REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ y YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.223.214 y V-6.550.360, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: En cuanto a los ciudadanos Félix Ángel Rodríguez González y Yanay del Carmen Rodríguez Colmenares, los abogados ALBERT ANTONIO ROJAS, CARLIANYS UGAS MILLAN y ANGELICA MIRANDA NARVAEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N° I.P.S.A. 127.398, 192.698 y 197.921 respectivamente; y en cuanto al ciudadano Félix Ángel Rodríguez González, los abogados HELLY AGUILERA y ALVARO LOSSADA PIFANO inscritos en el Inpreabogado bajo los N° I.P.S.A. 33.390 y 24.966 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ y FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.963.502, V-6.145.171, V-12.953.848 y V-9.303.638, domiciliadas las tres primeras en el Hotel Flamingo Beach, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el último en el Hotel Flamingo City, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: En cuanto a las ciudadanas, Ana Ruth Sánchez de Rodríguez, Yanay del Valle Rodríguez Sánchez y Ruth Carolina Rodríguez Sánchez; los abogados ALFREDO MILLAN G. y ALFREDO MILLAN H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº I.P.S.A. 8.466 y 69.160 respectivamente; y en cuanto al ciudadano Félix Ángel Rodríguez Sánchez, la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº I.P.S.A. 24.997.
Se deja constancia que el abogado JULIAN JOSE AGUILERA FANEITE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° I.P.S.A. 144.508, actúa como Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del finado FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso con motivo de la demanda de PARTICIÓN JUDICIAL DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ y YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, en contra de los ciudadanos ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ y FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ, todos identificados.
PRIMERA PIEZA.-
En fecha 18.12.2014 (f. 123) fue recibida la presente demanda por distribución, procediendo en fecha 07.01.2015 (f. Vto. 123) a dársele entrada y a asignarle la numeración respectiva de este Juzgado.
Por auto de fecha 12.01.2015 (f. 124 y 125) se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y se ordenó la publicación de un edicto dirigido a los herederos desconocidos del causante, ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ. Dejándose constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 05.02.2015 (f. 127) se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas de citación y el edicto ordenado en el auto de fecha 12.01.2015.
En fecha 12.02.2015 (f. 130, 150, 170 y 190) compareció el alguacil de este despacho y consignó las compulsas de citación libradas a los codemandados, ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ, RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ y ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, en virtud que fue imposible localizarlos.
Por auto de fecha 27.02.2015 (f. 211 y 212) se ordenó librar cartel de citación a los codemandados FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ, RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ y ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por autos de fechas 10.03.2015, 12.03.2015, 19.03.2015, 21.05.2015 y 26.06.2015 (f. 220, 226, 232, 269 y 273) se ordenó desglosar y agregar a los autos los edictos consignados por la parte actora, a los fines legales consiguientes.
En fecha 18.05.2015 (f. 233 al 247), comparecieron los apoderados judiciales de las codemandadas, ciudadanas RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ y ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ y mediante diligencia se dan notificados. Asimismo, consignaron en este acto, documento poder y escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 30.06.2015 (f. 275 y 276), se ordenó dejar sin efecto el cartel de citación librado en fecha 27.02.2015 y librar un nuevo cartel de citación, solo al codemandado no compareciente, ciudadano FELIZ ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ.
En fecha 10.08.2015 (f. 280), se dejó constancia por secretaría de darse cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fijando el mismo en la cartelera de este despacho.
En fecha 11.08.2015 (f. 281), compareció el codemandado FELIZ ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ asistido de abogado y se dio por notificado.
En fecha 11.08.2015 (f. 283), se dejó constancia por secretaría de haberse otorgado poder apud acta a la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID.
En fecha 22.10.2015 (f. 286), se dejó constancia por secretaría de haberse otorgado poder apud acta a la abogada HELLY AGUILERA.
Por autos de fechas 11.01.2016 y 16.06.2016 (f. 292 y 300), se ordenó la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos del finado FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, en virtud del cómputo emitido en fecha 11.01.2016.
En fecha 29.06.2016 (f. 303), compareció el alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial, abogado JULIAN AGUILERA.
En fecha 04.07.2016 (f. 306), se dejó constancia por secretaría de haberse juramentado el defensor judicial designado.
En fecha 03.08.2016 (f. 307 y 308), compareció el mencionado defensor judicial y consignó escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 05.08.2016 (f. 2 y 3) se advirtió a las partes que el presente juicio entró en fase de promoción de pruebas desde el día 04.08.2016 inclusive, en virtud que se resolverá por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 28.09.2016 (f. 4 al 125), compareció el apoderado actor y mediante escrito consignó pruebas.
En fecha 28.09.2016 (f. 126 al 128), compareció el defensor judicial de los herederos desconocidos y mediante escrito consignó pruebas.
Por auto de fecha 03.10.2016 (f. 130), se negó la admisión de las pruebas promovidas tanto por el apoderado actor, como del defensor judicial; por cuanto del computo emitido en esa misma fecha, consta que dicho lapso feneció en fecha 27.09.2016.
Por auto de fecha 29.11.2016 (f. 132), se le aclaró a las partes que a partir del día 28.11.2016 exclusive, comenzó a transcurrir el termino del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21.12.2016 (f. 133 al 134), compareció el apoderado judicial de las codemandadas, ciudadanas RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ y ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ y mediante escrito consignó Informes.
En fecha 21.12.2016 (f. 135 al 139), compareció el apoderado actor y mediante escrito consignó Informes.
Por auto de fecha 23.01.2017 (f. 141) se le aclaró a las partes que a partir del día 23.01.2017 inclusive, la presente causa entró en etapa de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
PRIMERA PIEZA.-
Por auto de fecha 12.01.2015 (f. 1 al 4), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 21.04.2015 (f. 5 al 68) compareció el apoderado actor y consignó escrito con sus respectivos anexos, a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 12.01.2015.
Por auto de fecha 24.04.2015 (f. 69 al 74), se negó el decreto de la medida innominada solicitada por el apoderado actor.
Por auto de fecha 06.05.2015 (f. 77), se oyó la apelación en un solo efecto, en virtud de la solicitud hecha por el apoderado actor en fecha 28.04.2015, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.06.2015 (f. 79), se dejó constancia por secretaria de haberse librado oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción, tal como fue ordenado en el auto de fecha 06.05.2015.
En fecha 29.09.2015 (f. 81 al 297), se recibió oficio emanado del Juzgado Superior contentivo de las resultas, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor y se confirmó la decisión dictada por este tribunal en fecha 24.04.2015.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 22.03.2017 (f. 1) se abrió una nueva pieza denominada segunda, en virtud que la anterior cerró con un total de 303 folios útiles.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.398 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ y YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES ya identificados, alegó lo siguiente:
- Que el padre de sus representados, el señor FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.846.317, falleció Ab Intestato, el día 19.12.2012, dejando como Únicos y Universales Herederos a su esposa, ciudadana Ana Ruth Sánchez de Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-2.963.502 y sus cinco (5) hijos; haciendo la observación que sus representados son hijos del de cujus, fuera del matrimonio, por lo cual no son hijos de la cónyuge.
- Que el padre de sus representados en vida logró obtener y realizar grandes inversiones, adquirir muchos bienes muebles e inmuebles, empresas, así como grandes activos, pero es el caso que desde la muerte de su padre, la cónyuge y sus hijos se han dado la función de tomar posesión de todos los bienes que fueron dejados, sin reconocer el derecho que los asiste en común, como herederos únicos y universales, pues al fallecer su padre quien en vida mantenía vida conyugal con su esposa, los hace merecedores por ley de una alícuota, observando que ha sido infructuoso por la vía de mediación hacer respetar la ley, y tanto su cónyuge como sus hermanos han tratado de traspasar propiedades sin hacer las declaraciones sucesorales respectivas y de ocultar los activos que el mismo poseía; y que dentro del acervo hereditario conocido dejó los siguientes: I. 10.000 Acciones en el FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., y 6.342 en 6025 HOTELS CORPORATION, C.A.; II. Un inmueble constituido por una extensa área dentro del Conjunto Turístico denominado HIPOCAMPUS BEACH RESORT, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado y que consta mediante documento registrado bajo el N° 41, Folios 171 al 178, Protocolo Primero, Tomo N° 7 de fecha 06.09.2002; III. Un inmueble constituido por un edificio y el terreno sobre el cual esta constituido el denominado MODULO COMPLEMENTARIO, en este punto se aclara que inicialmente la propietaria de los lotes de terreno, fue la sociedad mercantil FLAMINGO KEY HOTEL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23.07.1986, bajo el N° 30, Tomo 27-A Sgdo., y posteriormente cambió su denominación a FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19.07.1990, ante ese mismo registro bajo el N° 72 del Tomo 29-A; IV. Titulo Supletorio de las bienhechurías, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 29.04.1992 a favor de FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta el 21.04.1992, quedando registrado bajo el N° 16, Folios 52 al 59, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 1.992, en el cual se acredita la propiedad a la solicitante de las Obras Extensivas Complementarias; V. Titulo Supletorio de las bienhechurías, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 29.04.1992 a favor de FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., el cual se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar el día 01.02.1989, anotado bajo el N° 53, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, el día 24.04.1992, registrado bajo el N° 2, Folios 6 al 9, Protocolo Primero, Tomo 8, asimismo si saben y les consta que los referidos lotes de terreno están identificados y descritos en el documento citado y el plano anexo que forma parte del mismo, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito entre la Municipalidad Autónomo Maneiro, Pampatar, estado Nueva Esparta y por la sociedad mercantil Flamingo Key Hotel, C.A., (actualmente FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A.) y protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 24.04.1992, bajo el N° 2, Folios 6 al 9, Protocolo Primero, Tomo 8, del Segundo Trimestre del año 1.992. A efectos de dar cumplimiento al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a documentos administrativos y mercantiles del HOTEL FLAMINGO BEACH, C.A., donde se reflejan las acciones de la cónyuge ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ constante de 6.342 como propietaria de la empresa 6025 HOTELES CORPORATION, C.A., la cual a la vez es propietaria del HOTEL FLAMINGO BEACH, C.A., por tal motivo las acciones provenientes de la relación conyugal como se desprende de la trayectoria y tradición de los bienes, el cual eran en principio del ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, es del 50% de las acciones, constituida por un aproximado de 3.171 acciones, de los cuales sus herederos universales son seis (6) personas, correspondiéndole 528,5 acciones aproximadamente para cada uno de ellos; VI. Un inmueble sobre una extensión de terreno según se constata y evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 12.08.1987, bajo el N° 169, Folios 129 al 132, Protocolo Primero, Adicional 1, Tercer Trimestre del año 1.987 y en documento debidamente registrado en fecha 04.12.2002, bajo el N° 27, Folios 116 al 120, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 2.002, cuyas medidas reales quedaron establecidas en documento aclaratoria debidamente registrado en fecha 24.05.2005 bajo el N° 28, Folios 145 al 149, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 2.005 e igualmente un inmueble de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS (26.664 MTS.) según consta en documento de propiedad, donde se evidencia la tradición legal asentada en fecha 29.08.2005, bajo el N° 41, Folios 188 al 194, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del mismo año, los referidos inmuebles pertenecen a ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ y su padre fallecido FELIX RODRIGUEZ VASQUEZ; y VII. Un inmueble constante de un lote de terreno ubicado en el Sector Genovéz, Barrio Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 02.10.2007, quedando anotado bajo el N° 13, folios 69 al 75, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2007, el cual tiene una superficie de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (29.550 M2) y el cual pertenece a los ciudadanos, ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ y FELIX RODRIGUEZ VASQUEZ.
- Que de lo expuesto, se trae como supuesto jurídico, que existe una comunidad pro indivisa sobre los inmuebles descritos entre la cónyuge y su difunto padre, la ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ y sus hijos YANAY DEL VALLE, FELIX ANGEL y RUTH CAROLINA, todos RODRIGUEZ SANCHEZ y que en virtud de no haber acuerdo entre ellos como únicos y universales herederos del causante FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, fallecido Abintestato en las fechas señaladas, para la partición amistosa de los bienes conocidos que conforman el acervo hereditario dejado por su difunto padre, en virtud que han sido nugatorias las gestiones extrajudiciales con el objeto de partir amistosamente los bienes que forma parte el acervo hereditario dejados por su difunto padre y cuyas características fueron señaladas anteriormente.
- Que es importante precisar que nuestros poderdantes reclaman lo que por derecho le corresponden, y hacen la observación que existen distintos bienes activos los cuales le corresponden heredar y que maneja directamente la ciudadana cónyuge entre los que se refiere los siguientes: A.- Terreno Avenida Bolívar, Porlamar, Municipio Mariño al lado de Restaurant La Tequila; B.- Terreno de Juan Griego, Sector La Galera, Municipio Marcano, frente a Restaurant El Sitio; C.- Camaronera en Boca de Uchire, incluye barcos y galpones; D.- Terrenos en Luisa Cáceres de Arismendi, Sector entre Maneiro y Arismendi, diagonal al Centro Comercial Sambil; E.- Casa situada en el Cafetal, Municipio Baruta, identificada como, Quinta La Negra; F.- Oficina en Torre América, Bello Monte, Caracas; G.- Cuenta en Dólares, en Nations Bank y Citibank; H.- Cuentas Bancarias, varias en Venezuela (B.N.C.); I.- HOTEL FLAMINGO CITY, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, al lado de Banesco, Porlamar, Municipio Mariño. Por tal motivo, sus poderdantes solicitan que se oficie ante el Sistema Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y se informe sobre las propiedades existentes de la ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ y del de Cujus FELIX RODRIGUEZ VASQUEZ e igualmente se oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y se informe sobre los activos existentes del de Cujus antes mencionado.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
A.- PARTE ACTORA.-
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1).- Copia fotostática (f. 17 al 19) de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Juan Griego, en fecha 26.03.2014, bajo el N° 56, Tomo N° 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada con la letra “A”; donde los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ y YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, confirieron poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados ALBERT ANTONIO ROJAS, CARLIANYS UGAS MILLAN y ANGELICA MIRANDA NARVAEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° I.P.S.A. 127.398, 192.698 y 197.921 respectivamente.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
2.- Copia Fotostática Certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos (f. 20 al 41) signada con el número de solicitud N° 1771 evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10.07.2014, marcada con la letra “B”; donde se DECLARA Titulo suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, a los ciudadanos: FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ, YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ en sus condiciones de hijos.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
3).- Copia Fotostática (f. 42 y 43) del Acta de Matrimonio Civil, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 20.06.2014, marcada con la letra “C”; donde consta que el ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ en fecha 26.08.1974.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ y ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina de Registro Civil el día 26.08.1974. Así se decide.-
4).- Copia Fotostática Certificada (f. 44 al 88) de Documento inicialmente Protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, marcada con la letra “D”; en fecha 17.08.2011, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 207–A SDO; luego en fecha 16.08.2012, quedando anotado bajo el N° 138, Tomo 234-A SDO y posteriormente protocolizado en fecha 26.09.2013, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital; de donde se infiere que la sociedad mercantil FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., Expediente N° 207128, correspondiente a documentos administrativos y mercantiles, donde se reflejan el valor de las acciones de la cónyuge ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ como propietaria de la empresa 6025 HOTELES CORPORATION, C.A., y su difunto esposo ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ cuyas acciones le pertenecían en principio; así como los estados financieros que arrojan las utilidades, según informes de auditoria y los cuales reposan en el mencionado expediente llevado por esa Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
5).- Copia Fotostática (f. 89 al 99) de Documento Protocolizado por ante el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 29.08.2005, bajo el N° 41, Folios 188 al 194, Protocolo Primero, Tomo N° 5, Tercer Trimestre del año 2.005 marcada con la letra “E”; en donde se evidencia la tradición legal y propiedad del lote de terreno constante de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (272.947,75 MTS.) y el cual le pertenece a los ciudadanos ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ y FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, según se constata de documentos debidamente registrados por ante esa Oficina de Registro Subalterno del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 12.08.1987, bajo el N° 169, Folios 129 al 132, Protocolo Primero, Adicional 1, Tercer Trimestre del año 1.987 y en documento debidamente registrado en fecha 04.12.2002, bajo el N° 27, Folios 116 al 120, Protocolo Primero, Tomo N° 4, Cuarto Trimestre del año 2.002, cuyas medidas reales quedaron establecidas en documento aclaratoria debidamente registrado en fecha 24.05.2005, bajo el N° 28, Folios 145 al 149, Protocolo Primero, Tomo N° 5, Segundo Trimestre del año 2.005.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la titularidad del bien inmueble aquí señalado. Así se decide.-
6).- Copia Fotostática (f. 100) del Acta de Defunción, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Aguirre, Sector Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 20.12.2012 marcada con la letra “F”; donde consta que el ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, había fallecido en fecha 19.12.2012 en el Centro Medico “La Fe”.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
7).- Copia fotostática (f. 101 al 122) de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 18.06.2014, bajo el N° 27, Tomo N° 30 del Tomo de Autenticaciones del año 2.013, llevados en esa Notaría, marcada con la letra “G” con sus respectivas copias de los cheques de gerencia cancelados, por dicha transacción; donde la ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, en su condición de viuda del finado FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ vendió las propiedades, bienhechurías, terrenos y sus instalaciones; todo esto posteriormente al fallecimiento del mencionado ciudadano, sin hacer ningún tipo de tramite administrativo necesario en materia sucesoral.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la validez del contrato de promesa bilateral de venta, de los lotes de terrenos con sus respectivas bienhechurías suscrito en fecha 14 de Marzo de 2.013. Y así se decide.-
En la etapa probatoria, Promovió:
El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 28.09.2016 consignó escrito de promoción de pruebas, constante de doce (12) folios útiles, donde promovió el merito favorable de los autos en cuanto a las documentales consignadas junto al libelo de la demanda y con sus respectivos anexos, identificados con las letras siguientes:
A.- Original (f. 16) del Acta de Nacimiento, emitida por el Prefecto del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, de fecha 27.11.2007; donde consta que el ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ es hijo legitimo de la ciudadana SIXTA MARIA GONZALEZ y el ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ.
B.- Copia Fotostática Certificada (f. 17) del Acta de Nacimiento, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 19.02.2014; donde consta que la ciudadana YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES es hija legitima de la ciudadana GLADYS EFIGENIA COLMENARES y el ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ.
C.- Copia Fotostática Certificada (f. 18) del Acta de Defunción, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Aguirre, Sector Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 20.12.2012; donde consta que el ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, había fallecido en fecha 19.12.2012 en el Centro Medico “La Fe”.
C1.- Copia Fotostática Certificada (f. 19 y 20) del Acta de Matrimonio Civil, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 20.06.2014; donde consta que el ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ en fecha 26.08.1974.
D.- Copia Fotostática Certificada (f. 21 al 27) de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 12.08.1986, bajo el N° 86, Folios 106 al 109, Protocolo Primero, Adicional N° 1, Tomo N° 1, Tercer Trimestre del año 1.986; en donde se evidencia la compra de un lote de terrenos ubicado al este de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, constante de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000,00 MTS2) al hotel FLAMINGO KEY HOTEL, C.A., representada por el ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ.
E.- Copia Fotostática Certificada (f. 28 al 39) de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 21.11.1988, bajo el N° 55, Folios 244 al 249, Protocolo Primero, Tomo N° 1, Cuarto Trimestre del año 1.988; en donde se evidencia de manera clara y concisa la tradición legal del lote de terrenos en el cual FLAMINGO KEY HOTEL, C.A., pasa a INVERSORA GRUPO KEY, C.A., y esta a su vez al HOTEL FLAMINGO BEACH, C.A., denominado así hoy en día.
F.- Copia Fotostática Certificada (f. 40 al 56) de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 13.08.1990, bajo el N° 49, Folios 298 al 305, Protocolo Primero, Tomo N° 9, Tercer Trimestre del año 1.990; en donde se evidencia la aclaratoria en cuanto a la trascendencia del FLAMINGO KEY HOTEL, C.A., a HOTEL FLAMINGO BEACH, C.A., la cual obtuvo cambios en los estatutos sociales, según registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Miranda en fecha 19.07.1990, bajo el N° 72, Tomo 29-A SGDO, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre de ese estado, que prueba la cantidad de terreno que poseen cada una de ellas y demuestra que la propiedad referida al mencionado HOTEL FLAMINGO BEACH, C.A., fue adquirida dentro de la comunidad conyugal entre la ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ y su viudo.
G.- Copia fotostática Certificada (f. 57 al 59) de Documento inicialmente Autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital y posteriormente por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 21.09.2006, bajo el N° 11, Tomo N° 102 de los Libros de Autenticación llevados por la mencionada Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas; y en fecha 27.09.2006, bajo el N° 42, Tomo N° 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria Pública Primera de Porlamar; donde la ciudadana RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ en su carácter de codemandada, vendió SEIS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y DOS (6.342) acciones de su propiedad a su madre también codemandada, ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, constituyéndose en gananciales a la comunidad conyugal con su difunto padre, ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ.
H.- Copia Fotostática (f. 60 al 107) de Documento inicialmente Protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23.07.1986, bajo el N° 30, Tomo 27-A SDO; así como fotostático de documento público administrativo de fecha 17.08.2011, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 207–A SDO; luego en fecha 16.08.2012, quedando anotado bajo el N° 138, Tomo 234-A SDO y posteriormente protocolizado en fecha 26.09.2013, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital; de donde se infiere que la sociedad mercantil FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., Expediente N° 207128, correspondiente a documentos administrativos y mercantiles, donde se reflejan el valor de las acciones de la cónyuge ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ como propietaria de la empresa 6025 HOTELES CORPORATION, C.A., y su difunto esposo ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ cuyas acciones le pertenecían en principio; así como los estados financieros que arrojan las utilidades, según informes de auditoria y los cuales reposan en el mencionado expediente llevado por esa Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital.
I.- Copia Fotostática Certificada (f. 108 al 116) de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 26.05.1988, bajo el N° 30, Tomo N° 24, Protocolo Primero; en donde se especifica la declinatoria de constitución de hipoteca de primer grado como garantía de un préstamo, sobre el bien inmueble denominado LA NEGRA, ubicado en el Cafetal, Sección Santa Clara, calle El Turmero, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, que posteriormente fue declarada la liberación de la misma, no adeudando por ningún concepto, ni interés, ni capital, por lo cual fue vendida a la ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ.
J.- Copia Fotostática Certificada (f. 117 al 125) de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 29.08.2005, bajo el N° 41, Folios 188 al 194, Protocolo Primero, Tomo N° 5, Tercer Trimestre del año 2.005; en donde se evidencia la tradición legal y propiedad del lote de terreno constante de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (272.947,75 MTS.) y el cual le pertenece a los ciudadanos ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ y FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, según se constata de documentos debidamente registrados por ante esa Oficina de Registro Subalterno del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 12.08.1987, bajo el N° 169, Folios 129 al 132, Protocolo Primero, Adicional 1, Tercer Trimestre del año 1.987 y en documento debidamente registrado en fecha 04.12.2002, bajo el N° 27, Folios 116 al 120, Protocolo Primero, Tomo N° 4, Cuarto Trimestre del año 2.002, cuyas medidas reales quedaron establecidas en documento aclaratoria debidamente registrado en fecha 24.05.2005, bajo el N° 28, Folios 145 al 149, Protocolo Primero, Tomo N° 5, Segundo Trimestre del año 2.005.
Se deja constancia, que el apoderado judicial de la parte actora, no promovió pruebas dentro del lapso previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los quince (15) días para promover, según computo emitido por este Tribunal en fecha 03.10.2016 y el cual se declaró extemporáneo por auto de esa misma fecha, cursante al folio 130 de la segunda pieza del presente expediente, en consecuencia, no constituye un medio de prueba que sea susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.
B.- PARTE CODEMANDADA.- (ciudadanas ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ).
Se deja constancia que el apoderado judicial de la parte codemandada, no promovió prueba alguna que les favorecieran.
C.- PARTE CO-DEMANDADA.- (ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ).
Se deja constancia que el apoderado judicial de la parte codemandada, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
D.- DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del finado, ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ.
Se deja constancia, que el Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos, no promovió pruebas dentro del lapso previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los quince (15) días para promover, según computo emitido por este Tribunal en fecha 03.10.2016 y el cual se declaró extemporáneo por auto de esa misma fecha, cursante al folio 130 de la segunda pieza del presente expediente, en consecuencia, no constituye un medio de prueba que sea susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante y la forma como la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, el thema decidendum en la presente causa se centra en determinar si la parte actora cumplió con las condiciones necesarias para partir y liquidar los bienes hereditarios en el presente juicio, o si por el contrario, no pertenecían a su causante. En este estado, esta juzgadora, a los fines de determinar el orden y contenido de su pronunciamiento, considera pertinente acotar:
La norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, sin embargo, la especialidad del juicio radica en dos etapas: La primera, que es la contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplaza a las partes para el nombramiento del partidor.
La doctrina no deja de advertir que la redacción de las normas adjetivas que regulan el juicio de partición ocasionan dudas sobre algunos aspectos entre los cuales destaca si, efectivamente, la parte demandada puede promover cuestiones previas o la reconvención, en la primera oportunidad procesal de contradicción, y si, eventualmente, el Juez puede interpretar esas actuaciones como el acto de oposición.
Al respecto, el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra “PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS”, señala:
“A los efectos de descifrar el contenido de la oposición es conveniente mencionar la posición de Duque Sánchez quien, citando a Borjas, señala que la oposición puede hacerse: a) Por medio de excepciones dilatorias, así sean referentes a la declinatoria de la jurisdicción del Tribunal, a la ilegalidad de las personas que intervengan en el proceso, a la forma irregular del libelo, a la existencia de una cuestión prejudicial….b) Por medio de excepciones de inadmisibilidad, como si careciesen de cualidad o interés para pedir la división o para ser llamados a juicio las partes actora y demandada… c) Por medio de excepciones perentorias, tales como: haberse practicado ya la partición pedida, o por no haber bienes partibles o haber uno o varios coherederos adquirido en virtud de prescripción la totalidad o parte de la herencia;….
Al margen de que la anterior opinión se produjo en plena vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, consideró que confundir la oposición con la promoción de excepciones, ahora cuestiones previas, es un error de concepto. Tal apreciación de deriva de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de oposición…”
De conformidad con lo señalado por la doctrina invocada, esta juzgadora, tomando en cuenta la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario, resolverá y se pronunciará sobre todos y cada uno de los medios defensa en su sentencia de mérito. Y así se decide.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta y de la defensa opuesta por la parte demandada en el presente proceso a tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar las consideraciones conceptuales y doctrinarias pertinentes, y como aplican al caso bajo estudio.
Al respecto, se observa que dos son las causas de la sucesión en el derecho venezolano: La declaración de voluntad del causante, es decir, el testamento, y en su defecto la ley, que surge con carácter supletorio; a estas dos únicas causas de la sucesión hereditaria corresponden las dos únicas clases de sucesión: Sucesión testamentaria y sucesión legítima o ab intestato.
La doctrina define la sucesión ab intestato como la figura jurídica mediante la cual, por imperio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otro u otros sujetos expresamente señalados por la misma Ley, a no ser que exista una manifiesta declaración de voluntad del fallecido. En relación a la sucesión ab intestato, el legislador patrio no dejó al libre arbitrio quienes suceden al causante, es decir, el orden en que deban ser llamados a la herencia. Por el contrario, de manera taxativa señala quien o quienes de esas personas tienen derecho preferente para recibir los bienes, créditos u obligaciones que han quedado sin titular. De ahí que se atribuya la herencia en primer término a los más próximos y subsidiariamente a los más lejanos, llegándose hasta el sexto grado (artículo 822 y siguientes del Código Civil).
Todo lo relativo a la sucesión ab intestato, se encuentra legislado en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, del Código Civil, de cuya lectura puede observarse que esta sucesión puede tener lugar: a) A favor de los descendiente y de los ascendientes; b) En favor de los parientes colaterales hasta el sexto grado; c) En favor del cónyuge; y d) En favor del Estado. Así pues, las personas llamadas a la sucesión son: 1) Los Parientes; 2) El cónyuge; y 3) El Estado.
En relación a los parientes, en esta clase de sucesión encontramos tres órdenes sucesivos: a) descendientes; b) ascendientes y hermanos (y sus descendientes), y c) otros parientes hasta el sexto grado; y en relación a los descendientes, la distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos, se hará atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al de cujus, la cuota correspondiente se distribuirá al grupo de sus respectivos descendientes (estirpe), es decir, el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.
La demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crea una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. (Tulio Alberto Álvarez, “PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS”).
En base a lo anterior podemos decir que la naturaleza jurídica de la demanda de liquidación y partición de la herencia es una acción mediante la cual cada coheredero persigue hacerse propietario de los bienes sucesorales que le son adjudicados, y a la vez pierde todos sus derechos de copropiedad sobre los demás bienes de la herencia que le son adjudicados a los restantes coherederos.
La doctrina señala que como se trata de una liquidación de derechos preexistentes, la partición de la herencia tiene tres supuestos generalmente indispensables, a saber: I) certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; II) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y III) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos tres supuestos, no es posible – al menos en principio - proceder a la partición.
Los tipos más importantes de la partición o división de la herencia, son los que se distinguen según el procedimiento o la forma que se utilice al efecto. En tal sentido, podemos hablar de la partición voluntaria o amigable; de partición judicial o forzada; y de partición por decisión del causante.
La partición judicial o forzada es la que se lleva a cabo mediante la intervención de la autoridad judicial y de los auxiliares de ella, cuando uno o más de los coherederos desean la división de la herencia y otro u otros no quieren hacerla; o si todos los coherederos están de acuerdo en efectuarla, pero difieren en cuanto a cómo establecerla. (Francisco López Herrera “TOMO II DERECHO DE SUCESIONES”)
En relación a los principios o reglas fundamentales de la partición de la herencia, el citado autor señala:
Son dos: La igualdad de trato a los copartícipes y el derecho de éstos de recibir en especie, la porción que les corresponda en los bienes de la herencia.
Dichos principios o reglas aparecen consagrados en los artículos 1.075 y 1.070 del Código Civil, respectivamente, que de acuerdo con la previsión de artículo 1.069 ejusdem, se refieren y conciernen a la partición judicial.
Ahora bien, considera esta juzgadora importante acotar, respecto a la citada regla, que existen excepciones legales concernientes a los bienes inmuebles, señala el artículo 1.071 del Código Civil que si los mismos no pueden dividirse cómodamente, deben ser vendidos en pública subasta, salvo que todos los copartícipes sean capaces y decidan que dicha venta se efectúe de otra manera. Y establece el artículo 1.075 ejusdem, que “en la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división, a la calidad de las explotaciones”.
Lo anterior significa que el hecho de que no sea cómoda la división de uno o más inmuebles de la herencia, es la única causa legal que autoriza la venta de los mismos; en consecuencia, si se trata de inmuebles cómodamente divisibles, ni siquiera la mayoría de los herederos puede imponer a la minoría disidente, su voluntad de venderlos, la regla que admite tal decisión mayoritaria cuando se trata de bienes muebles, hace excepción a la referida regla general contenida en ele artículo 1.070 del Código Civil y, por ende no puede extenderse por analogía al caso de inmuebles.
La circunstancia de que determinado inmueble no pueda ser dividido cómodamente, es una cuestión de hecho que, por consiguiente, debe ser comprobada por la parte interesada si surgiere disputa o contención al respecto; y que por lo demás, debe ser señalada o indicada por el experto o partidor o de los bienes objeto de la partición, en caso de que dicho auxiliar intervenga en el procedimiento de la división; sin embargo, la opinión sobre el particular del experto o partidor o la circunstancia de que el mismo nada diga al respecto, no es vinculante para el juzgador (artículo 1.427 del Código Civil).
La comunidad hereditaria en todos sus aspectos no específicos, se rige por lo dispuesto en el Título de la Comunidad, artículo 759 y siguientes del Código Civil.
La norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, sin embargo, la especialidad del juicio radica en dos etapas: La primera, que es la contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora transcribir el contenido del artículo 1.920 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negritas del Tribunal)… (omisis).
En virtud de lo anterior, la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley.
DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-
El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.
Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a).- Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámite del juicio ordinario.
b).- Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).
Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez (10) días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.
En sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de mayo del 2007, en el expediente 06-00697, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en torno a esta clase de procedimientos:
“…Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición……..”
En atención al criterio antes asentado, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes, evidenciándose que se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber: la primera, que surge cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
De lo anterior se extrae que al demandado - en esta clase de juicio - solo le es permisible desplegar la siguiente conducta:
A) No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778).
B) Oponer cuestiones previas sin formular oposición a la partición, caso en el cual se entiende que ha renunciado a la oposición por lo que una vez resueltas las defensas previas debe aplicarse el mencionado artículo 778 ejusdem.
C) Oponer cuestiones previas y formular oposición o bien, solo formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá seguir por los trámites del juicio ordinario.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta. La doctrina señala que como se trata de una liquidación de derechos preexistentes, la partición de la herencia tiene tres (3) supuestos generalmente indispensables, a saber: I.) Certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; II.) Certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y III.) Certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos tres supuestos, no es posible – al menos en principio - proceder a la partición.
I.- En relación a la certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición y la certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división; consta en autos los siguientes medios probatorios:
1.) Acta de Defunción (f. 100 - 1° PZA.), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia “Aguirre”, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asentada bajo el N° 83, Folio 83, Tomo I, de donde se extrae que en fecha 19.12.2012 falleció el ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ a consecuencia de Bradiarritmia, Hipertensión Endocraneana, Edema de Tallo Cerebral, Enfermedad Vascular Isquémica; y Deja cinco (5) hijos de nombres: YANAY RODRIGUEZ COLMENARES, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ, RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ y FELIX RODRIGUEZ GONZALEZ.
2.) Declaración de Únicos y Universales Herederos (f. 39 – 1° PZA.), emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 10.07.2014 donde se declara Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, a los ciudadanos: FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ, YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-12.223.214, V-6.550.360, V-6.145.171, V-9.303.638 y V-12.953.848 respectivamente, en sus condiciones de hijos.
Tomando en cuenta las anteriores probanzas, esta juzgadora considera que está plenamente demostrado: a.) Que los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ, YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ todos identificados, son los coherederos del fallecido FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ, y entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición; y b.) Que los bienes inmuebles declarados por la parte actora específicamente los señalados y consignados como anexos del libelo de la demanda y marcados con las letras “E” y “G” son los bienes comunes a ser objeto de la división, por haber formado parte de la comunidad conyugal constituida por el fallecido, ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ y su cónyuge, ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ. Y así se decide.-
II.- En relación a la certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos, esta juzgadora observa que si bien es cierto que la parte actora no estableció claramente y de forma detallada, cuales son las proporciones en que debe dividirse los bienes que constituyen el acervo hereditario, no menos cierto es que al tratarse de una sucesión Ab-Intestato, todo lo relativo se encuentra legislado en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, del Código Civil, y la distribución de la Herencia entre los hijos y los Descendientes de éstos, se hará atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al de cujus, la cuota correspondiente se distribuirá al grupo de sus respectivos descendientes (estirpe), es decir, el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.
Establecido lo anterior, se desprende que los bienes muebles constituidos por el valor de acciones y la sociedad mercantil FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A. marcado como anexo identificado con la letra “D”, es un bien perteneciente y forma parte de la comunidad hereditaria constituida por los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ, YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, así como también en la persona de su cónyuge, ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ todos identificados, por ser los coherederos del fallecido, ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ y entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición; estos bienes muebles forman parte de la comunidad conyugal constituida por los fallecidos, ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ y ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ; así como de la comunidad hereditaria de los ciudadanos, FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ, YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ y que por lo tanto, es un bien común, y el mismo debe dividirse, atribuyendo una cuota igual a cada coheredero. Y así se decide.-
III.- Asimismo, emerge de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada, ciudadanos ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ y FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ, durante la etapa probatoria nada trajeron al proceso a fin de comprobar sus afirmaciones, es decir, los demandados no demostraron, con los medios de pruebas pertinentes e idóneos, que los bienes sobre los cuales versa la presente demanda, son de su propiedad o no, y tengan algún derecho que reclamar, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición hecha por los apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadanas ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ. Igualmente, se deja constancia que con respecto al codemandado, ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ, en la etapa probatoria nada aportó al proceso con el uso de cualquier prueba alguna que le favoreciera; sin embargo el Defensor Judicial JULIAN JOSE AGUILERA FANEITE en su condición de Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del finado, ciudadano FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ consignó escrito de Promoción de Pruebas fuera del lapso previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, decretándose por auto de fecha 03.10.2016 (f. 130 – 2° PZA.), como extemporánea la promoción de las mismas. Y así se decide.-
Concluye esta juzgadora que, al quedar demostrada la comunidad hereditaria constituida por los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ, YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, así como también en la persona de su cónyuge, ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ todos identificados, y que por lo tanto, son bienes comunes, los mismos deben dividirse, atribuyéndosele una cuota igual a cada coheredero y liquidarse siguiendo los lineamientos del citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad hereditaria y se requiere que las partes sean emplazadas para el acto de nombramiento de partidor el cual se llevará a cabo al décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 a.m., debiendo el partidor determinar si los bienes objeto de la partición antes identificados, no pueden dividirse cómodamente y deben ser vendidos en pública subasta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ y YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES en contra de los ciudadanos ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ y FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ todos identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos mil Diecisiete (2.017) 206º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.

NOTA: En esta misma fecha 23.03.2017, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,



PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.

MAM/PBB/JAC
Exp. Nº 11.784-15
Sentencia Definitiva.-