REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NAHOVYS ROSANGELA LOZADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 14.543.737.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA ISAURA PATROCINIO PÉREZ y ALESSANDRO VEDOVELLO GRIONI, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.131.491 y 6.912.634, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESE ÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) (DECLINATORIA), presentada por la ciudadana NAHOVYS ROSANGELA LOZADA en contra de los ciudadanos MARIA ISAURA PATROCINIO PÉREZ y ALESSANDRO VEDOVELLO GRIONI.
Recibida por distribución en fecha 14-06-2016 conjuntamente con sus anexos, (f. 1 al 27), por el Tribunal de la causa, dándosele la respectiva entrada en fecha 16-06-2016 (f. 28).
Por auto de fecha 21-06-16 (f. 29 al 33), el Juzgado Qunto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios MARIÑO, GARCÍA, Tubores Villalba y península de macanao de este estado admitió la demanda, ordenandose su tramitación por via del procedimiento oral establecido en el capítulo XI, Libro IV del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y el emplazamiento de los demandados, ciudadanos MARIA ISAURA PATROCINIO PEREZ y ALESSANDRO VEDOVELLO GRIONI emplazar a la parte demandada, empresa HD INVERSIONES, C.A, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra y para su citación se ordenó comisonar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este estado, librándose en esa mism afecha las compulsas, el exhorto y el respectivo oficio.
En fecha 25-07-2016 (f. 35) por ante el Juzgado de la causa, se recibió diligencia a través de la cual el alguacil de ese Juzgado, dejó constancia de que el día 25-07-2016 le habian sido entregados los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas de la compulsa para realizar la citación personal.
En fecha 31-10-2016 (f. 36 al 51) fueron agregadas a los autos las resultas del exhorto debidamente cumplido.
En fecha 15.12.2016 (f. 53 al 62), el Juzgado de la causa recibió escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10-02-2017 (f. 62) se aboco al conocimiento de la causa la Juez Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado.
Por auto de fecha 31.01.2017 (f. 61) el Tribunal de la causa, fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 11:00.am., para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, llevándose a cabo la misma en fecha 17.02.2017 (f. 63.)
En fecha 21-02-2017 (f. 64 y 65) el Juzgado de la causa se declaró incompetente para conocer y decidir la causa en razón de la cuantía.
Por auto de fecha 07.03.2017 (f. 65 y 66), la Juez titular del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó vencido como se encontraba el plazo de cinco (5) días establecido en el artículo 69 del código de Procedimiento Civil, remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, a los fines de que previa distribución se determine el Juzgado que deberá seguir conociendo la presente causa.
Recibida por distribución conjuntamente con los recaudos señalados en el escrito libelar en fecha 13-03-2017 (f. 67), dándosele la respectiva entrada por auto de fecha 16-03-2017, procediéndose a aceptar la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción (f. 68.)
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que desde el día en que el Juzgado de la causa admitió la presente demanda, esto fue el 21-06-2016, procedió en fecha 25-07-2016 a suministrar los emolumentos necesarios para la emisión de las copias certificadas respectivas y posterior citación de los demandados, cuando habian pasado mas de treinta (30) días de la emisión del aludido auto de admisión, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 158°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
MAM/PBB/gdeo
EXP: N°. 12.155-17
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.