REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIBRADA ALFONZO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.633.935, domiciliada en El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien actúa en su propio nombre, y en nombre y representación de su hermana, ciudadana FLOR ALFONZO GUILARTE como también de sus sobrinos, ciudadanos DOIRA ALFONZO de RODRIGUEZ, IRAIMA ROMELIA ALFONZO MATA, PEDRO RAFAEL ALFONZO MATA, JESÚS MARCANO ALFONZO, ROSA MARCANO ALFONZO, FREDDY MARCANO ALFONZO, EUDOMAR MARCANO ALFONZO, IVAN MARCANO ALFONZO e INES MARCANO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-873.863, V-5.479.140, V-8.394.473, V-9.309.653, V-1.980.952, V-2.745.617, V-4.505.820, V-3.850.890, V-4.910.009 y V-5.996.902 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GILBERTO MARIN GÓMEZ y DANIELA ALFONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° I.P.S.A. 9.381 y 118.677 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PIA ACHILLI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte N° 655636, domiciliada en El Valle del Espíritu Santo, frente a la Plaza Mariño, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas BLANCA GONZALEZ de ACCARDI y REINA JOSEFINA ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° I.P.S.A. 28.121 y 149.295 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO PEDRO NICOLAS FLORES: abogada GABRIELA LISCANO TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° I.P.S.A. 217.785.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de Acción Mero Declarativa, presentada por la ciudadana LIBRADA ALFONZO VILLARROEL quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos FLOR ALFONZO GUILARTE, DOIRA ALFONZO de RODRIGUEZ, IRAIMA ROMELIA ALFONZO MATA, PEDRO RAFAEL ALFONZO MATA, JESÚS MARCANO ALFONZO, ROSA MARCANO ALFONZO, FREDDY MARCANO ALFONZO, EUDOMAR MARCANO ALFONZO, IVAN MARCANO ALFONZO e INES MARCANO ALFONZO, asistidos por el abogado en ejercicio GILBERTO MARIN GÓMEZ, todos plenamente identificados, a través de la cual se demandó a la ciudadana PIA ACHILLI y a los herederos desconocidos del finado PEDRO NICOLAS FLORES.
Fue recibida para su distribución en fecha 10.06.2013, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración respectiva el día 11.06.2013 (f. 33 y su Vto.).
Por auto de fecha 19.06.2013 (f. 36 y 37) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, asimismo se ordenó librar edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26.06.2013 (f. 40), se libró edicto conforme a lo previsto en el articulo 231 de Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03.10.2013 (f. 123), el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de edictos publicados en la prensa, siendo éstos agregados a los autos en esta misma fecha.
En fecha 07.10.2013 (f. 124), se dejó constancia por secretaria de haberse fijado edicto en la cartelera de este tribunal, cumpliendo con la formalidad establecida en el ultimo aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16.05.2014 (f. 159), se ordenó la citación de la demandada por cartel de citación.
En fecha 28.07.2014 (f. 175), el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de carteles de citación publicados en la prensa, siendo éstos agregados a los autos en esta misma fecha.
En fecha 22.09.2014 (f. 176), se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24.02.2015 (f. 217), la apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada en la presente causa.
Segunda Pieza
En fecha 08.01.2016 (f. 18), el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia apeló el auto dictado por este tribunal en fecha 14.12.2015.
Por auto de fecha 12.01.2016 (f. 20), se escuchó apelación en un solo efecto, librándose oficio con las respectivas copas pertinentes al tribunal de la alzada en fecha 25.02.2016.
En fecha 20.06.2016 (f. 69 al 71), mediante auto se designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio GABRIELA LISCANO TREJO, librándose boleta de notificación, aceptando el cargo recaído en su persona en fecha 30.06.2016 (f. 148).
En fecha 16.06.2016 (f. 72 al 145), se recibió oficio emitido por el Tribunal de Alzada contentivo de su resultas, mediante la cual se dictó sentencia declarando; Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 14.12.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de este Estado; Segundo: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 14.12.2015 por el referido Juzgado y Tercero: SE CONDENA en constas a la parte apelante.
En fecha 14.07.2016 (f. 150 y 151), la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda y el mismo fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 01.08.2016 (f. 157 al 174), la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia, consignó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos siendo agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 04.08.2016 (f. 175), la defensora judicial presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado en esa misma fecha y agregado el día 26.09.2016 (f. 183 al 187).
En fecha 12.08.2016 (f. 176), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado en esa misma fecha y agregado el día 26.09.2016 (f. 188 y 189).
En fecha 23.09.2016 (f. 182) la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, el cual fue reservado y guardado en esa misma fecha y agregado el día 26.09.2016 (f. 190 al 202).
En fecha 30.09.2016 (f. 203 al 205) se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial, la parte actora y la parte demandada respectivamente.
En fecha 23.11.2016 (f. 207) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15º) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 23.11.2016 (f. 208 al 210) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informe.
En fecha 08.01.2017 (f. 212) se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA argumentó el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIBRADA ALFONZO VILLARROEL, lo siguiente:
- Que “Mi representada, su hermana y sobrinos señalados en este libelo, son los únicos y exclusivos propietarios de un inmueble constituido por dos (2) terrenos y la casa sobre ellos construida, ubicada en El Valle del Espíritu Santo, jurisdicción del municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta. El primero mide cuatro con diecisiete centímetros (4,17 mts) de frente por veintiún metros (21 mts) de fondo, para una superficie de ochenta y siete metros con cincuenta y siete metros cuadrados (87,57 m2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: En cuatro metros con diecisiete centímetros (4,17 mts), que es su frente, Plaza Mariño; Sur: Que es su fondo, en cuatro metros con diecisiete centímetros (4,17 mts), sucesión Heredia Abreu; Este: En veintiún metros con terreno propiedad de Cecilio Alfonzo y Jerónima González de Alfonzo, hoy de sus sucesores y Oeste: En veintiún metros (21 mts), con terreno que fue de Raimundo Malaver, hoy de sus sucesores. El segundo tiene doce metros (12 mts) de frente, por veintiún metros de fondo para una superficie de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 m2), comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Que es su frente, calle Real frente a la Plaza Mariño; Sur: Su fondo, con fondo de la sucesión Heredia; Este: Solar en fabrica de Eladio Quilarque; y Oeste: Solar que es o fue de Pedro Antonio Fuentes, hoy de sus sucesores”.
- Que “Los referidos terrenos pertenecen a mis representados, según se evidencia de planilla de liquidación sucesoral N° 88, de fecha 03.05.1978 y perteneció al causante Pedro Nicolás Alfonzo González, por herencia de su madre Gerónima González de Alfonzo, según se evidencia de planilla de liquidación sucesoral N° 279 de fecha 17.08.1954, que acompañó a esta demanda marcadas con la letra “B” y “C”, y perteneció a los causantes de nuestros representados según se evidencia de documento privado otorgado en presencia de testigos, de fecha 29.11.1934, el cual en original y copia acompañó esta demanda, para que previa certificación en autos se le devuelva original”.
- Que “El segundo de los referidos terrenos perteneció a los causantes de mis representados en este juicio, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 20.12.1929, bajo el N° 65, Folio 59 y vuelto, Tomo único, Cuarto Trimestre de 1.929, documento que acompañó en original con copia, para que previa certificación en autos se le devuelva el original. Es de hacer notar que mis representados en este juicio, han venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia el referido inmueble, ya que los dos terrenos forman uno solo, toda vez que en los dos fue construida una casa, y su propiedad se evidencia de los documentos señalados, uno público y otro privado, y en virtud de que vienen poseyendo los referidos inmuebles en forma legitima, por ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca como dueños que efectivamente lo son, ya que la posesión se ha trasmitido de sus causantes a sus representados según se evidencia de las planillas de liquidación sucesoral anteriormente señaladas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 781 del Código Civil”.
- Que “Es de hacer notar que este bien se ha trasmitido tanto la propiedad como la posesión por herencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 781 del Código Civil. Por otra parte es bueno aclarar que de conformidad con el artículo 995 del Código Civil, la posesión de los bienes del De cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Por lo tanto mis representados son propietarios y poseedores de los inmuebles heredados, toda vez que mediante la declaración sucesoral, se transmiten a los herederos, es decir sin tomar posesión de los referidos inmuebles, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 995 del Código Civil ya que la posesión en la sucesión de trasmite a los herederos sin necesidad de toma de posesión”.
- Que “Ciudadana Jueza, es de hacer notar que los causantes de nuestros representados adquirieron los referidos inmuebles en los años 1929 y 1934, respectivamente y una vez fallecidos sus causantes, pasaron a la posesión y la propiedad de sus representados. Como prueba de la posesión que ejercen sus representados sobre los referidos inmuebles, consignó en once (11) folios recibos de pago de propiedad inmobiliaria de Hacienda Municipal del Municipio García, también consignó dos (2) folios, Carteles de notificación de pagos de cánones de Arrendamiento a la ciudadana Giovanna Granaroli, quien nada tiene que ver con los referidos inmuebles, por ser invasora de los mismos, toda vez que no posee documento que la acredite como propietaria o arrendataria. Se reservó el derecho de hacer la correspondiente denuncia de invasión por ante la Fiscalia del Ministerio Publico. Por otra parte, es de hacer notar que tiene arrendado el local donde funciona la farmacia, no se con que carácter arrienda un local que no le pertenece”.
- Que “El derecho de propiedad puede ser defendido, además de por la acción Reivindicatoria, por medio de la acción de mera declaración de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador, pero sucede que el caso que nos ocupa, los demandantes son propietarios y poseedores de los referidos inmuebles por haber sido heredados de sus causantes, y la invasora Pia Achilli, no tiene ni siquiera una posesión precaria, ya que no podrá probar que esta en el inmueble por compra o por tener un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, ya que su estadía en el mismo se debe a una invasión, en tal sentido no podrá nunca alegar posesión legitima sobre el inmueble debido a que la misma proviene de un delito como lo es la invasión, tipificada en el articulo 471, literal “A” del Código Penal y la posesión del referido inmueble como invasora, delito que nunca puede crear una posesión legitima, debida a que la misma deriva de un Delito tipificado en el articulo 271, literal “A” del Código Penal”.
Por otra parte, la abogada BLANCA GONZALEZ de ACCARDI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana PIA ACHILLI, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA
Ciudadana Juez, respetuosamente considero que esta demanda contenida en la Acción Mero Declarativa, mediante la cual, la parte actora pretende que mi representada reconozca el derecho de propiedad que supuestamente tiene sobre el inmueble descrito en el libelo, debió ser inadmitida el día 19.06.2013 (f. 36 y 37), por cuanto claramente no cumple con los requisitos para su admisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la admisibilidad de una Acción Mero Declarativa esta sujeta al cumplimiento de dos (2) requisitos: el Primero que es el interés jurídico actual, y el Segundo, que no hayan otras acciones para poder satisfacer el interés jurídico del actor. La parte actora en su Petitorio de demanda que riele al folio tres (f. 3) de la primera pieza de este expediente manifiesta:”…..En razón de que la ciudadana Pia Achilli (omissis) se ha negado en repetidas ocasiones a reconocer el derecho de propiedad que tiene sus representados sobre el inmueble en cuestión, es por lo que demando a la citada ciudadana Pia Achilli, para que convenga o en su defecto a ello sea Declarado por el Tribunal que sus representados son los legítimos propietarios del identificado inmueble…”
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA PRESNTE ACCION
Ciudadana Juez, no solo esta acción es inadmisible por el no cumplimiento de los requisitos de procedencia, como ha sido analizado en el Capitulo anterior, sino que además la parte actora no tiene cualidad para intentarla ni sostenerla, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que hago valer la falta de cualidad o interés en el actor para intentar o sostener el presente juicio, por las razones que indicó a continuación:
En el encabezamiento del libelo, el abogado apoderado de la ciudadana LIBRADA ALFONZO VILLARROEL, identificada en autos, manifiesta que actúa en su carácter de apoderado de la misma, según poder que acompañó marcado con letra “A”, y además en representación de su hermana FLOR ALFONZO GUILARTE, y sus sobrinos DOIRA ALFONZO de RODRIGUEZ, IRAIMA ROMELIA ALFONZO MATA, PEDRO RAFAEL ALFONZO MATA, JESÚS MARCANO ALFONZO, ROSA MARCANO ALFONZO, FREDDY MARCANO ALFONZO, EUDOMAR MARCANO ALFONZO, IVAN MARCANO ALFONZO e INES MARCANO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-873.863, V-5.479.140, V-8.394.473, V-9.309.653, V-1.980.952, V-2.745.617, V-4.505.820, V-3.850.890, V-4.910.009 y V-5.996.902 respectivamente. No indicó que lo hizo en nombre de todos los herederos que conforman la sucesión de los cuidadnos CECILIO ALFONZO y GERONIMA GONZALEZ DE ALFONZO, ni tampoco que actúa en nombre de los herederos desconocidos, ni hace mención a la facultad que otorga el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, que pueden actuar sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia. De allí que claramente se evidencia la falta de cualidad e interés para intentar este procedimiento; ya que solo menciona que son herederos de una rama hereditaria, pero no de toda la comunidad.
Asimismo se muestra la falta de cualidad de la parte actora, en el mismo Poder que le otorga la ciudadana LIBRADA ALFONZO VILLARROEL, identificada en autos, al abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, también identificado en autos, el cual corre inserto al folio 5 (f. 5) de la primera pieza de este expediente, al indicar: “…para que mi representante, sostenga y defienda mis derechos e intereses en el juicio que por Acción Mero Declarativa intentare en contra de la ciudadana Pia Achilli…”. En el mismo no se indicó que lo hace en nombre de alguna hermana ni de sus sobrinos, eso lo alega el apoderado en el libelo, pero tal representación carece de legalidad, por tal motivo impugnó y desconoció dicho Poder, por cuanto el apoderado se atribuye cualidad de representante de unas personas que no le han otorgado dicha facultad, es por ello que también por este motivo esta causa debe ser desechada Y ASI PIDO SEA DECLARADA EN LA SENTENCIA.
Y al revisar los recaudos que acompaña junto con el libelo se observa: Al folio 7, marcado con letra “B”, de este expediente, que corre inserta Planilla Sucesoral Nro. 88, emitida por el Ministerio de Hacienda, Caracas, de fecha 03 de mayo de 1978, Departamento de Secesiones, a cargo de Inés Maria , Luisa Carmen, Flor Josefina, Librada Margarita y Pedro Rafael Alfonzo Villarroel (hijos legítimos), únicos y universales herederos de PEDRO NICOLAS ALFONZO VILLARROEL, e indica que su fallecido padre PREDO NICILAS ALFONZO GONZALEZ, dejo en su unión conyugal con CARMEN VILLARROEL LEON ALFONZO, los hijos legítimos: INES MARIA ALFONZO VILLARROEL DE MARCANO, LUISA CARMEN ALFONZO VILLARROEL, FLOR JOSEFINA ALFONZO VILLARROEL DE GULARTE y LIBRADA MARGARITA ALFONZO VILLARROEL.
Al observar estos recaudos se evidencia claramente que estas personas supuestamente representan a una rama hereditaria de los ciudadanos CECILIO ALFONZO y GERONIMA GONZALEZ DE ALFONZO, quienes en principio poseyeron el inmueble objeto de esta acción, pero eso lo fue hasta el año 1966, por cuanto desde el día 15 de febrero de ese año, comenzó la posesión pacifica, legitima, continua, sin interrupción, publica, inequívoca y con la intención de dueña de la ciudadana GIOVANNA GRANAROLI, quien es madre de mi representada, dicha ciudadana junto con mi representada han sido las poseedoras del terreno y de las mejoras que sobre dicho terreno fue construida, ubicado en la población del Valle del Espíritu Santo del Municipio García de este estado, lo cual será determinado mas adelante.
Pues bien en el libelo se indica que el inmueble que allí se describe como dos (2) terrenos, que fue adquirido mediante documento publico y privado, perteneció a los causantes de sus representados quienes fueron PEDRO NICOLAS ALFONZO GONZALEZ, por herencia de su madre GERONIMA GNZALEZ DE ALFONZO, según planilla sucesoral que se acompaño junto con el libelo. Pero al analizar el documento publico de fecha 20.12.1929, anotado bajo el N° 65, folio 59, Tomo Único, Cuarto Trimestre de dicho año, el cual corre inserto al folio 16 de este expediente (es de hacer resaltar que esta copia certificada esta defectuosa) y al folio 20 se evidencia en copia un documento privado, el cual impugno y desconozco en este acto, por cuanto carece de la legitimidad y no cumple con los requisitos de documento publico y al emanar de terceros que no son parte del proceso debieron ser reconocidas por esos terceros, en un procedimiento previo, es por ello que con fundamento en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo impugno y lo desconozco y pido sea desechado del proceso.
Al revisar el documento publico se evidencia que los ciudadanos CECILIO ALFONZO y GERONIMA GONZALEZ DE ALFONZO, quienes eran cónyuges entre si, adquirieron del ciudadano PEDRO ANTONIO FUENTES,”…una casa en forma de cuarto, paredes de adobes y bahareque y cubierta de tejas, que mide doce (12) metros de frente y veintiuno (21) de fondo, ubicada en el Valle del Espíritu Santo y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Que es su frente, calle real, frente a la Plaza Mariño, Sur: Que es su fondo, con fondos de la sucesión hereditaria, Este: Solar en fabrica de Eladio Quilarque y Oeste: Un pequeño solar en fabrica de mi propiedad (Pedro Antonio Fuentes), que consigno marcado con la letra “A”, copia certificada de este documento, otorgada por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 24.05.1993.
Estos ciudadanos CECILIO ALFONZO y GERONIMA GONZALEZ DE ALFONZO, que adquirieron el terreno antes descrito en 1929, fallecieron como se evidencia en las Actas de Defunción que consigno en copias certificadas marcadas con las letra “B” y “C” y de las mismas se demuestran los siguientes hechos: El ciudadano CECILIO ALFONZO, falleció el 07.11.1940 y no dejo hijos menores y la ciudadana GERONIMA GONZALEZ DE ALFONZO, falleció el 27.11.1953, y su Acta de Defunción se deja constancia que dejo cinco (5) hijos, a saber: RAMON, PEDRO NICOLAS, PABLO JOSE, ANTONIO y MODESTO y allí se indican las edades de cada uno, para el momento del fallecimiento de su madre.
Por la parte actora, mi representada tiene conocimiento que estos últimos ciudadanos, algunos tuvieron hijos y otros no, como se indica de la siguiente relación parental: RAMON: (MUERTO) No procreo hijos; PEDRO NICOLAS: (MUERTO) Nació en 1.899. Procreo 5 hijos: FLOR ADELINA ALFONZO, LUISA CARMEN ALFONZO, PEDRO RAFAEL ALFONZO, INES MARIA ALFONZO y LIBRADA MARGARITA ALFONZO; PABLO JOSE: (MUERTO) Procreo un hijo de nombre PRISCILIANO; ANTONIO: (MUERTO) Nació en 1902, procreo 6 hijos: NANCY ALFONZO DE MARIN, SANDRA ALFONZO, GLADYS ALFONZO, MARLENE ALFONZO, RAFAEL ALFONZO y DULCE ALFONZO; MODESTO: (MUERTO) Nació en 1908, procreo 13 hijos, cuyos nombres desconoce mi representada.
En consecuencia, para intentar esta acción mero declarativa debían hacerlo todos los herederos y no solo los demandantes, quienes no trajeron a los autos los documentos que prueban su cualidad de herederos; ya que no consignaron actas de nacimientos, ni de defunciones que puedan demostrar que son herederos de los ciudadanos CECILIO ALFONZO y GERONIMA GONZALEZ DE ALFONZO, quienes en el año 1.929 compraron el inmueble, por cuanto se limitaron en indicar que eran hermana y sobrinos, pero no señalan de quienes son hijos, no indican que lo hacen en nombre de los demás herederos, como se señala en la relación parental que hemos mencionado y que es la verdadera, por lo tanto se demuestra la falta de cualidad para intentar la acción por parte de los demandantes, por lo tanto así debe ser declarado en la definitiva.
CONSTESTACION
- Que “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda que contiene la solicitud de Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana LIBRADA ALFONZO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.633.935, domiciliada en El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, quien actúa en su propio nombre y SUPUESTAMENTE en nombre y representación de los ciudadanos FLOR ALFONZO GUILARTE, DOIRA ALFONZO de RODRIGUEZ, IRAIMA ROMELIA ALFONZO MATA, PEDRO RAFAEL ALFONZO MATA, JESÚS MARCANO ALFONZO, ROSA MARCANO ALFONZO, FREDDY MARCANO ALFONZO, EUDOMAR MARCANO ALFONZO, IVAN MARCANO ALFONZO e INES MARCANO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-873.863, V-5.479.140, V-8.394.473, V-9.309.653, V-1.980.952, V-2.745.617, V-4.505.820, V-3.850.890, V-4.910.009 y V-5.996.902 respectivamente, ya identificados en autos e igualmente impugno y desconozco las copias simples que corren insertas a los folios de este expediente, aportadas por el actor”.
- Que “Niego, rechazo, desconozco e impugno que se trate de dos inmuebles, ubicados en la población del Valle del Espíritu Santo, municipio García de este estado, frente a la Plaza Mariño, sino de uno solo, constituido por un terreno y las mejoras y construcciones realizadas por mi madre y mi persona desde hace muchos años. Quienes hemos ocupado el inmueble, todo lo cual será demostrado en su oportunidad.
- Que “Impugno y desconozco en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento privado que corre inserto al folio 20 de la primera pieza de este expediente, por tratarse de un instrumento emanado de terceros que no son parte del proceso. Y además no puede la parte actora atribuirse propiedad de un inmueble con fundamento en un documento privado”.
- Que “Impugno y desconozco los instrumentos que corren insertos al folio 7, marcado con letra “B”, de este expediente, que corresponde a la Planilla Sucesoral Nro. 88, emitida por el Ministerio de Hacienda, Caracas, de fecha 03 de mayo de 1978, Departamento de Sucesiones, a cargo de Inés Maria, Luisa Carmen, Flor Josefina, Librada Margarita y Pedro Rafael Alfonzo Villarroel (hijos legítimos), únicos y universales herederos de PEDRO NICOLAS ALFONZO GONZALEZ, quien falleció intestado el día 24-5-73 en el Estado Nueva Esparta y al folio 9 corre inserta la correspondencia dirigida al Inspector Fiscal de la Renta de Timbres Fiscal en la XII Circunscripción, dirigida por el ciudadano PEDRO RAFAEL ALFONZO VILLAROEL, e indica que su fallecido padre PEDRO NICOLAS ALFONZO GONZALEZ dejó en su unión conyugal con CARMEN VILLAROEL LEON ALFONZO, los hijos legítimos INES MARIA ALFONZO VILLARROEL DE MARCANO, LUISA CARMEN ALFONZO VILLARROEL, FLOR JOSEFINA ALFONZO VILLARROEL DE GUILARTE y LIBRADA MARGARITA ALFONZO VILLARROEL. Este instrumento no puede ser valorado como prueba de la propiedad del inmueble objeto de este procedimiento, por cuanto estos ciudadanos solo representan a uno de los hijos de los ciudadanos CECILIO ALFONZO y GERONIMA GONZALEZ DE ALFONZO, como ya se indicó precedentemente, por lo tanto carece de cualidad para continuar sosteniendo la presente causa. De allí que este documento debe ser desechado como documento fundamental de la presente causa”.
- Que “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que los supuestos demandantes hayan ocupado alguna vez el inmueble objeto de este procedimiento, por cuanto desde el año 1.966 viene siendo ocupado por mi representada y su madre, quien tiene Titulo Suficiente de Propiedad, otorgado por un Juzgado del Estado Nueva Esparta y será aportado en la oportunidad del lapso probatorio. No pueden pretender probar una posesión con unos simples documentos emanados del Fisco Nacional y que corresponden supuestamente a una de la ramas de la Sucesión Alfonzo Villarroel”.
- Que “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que el inmueble se haya transmitido por herencia a los supuestos herederos, como lo alega en el libelo de demanda, por cuanto siempre ha sido ocupado por mi representada y su madre y es así, que en el mismo libelo la parte actora lo reconoce: “…Por otra parte es bueno aclarar que de conformidad con el articulo 995 del Código Civil, la posesión de los bienes del De cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma posesión material..”. Esto seria así siempre y cuando los propietarias originales estuvieran en posesión del inmueble, pero en el presente caso, mi representada siempre ha tenido la posesión legitima del inmueble”.
- Que “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que la actora pretende demostrar la posesión del inmueble mediante la consignación de once (11) folios de recibos de pagos de propiedad inmobiliaria de Hacienda Municipal del Municipio García, por cuanto el pago supuestamente de estos impuestos no otorgan posesión. Por lo tanto impugno y desconozco en todas y cada una de sus partes dichos instrumentos, además que provienen de terceros que no son parte del proceso”.
- Que “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que la actora pretende demostrar que la madre de mi representada la ciudadana GIOVANNNA GRANAROLLI, es una invasora del inmueble objeto de esta causa, por cuanto desde el año 1.966 viene ejerciendo una posesión legitima, pacifica, ininterrumpida, continua, no equivoca y con intención de dueña del inmueble. Y por cuanto este procedimiento de Acción Mero Declarativa no es el idóneo, mi representada se reserva el derecho de intentar la acción legal correspondiente para demostrar su posesión legitima”.
- Que “La parte actora reconoce que no ejerce la posesión del inmueble cuando presenta unos presuntos carteles de publicaciones de periódicos, los cuales coreen al folio 21 de la primera pieza de este expediente”.
- Que “En cuanto a las Posiciones Juradas promovidas por la parte actora en el libelo, aclaro a la misma que el Tribunal en el auto de admisión de fecha 19.06.2013 (f. 37), indicó “… este Tribunal a los efectos de proveer en torno a la misma, exhorta a la parte actora a que aclare cual de los demandantes absolverá la reciprocidad de la pociones juradas solicitadas en virtud de que se indica del escrito libelar que la ciudadana LIBRADA ALFONZO VILLARROEL, actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FLOR ALFONZO GUILARTE, DOIRA ALFONZO de RODRIGUEZ, IRAIMA ROMELIA ALFONZO MATA, PEDRO RAFAEL ALFONZO MATA, JESÚS MARCANO ALFONZO, ROSA MARCANO ALFONZO, FREDDY MARCANO ALFONZO, EUDOMAR MARCANO ALFONZO, IVAN MARCANO ALFONZO e INES MARCANO ALFONZO…”. Hasta la presente fecha la parte actora no ha cumplido con tal exigencia, por lo tanto mi representada no esta obligada a absolver posiciones, además que en la Boleta de Citación no se indicó que debía comparecer a absolver posiciones juradas”.
Asimismo, la abogada GABRIELA LISCANO TREJO, en su condición de Defensora Judicial de los herederos desconocidos del finado PEDRO NICOLAS ALFONZO GONZALEZ, dio contestación a la demanda señalando a todo evento que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos por no ser ciertos los alegatos esgrimidos en la misma.
IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Dicho a grandes rasgos la forma como quedó contestada la pretensión de marras, considera necesario esta Juzgadora analizar con preeminencia al fondo de la litis, ante la falta de cualidad planteada, que de constatarse la misma, indica la jurisprudencia reciente que, el juez debe integrar de oficio el litisconsorcio necesario cuando no haya cumplido la parte accionante con la carga procesal de constituir debidamente la relación jurídica procesal, lo que implica una reposición de la causa Cfr. Sala de Casación Civil. 12/12/12, caso L.M. Nunes Vs. C.O. Alvelaez). De tal suerte que, resulta imperioso efectuar con prioridad al examen de la causa, el análisis de la consecuencia procesal más gravosa. Y así se establece.
PUNTO PREVIO:
LA INTEGRACION DE OFICIO DEL LITISCONSORCIO ACTIVO.-
Del análisis de las actuaciones que integran el presente asunto, específicamente del escrito del libelo de la demanda en su petitorio, la parte actora - entre otros- pretende:
- Que el apoderado judicial de la parte actora alega que sus representados, son los propietarios de los mencionados inmuebles, según se evidencia de planilla de liquidación sucesoral N° 88, de fecha 03.05.1978 y perteneció al causante PEDRO NICOLAS ALFONZO GONZALEZ, por herencia de su madre GERONIMA GONZALEZ DE ALFONZO, según se evidencia de planilla de liquidación sucesoral N° 279, de fecha 17.08.1954.
- Que una vez fallecidos sus causantes, pasaron a la posesión y la propiedad sus representados según se evidencia en recibos de pago de propiedad inmobiliaria de hacienda municipal del municipio García.
- Que la parte demandada no tiene nada que ver con los referidos inmuebles, por ser invasora de los mismos, toda vez que no posee documento que la acredite como propietaria o arrendataria… Y que por otra parte, es de hacer notar que tiene arrendado el local donde funciona una farmacia y no sabe con que carácter arrienda un local que no le pertenece según se evidencia en carteles de notificación de pagos de cánones de arrendamiento a la ciudadana Giovanna Granaroli.
En relación a este último planteamiento al constar de las actas del expediente específicamente a los folios 16 al 19 de la primera pieza del presente expediente, de donde se desprende según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, que efectivamente los esposos, ciudadanos CECILIO ALFONZO y GERÓNIMA GONZALEZ DE ALFONZO son o fueron los legítimos propietarios de un inmueble constituido por una casa en forma de cuarto, paredes de adobes y bahareque y cubierta de tejas, que mide doce metros (12 mts.) de frente y veintiuno (21 mts.) de fondo; ubicada en el Valle del Espíritu Santo y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte, que es su frente, calle Real frente a la Plaza Mariño; Sur, que es su fondo, con fondos de la sucesión Heredia; Este, solar en fabrica de Eladio Quilarque; y Oeste, un pequeño solar en fabrica de mi propiedad, por venta hecha por el ciudadano PEDRO ANTONIO FUENTES, en fecha 20.12.1929, quedando anotada bajo el N° 65, Folio 59, Tomo Único, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.929 y el cual es objeto de la presente demanda; es evidente el interés procesal que tiene la parte actora en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, y por consiguiente a juicio de esta Sentenciadora el Litisconsorcio Activo Necesario no estuvo completo, por no llamar a juicio a los herederos conocidos RAMON, PABLO JOSE, ANTONIO y MODESTO, de la finada, GERÓNIMA GONZALEZ DE ALFONZO viuda de CECILIO ALFONZO, o en su defecto los herederos conocidos y desconocidos de los ya fallecidos, de quienes –se reitera- si tienen interés en el presente proceso.
En este sentido, Cuenca expone: …" Cuando la relación jurídica se integra por varios demandantes o varios demandados, surge un fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio…". Derecho Procesal Tomo I. Pág. 397.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, define el concepto de Litisconsorcio señalando lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”. Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, que la doctrina ha resumido en (5) cinco, a saber:
1) Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.
2) Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.
3) Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.
Por su parte Véscovi señala, “(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.
En tal sentido, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente: “Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad (…)”.
De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).
En nuestro ordenamiento jurídico la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Es un modo de ser de la propiedad. Del estudio estructural de la comunidad regulada en el Código Civil, puede constatarse la diferencia básica anotada en la doctrina, entre la communio pro diviso y la forma jurídica denominada communio pro indiviso (EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 438).
Para Ricci: “la comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad de la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3).
Ahora bien, advierte quien decide antes los hechos narrados, que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio activo necesario, conformado por todas y cada una de las partes que sean considerados herederos y más aun conocidos de los causantes GERONIMA GONZALEZ viuda de CECILIO ALFONZO, ambos cónyuges quienes suscribieron el documento de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño, en fecha 20.12.1929, quedando anotado bajo el N° 65, Folios 59 y su vuelto, Tomo Único, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.929; esto es: los ciudadanos RAMON, PABLO JOSE, ANTONIO y MODESTO, según se evidencia en Acta de Defunción consignada en la segunda pieza del presente expediente, cursante al folio ciento setenta y cuatro (f. 174) o en el caso del fallecimiento de alguno de ellos sus herederos; ya que la comparecencia del último de los nombrados dentro de este proceso es sine qua nom, a los fines de salvaguardar los derechos que los mismos poseen sobre el bien en cuestión.
Al respecto conviene traer a colación extractos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 778, expediente N° 11-680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 12/12/2012 (Caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez), donde entre otras cosas se expuso:
“Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
…Omissis…
En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien sea activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Continúa la sala de casación civil en la sentencia en comento de la manera siguiente:
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del Tribual).

Como emerge del fallo parcialmente copiado se extrae que la Sala de Casación Civil en el precitado fallo dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita y de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal como quiera que la integración del litis consorcio necesario es de orden público, en virtud de lo cual el Juez puede hacerlo de oficio, y en aras de la celeridad procesal y para evitar la reposición de la presente causa, considera procedente el Tribunal llamar en calidad de terceros, a los ciudadanos RAMON, PABLO JOSE, ANTONIO y MODESTO, tal como se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, con el fin de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación, con el objeto de que expresen lo que estimen necesario sobre la demanda, las pretensiones de la parte actora, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Ahora bien conforme al criterio de la Sala arriba copiado, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo a los mencionados ciudadanos, no genera de manera autómata a la reposición de la causa, por cuanto ésta se ordenará solo en caso de que los terceros llamados al proceso lo soliciten. Y así se decide.
Así pues, que como consecuencia de lo resuelto, se aclara que dependiendo de la postura que los terceros asuman, se resolverá lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma, en la etapa de dictar sentencia. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ordena llamar al presente juicio en calidad de terceros, a los ciudadanos RAMON, PABLO JOSE, ANTONIO, MODESTO, con el objeto de que expresen lo que estimen necesario sobre la demanda, las pretensiones de la parte actora, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso.
SEGUNDO: Se exhorta a las partes, a que suministren toda la información necesaria a fin de determinar los datos de identificación de los terceros llamados al presente juicio, así como indicar o señalar la dirección de los mismos; o en el supuesto que hayan fallecido, consignen las documentales que acrediten tal condición, con ocasión al nombramiento de los herederos conocidos, todo esto, con la finalidad de que una vez conste en autos tal exigencia, se libren las correspondientes boletas de notificación. Asimismo, que como consecuencia de lo resuelto, se aclara que dependiendo de la postura que los terceros asuman, se resolverá lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos aquí expresados, bien sea reponiendo la causa, o en el caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en la etapa prevista en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA I. BERMUDEZ BERMUDEZ.

NOTA: En esta misma fecha 16.03.2017, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA I. BERMUDEZ BERMUDEZ.

MAM/PBB/jac
Exp. Nº 11.522-13
Sentencia Interlocutoria.-