadro indiciario de la simulación presenta unas determinadas constantes que permiten hablar de un síndrome característico de la simulación, que en cada supuesto presentará naturalmente su particular fisionomía, pero es importante advertir que no es usual ni necesario que en cada fórmula de prueba se acumulen todos los indicios constituyentes de dicho cuadro.
En conclusión, hemos visto cómo la prueba de la simulación comporta casi exclusivamente una actividad indiciaría y presuncional, lo cual a su vez significa que la principal labor probatoria habrá de consistir en ir fijando en autos los diversos indicios sobre los cuales se asiente aquella inferencia.
Por último, el artículo 1360 del Código Civil al dar plena fe de las declaraciones del documento público, aun contra terceros, entre los que se encuentran las escrituras otorgadas ante notario o registrador, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, no lo hace con carácter preferente cuando se contrastan con otras pruebas ni coarta la libertad de los Tribunales para juzgar en vista de todos sobre la veracidad de simulación de los contratos en ella contenidos, y por ello, aunque el acto cuestionado esté revestido de las solemnidades externas que le dan una vida aparente a la convención que contiene, cabe que ésta se destruya en su eficacia jurídica sin mengua para la fe notarial o registral, si se justifica que la estipulación no responde a la realidad y es ficticia, es decir, el pleno crédito que se concede a lo testificado por el notario o registrador sólo alcanza en materia de contratos a aseverar lo que los contratantes han realizado o declarado en presencia del fedatario, pero no a la veracidad intrínseca de tales declaraciones ni a la intención o propósito que ocultan o disimulan, porque éste y aquéllos se escapan a la apreciación notarial o registral.
En el caso bajo examen, debe pasar esta juzgadora a determinar o verificar si la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO y la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A., antes identificados, realizaron e incurrieron en una serie de elementos e indicios de hecho que demuestren y comprueban de por sí que la operación de venta que quedó protocolizada ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 2007, inscrita bajo el número 13, folios 69 al 74, Tomo 25, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, correspondiente al libro de folio real del año 2007, es una operación simulada, irreal y ficticia; y así tenemos:
1.- En relación al hecho de que la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A., no recibió de la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000.000,00), los cuales, según el contrato de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 2007, que quedó inscrita bajo el número 13, folios 69 al 74, Tomo 25, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, correspondiente al libro de folio real del año 2007, fueron cancelados por la compradora mediante cheque de gerencia que se acompañó en copia fotostática al documento de venta.
Consta en autos: a) Copia certificada (f. 27 al 31, II Pza) del cheque Nº 030994983 que fuera consignado o emitido por la compradora con ocasión del contrato de venta celebrado según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 2007, inscrito bajo el número 13, folios 69 al 74, Protocolo Primero, Tomo 25, Cuarto Trimestre del año 2007, agregado en fotostato al cuaderno de comprobante según nota de registro número 1322, folio 249, y que forma parte del citado documento, debidamente emitida por el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 31.07.11; y b) Comunicación de fecha 17.10.2011 (f. 24, II Pza) emanada del Banco Mercantil, mediante la cual informa: 1) Que la cuenta corriente Nº 1715-00176-1, figura en nuestros archivos, a nombre de la sociedad mercantil CONSERTELCA C.A., numero de registro de información fiscal (RIF) J-309925334. Abierta en fecha 13/01/2004, la cual se encuentra activa; 2) Que durante los meses de diciembre de 2007 hasta mayo de 2008, no figura el cheque Nº 94983, ni cobrado ni devuelto; y 3) Que la Sra. ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.504.427, es firma autorizada en la cuenta corriente Nº 1715-00176-1.
Lo aquí patentado, demuestra fehacientemente, la inejecución total de la principal obligación de la compradora, es decir, comprueba la inexistencia de una operación financiera que demuestre objetivamente en el documento contentivo de la venta, la entrega del precio. Por tanto, se puede afirmar que el acto cuestionado se realizó sin interés en la producción del efecto jurídico propio de su forma.
2.- En relación a los demás indicios señalados o afirmados por la actora, esto es: a) que la codemandada ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, es una persona que no posee medio alguno de sustento, ni posee bienes de fortuna que le permitieran cancelar el precio de la venta (Subfortuna); y b) que el demandante MIZAEL RAMIREZ, es quien posee el bien objeto de la venta, con ánimo de propietario, es decir, es quien cumplió con la obligaciones contractuales y se ocupó del equipamiento y de algunos trabajos de remodelación y mejora, efectuados con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas (Retentio possessionis), lo que equivale al dato de la ausencia de toda conducta posesoria por parte de la compradora ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO. La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición conjunta o separadamente uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, quienes podrán ejercerla conjunta o separadamente.
Ahora bien, siendo que la legitimación pasiva para contradecir en el presente juicio corresponde a la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO y la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A., la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los litisconsortes. En consecuencia, no opera la confesión ficta por el solo hecho de no haber contestado ni promovido pruebas únicamente la codemandada ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO. Se puede observar que la defensora judicial de la codemandada sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A. sí contestó la demanda, esta situación obliga a esta sentenciadora, en relación al litisconsorcio pasivo necesario, a resolver el asunto de modo uniforme para todos los litisconsortes. Pero la falta de comparecencia de la codemandada ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO no debe ser premiada, a tal efecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-04-05, con la ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, (Juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales derivados por tránsito seguido por HEBERTO ATILIO YAÑEZ ECHETO representado por los abogados RAFAEL ESCALONA AGELVIS y YAZMIN VASQUEZ MATHEUS, contra CESAR BRACHO COLIN, SEGIO PULGAR ACOSTA, JUAN JOSE PULGAR y ALEX YANEZ MARTINEZ) estableció: “La Sala reitera los procedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues solo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumpliendo de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y solo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.”. En consecuencia, este Tribunal presume ciertos lo hechos afirmados por el actor.
Adicionalmente, la falta de comparecencia de la codemandada ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, configura un signo característico de los indicios endoprocesales (conducta omisiva), que son aquellos que se desprenden de la conducta procesal del simulador. El simulador se cierra, obstaculiza e impide la búsqueda de la información, lo cual se condice pésimamente con la actitud normal que adoptaría quién fuese acusado de algo tan grave y elocuente. Diremos que aquí la respuesta no resulta en modo alguno proporcionada al estímulo. En los casos en que realmente no existió simulación las respuestas del inocente suelen ser por regla general mucho más críticas y explicitadas, manteniendo el tono adecuado a la importancia y equívoco de la acusación.
Ello así, considera este Tribunal que la prueba de indicios verificada en el presente proceso, convence plenamente a esta juzgadora a declarar que la venta protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 2007, que quedó inscrita bajo el número 13, folios 69 al 74, Tomo 25, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, correspondiente al libro de folio real del año 2007, fue y es un negocio jurídico simulado, nulo e inexistente, por tanto carente de efecto jurídico alguno. Y así se decide.-
Por último, consta en auto que la parte actora, adicionalmente, solicita en su petitorio lo siguiente: “TERCERO: Que como quiera que sea declarada la simulación demandada y en virtud del carácter relativo de la misma, se declare la inexistencia del acto simulado y la realidad del disimulado vínculo contractual inicial es decir se reconozca la realidad del negocio de compra-venta que a título personal celebré con la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A. CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A. (…)”, es decir, la actora pretende que este tribunal declare la existencia de una relación jurídica determinada (negocio de compra-venta) y, por vía de consecuencia, el derecho de propiedad.
Ahora bien, como fundamento de la presente acción de simulación, el ciudadano MIZAEL RAMÍREZ, entre otros hechos, señaló:
Que “A mediados del año 2006, estando de tránsito en Porlamar, por situación de trabajo para la empresa CONSERTELCA, para la cual prestaba servicios en ese entonces como Gerente, en compañía del ciudadano ROBERTO ARREAGA; quien era mi jefe y dueño de dicha empresa; fuimos a ver unos inmuebles que se encontraban en construcción y en venta ubicados en el conjunto Residencial El Ingenio; en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, frente a la Avenida Francisco Esteban Gómez, surgiendo en esa ocasión la oportunidad de adquirir uno de esos inmuebles, concretando dicha intención de comprar, a través de la celebración de un contrato de Opción de compra-venta, entre mi persona como futuro adquiriente; y por otra parte; con la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A.; (…); Opción de compra esta que se evidencia en documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Porlamar de esta Jurisdicción, en fecha 19 de septiembre del 2.006, inserto bajo el N°24, tomo 98, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicho despacho notarial en el año 2.006. El cual acompaño al presente libelo, en copia fotostática simple, constante de Cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “A”.” (Resaltado de este fallo)
Consta de autos, copia certificada (f. 12 al 18, I Pza) de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 98, de los libros respectivos, que demuestra los términos del contrato de opción de compra-venta celebrado entre el ciudadano MIZAEL RAMÍREZ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A. sobre el bien inmueble allí descrito.
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
De la norma antes transcrita se infiere que la parte demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses accionando ante la jurisdicción civil ordinaria, por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de una manera bien clara y precisa se estableció en qué consisten las acciones MERO DECLARATIVAS, el objeto de esta clase de acción y sus principales características, a saber:
“El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisprudencial del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel – Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La Pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”. (Resaltado de este fallo)
Del fallo transcrito se colige que:
- La acción mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no hacer, sino a una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica. Es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentran en estado de incertidumbre.
- Unas de sus principales características son que obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.
Por otra parte, sobre esta clase de acción el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Resaltado del tribunal).
Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. Por consiguiente, al estar en presencia de una pretensión que emana y tiene su fuente en un contrato preliminar o preparatorio (opción de compra-venta), pero además, que podría permitir una resolución de condena a una prestación de dar o hacer (otorgamiento del documento definitivo de venta y trasmisión de la propiedad), lo correcto es acudir y ventilar la misma accionando ante la jurisdicción civil ordinaria, por la vía del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil (cumplimiento de contrato).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, condicionó la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma y cuando se evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia. En consecuencia, visto que se invocaron razones distintas a las que la ley señala para la procedencia de la acción mero declarativa, esta juzgadora, la declara inadmisible. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano MIZAEL RAMIREZ, contra la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO y la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A., todos ya identificados, en consecuencia, se declara que la venta protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 2007, que quedó inscrita bajo el número 13, folios 69 al 74, Tomo 25, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, correspondiente al libro de folio real del año 2007, fue y es un negocio jurídico simulado, nulo e inexistente, por tanto carente de efecto jurídico alguno.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registrador Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines que estampe la nota marginal respectiva.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida.
CUARTO: INADMISIBLE la pretensión de MERA DECLARACIÓN de la existencia del negocio jurídico de compra-venta.
QUINTO: En relación al particular cuarto de este dispositivo, no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil diecisiete (2017). 206º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
NOTA: En esta misma fecha 24.03.2017, siendo las 3.00 pm se dictó y publicó la anterior decisión, conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
MAM/RP/.-
EXP: N° 11.039/10
Sentencia definitiva.-
|