REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos JAMES DULLEA, JOE BURNS, SARAH McMURRAY, ANNE PAULINE MORRISEY, EAMONN MURPHY, ANNE MURPHY, HELENA DEIRDRE MURPHY, CHARLOTTE MARY O’BRIEN, MARTINA KENNY, PATRICK MCDONAGH, MARY ANN MACDONAGH, JAMES ANDREW FERGUSON, DAVID THOMAS MARTIN, SHEELAGH HELEN MARTIN, JOSEPH SCULLION, EUGENE MADIGAN, HELEN MADIGAN, MICHAEL JOSEPH SCULLION, DENIS SCULLION, MICHAEL SCULLION, ANTHONY SCULLION y SEAN ELLIOTT de nacionalidad Irlandesa los diecisiete (17) primeros, y los cinco (5) últimos de nacionalidad británica, todos mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. P380034, B685537, 706351919, P359946, R400879, T996078, PS1424707, T862437, PB1008816, T601721, T6447240, PA2304361, P327020, PB2559038, P404135, PB4078522, B433861, 650110986, 650324888, 038529324, 650063887 y 650450984 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA, ANTONIO SERENO RODRIGUEZ, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 106.284, 130.175, 58.906 y 1.497 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles MARGARITA VIENTO Y AGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 21.09.2006, bajo el N° 16, Tomo 50; SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES), identificada con el N° 293010, registrada en el 21.04.2004, y domiciliada en Skule Hill, Fedamore, Co Limerichk, Irlanda; BEACH VIEW PALACE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 01.08.2007, bajo el N° 4, Tomo 44-A, y los ciudadanos JOHN FRANCIS GODFREY y LIAM JOSEPH GODFREY, irlandeses, comerciantes, titular de los pasaportes Nros. B665345 y B745844 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos. Se designó como DEFENSOR JUDICIAL: abogado ROLMAN CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.415.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con ocasión a las circunstancias alegadas por la parte actora en el sentido de que los SUPUESTOS INQUILINOS demuestren su condición, y en caso contrario se declare la continuación de la ejecución, para que se materialice la entrega total de los inmuebles.
En fecha 09.07.2013 (f. 02 al 88) de la sexta pieza del presente expediente, se dictó sentencia en la presente causa, declarándose PRIMERO: Improcedente la falta de interés procesal y cualidad activa de los demandantes, plenamente identificados en autos; SEGUNDO: Procedente la falta de cualidad pasiva de la empresa BEACH VIEW PALACE, C.A.; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; CUARTO: Se condena a la empresa MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., a dar cumplimiento al contrato verbal celebrado; QUINTO: Que si la sociedad MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., no cumple su obligación, la sentencia servirá como titulo de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido; y los subsiguientes referidos a la remisión de la copia certificada del referido fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); y finalmente DECIMO TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total en el proceso.
Por auto de fecha 12.11.2013 (f. 92 y 93) de la sexta pieza del presente expediente, se escucharon las apelaciones propuestas por la representación judicial de la parte actora, así como la interpuesta por el defensor judicial de la parte demandada, en ambos efectos remitiéndose el presente expediente al Juzgado de Alzada.
En fecha 17.06.2015 (f. 188 al 203) de la sexta pieza del presente expediente, se homologó la transacción judicial suscrita entre las partes y consignada por la parte actora en fecha 13.10.2014.
En fecha 17.01.2017 (f. 320 al 347) de la sexta pieza del presente expediente, se ordenó librar, mandamiento de ejecución dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas competente.
En fecha 22.02.2017 (f. 8 al 43) de la séptima pieza del presente expediente, se agregó a los autos el resultado de la comisión encomendada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 02.03.2017 (f. 54) de la séptima pieza del presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria, a partir del 02.03.2017 exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia que fue tramitada conforme a lo establecido en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se desprende de las actas procesales que la presente incidencia surgió el día 24.02.2017, en razón de que el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, alegó: “que se aperturara la presente articulación probatoria conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que los supuestos inquilinos demuestren su condición, hecho que no permite que se materialice la entrega total de los inmuebles, por lo que al estar notificados y ha derecho demuestren su supuesta condición y en caso contrario se ordene la continuación de la ejecución”. Esto, en virtud del acuerdo transaccional celebrado entre las partes el 19.09.2014 y homologado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha 17.06.15; por lo que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 20.12.16 mediante escrito solicitó la ejecución voluntaria de dicho acuerdo, a lo que este Tribunal en fecha 09.01.2017 acordó dicha ejecución voluntaria y la cual fue infructuosa, como consecuencia de esto, el antes mencionado apoderado actor solicitó mediante diligencia de fecha 12.01.2017 la ejecución forzosa del referido acuerdo, ya que la parte demandada en el presente juicio no cumplió con la ejecución voluntaria del acuerdo homologado; razón por la cual en fecha 17.01.2017 se decretó la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes, ordenando la entrega material de los inmuebles al abogado JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA, los cuales se describen a continuación: APARTAMENTO 1-A-4: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “A”, APARTAMENTO 1-B-3: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “B”, APARTAMENTO 2-B-2: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “BAsí como también todos los apartamentos ubicados en el edificio conocido como etapa sector “Agua” que detallo a continuación: APARTAMENTO 1-E-1: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “E”, APARTAMENTO 1-E-2: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “E”, APARTAMENTO 1-F-1: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “F”, APARTAMENTO 1-F-2: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “F”, APARTAMENTO 1-F-3: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “F”, APARTAMENTO 1-F-4: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “F”, APARTAMENTO 1-F-5: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “F”, APARTAMENTO 1-G-1: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “G”, APARTAMENTO 1-G-2: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “G”, APARTAMENTO 1-G-3: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “G”, APARTAMENTO 1-G-4: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “G”, APARTAMENTO 1-G-5: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “G”, APARTAMENTO 1-H-1: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “H”, APARTAMENTO 1-H-2: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “H”, APARTAMENTO 1-H-3: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “H”, APARTAMENTO 1-H-4: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE ”H”, APARTAMENTO 1-H-5: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “H”, APARTAMENTO 2-E-1: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “E”, APARTAMENTO 2-E-2: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “E”, APARTAMENTO 2-F-1: Ubicados en el Piso 2, de la TORRE “F”, APARTAMENTO 2-F-2: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “F”, APARTAMENTO 2-F-3: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “F”, APARTAMENTO 2-F-4: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “F”, APARTAMENTO 2-F-5: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “F”, APARTAMENTO 2-G-1: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “G”, APARTAMENTO 2-G-2: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “G”, APARTAMENTO 2-G-3: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “G”, APARTAMENTO 2-G-4: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “GAPARTAMENTO 2-G-5: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “G”, APARTAMENTO 2-H-1: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “H”, APARTAMENTO 2-H-2: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “H”, APARTAMENTO 2-H-3: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “H”, APARTAMENTO 2-H-4: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “H”, APARTAMENTO 2-H-5: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “HAPARTAMENTO 3-E-1: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “E”, APARTAMENTO 3-E-2: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “E”, APARTAMENTO 3-F-1: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “F”, APARTAMENTO 3-F-2: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “F”, APARTAMENTO 3-F-3: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “F”, APARTAMENTO 3-F-4: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “F”, APARTAMENTO 3-F-5: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “F”, APARTAMENTO 3-G-1: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “G”, APARTAMENTO 3-G-2: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “G”, APARTAMENTO 3-G-3: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “G”, APARTAMENTO 3-G-4: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “G”, APARTAMENTO 3-G-5: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “G”, APARTAMENTO 3-H-1: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “H”, APARTAMENTO 3-H-2: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “H”, APARTAMENTO 3-H-3: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “HAPARTAMENTO 3-H-4: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “H”, APARTAMENTO 3-H-5: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “H”, APARTAMENTO 1A5: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “A”, APARTAMENTO 1-B-5: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “B”, APARTAMENTO 2-A-1: Ubicado en el Piso 2, TORRE “A”, APARTAMENTO 2-A-2: Ubicado en el Piso 2, TORRE “A”, APARTAMENTO 2-A-5: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “A”, APARTAMENTO 2-C-1: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “C”, APARTAMENTO 2-C-2: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “C”, APARTAMENTO 2-C-3: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “C APARTAMENTO 3-A-3: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “A”, APARTAMENTO 3-A-4: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “A”, APARTAMENTO 3-B-1: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “B”, APARTAMENTO 3-B-2: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “B”, APARTAMENTO 3-C-3: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “C”, APARTAMENTO 1-B-1: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “B”, APARTAMENTO 1-B-2: ubicado en el Piso 1, de la TORRE “B”, APARTAMENTO 1-B-4: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “B”, APARTAMENTO 1-C-5: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “C”, APARTAMENTO 2-A-3: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “A”, APARTAMENTO 2-B-1: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “B”, APARTAMENTO 2-B-4: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “B”, APARTAMENTO 2-D-2: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “D”, APARTAMENTO 3-A-1: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “A”, APARTAMENTO 3-A-2: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “A”, APARTAMENTO 3-B-4: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “B”, APARTAMENTO 3-C-1: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “C”, APARTAMENTO 3-C-2: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “C”, APARTAMENTO 3-C-4: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “C”, APARTAMENTO 3-D-1: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “D”, APARTAMENTO 3-D-2: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “DAPARTAMENTO 1-C-1: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “C”, APARTAMENTO 1-C-2: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “C”, APARTAMENTO 1-C-3: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “C”, APARTAMENTO 1-C-4: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “C”, APARTAMENTO 2-A-4: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “A”, APARTAMENTO 2-B-3: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “B”, APARTAMENTO 2-B-5: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “B”, APARTAMENTO 2-C-4: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “C”, APARTAMENTO 2-C-5: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “C”, APARTAMENTO 2-D-1: Ubicado en el Piso 2, de la TORRE “D”, APARTAMENTO 3-A-5: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “A”, APARTAMENTO 3-B-5: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “B”, APARTAMENTO 3-C-5: Ubicado en el Piso 3, de la TORRE “C”, APARTAMENTO -1-A-3: Ubicado en el Piso 1, de la TORRE “A”. Asimismo, se libró mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Juez Ejecutor de Medidas Competente donde se encuentren los bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil “MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A.”, el cual fue practicado en fecha 14.02.2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial de este estado; y en dicha práctica no se materializó la entrega total de los inmuebles, en el cual de 97 apartamentos, solo se entregaron 45 de ellos.
Ahora bien, en virtud de tal situación, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 24.02.2017 solicitó a este tribunal, se oficiara a los organismos de seguridad nacional con la finalidad de que se ordenara el resguardo y custodia de los apartamentos recuperados, por cuanto los mismos estaban siendo desvalijados, destrozados y sufriendo intentos de invasión por parte de los ocupantes ilegales e ilegítimos que pernoctaban en el Conjunto Vacacional Viento y Agua, en consecuencia y a los fines de que se sirvan resguardar y custodiar los apartamentos que fueron recuperados mediante la entrega material practicada en fecha 14.02.217 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, este Tribunal ordenó oficiar al Instituto Autónomo de Policía de este estado (IAPOLENE) y al Comandante del Destacamento 71, de la Zona de Defensa Integral Marítima e Insular del estado Bolivariano de Nueva Esparta; asimismo en esta misma fecha compareció el ya mencionado apoderado judicial mediante diligencia solicitó al Tribunal aperturar la presente articulación probatoria conforme al articulo 607 de Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que los supuestos inquilinos demostraran su condición, hecho que no permite que se materialice la entrega total de los inmuebles y que como consecuencia de ello, se ordenó mediante auto de fecha 02.03.2017 la apertura de dicha articulación probatoria de ocho (08) días de despacho con el propósito de que los sujetos involucrados en este proceso, pero muy especialmente la parte demandada, promovieran las pruebas que le favorecieran.
A este respecto, este Tribunal evidencia según consta del Acta levantada en fecha 14.02.2017 que durante el desarrollo del lapso previsto en la articulación probatoria aperturada, no comparecieron ni por si, ni por medio de representación alguna, los supuestos inquilinos, con la finalidad de demostrar o en su defecto consignar los elementos probatorios necesarios que acreditaran la ocupación legitima (entendida esta como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intensión de tener la cosa como propia), al considerar que los mismos se encontraban a derecho y amparados por los organismos competentes en materia inquilinaria, dígase las Comisiones de la Defensoría del Pueblo y de la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), así como de la Guardia Nacional del Pueblo entre otros, ya que al momento de practicar la ejecución manifestaron al Juzgado Comisionado la supuesta condición de Inquilinos que dio origen a la apertura de la articulación probatoria que hoy se decide.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa: En aplicación de las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas, disponen lo siguiente:
“…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. . El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos…”.
Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda, que sean ocupados de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Sobre este asunto, resulta imperativo señalar que la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”. (Resaltado de la Sala).
Sobre este particular, este Tribunal observa que no quedó demostrado en autos que los supuestos inquilinos ocupan legítimamente los apartamentos presuntamente invadidos, así como quedo evidenciado que los apartamentos del “Conjunto Vacacional Viento y Agua” son inmuebles vacacionales, donde numerosas familias pasan sus vacaciones en las diferentes temporadas del año, por lo tanto, no son sujetos de protección en los términos establecidos en dicha normativa delatada, es decir, no llenan los requisitos ni tienen las condiciones de: 1) Arrendatarios, 2) Comodatarios, 3) Ocupantes, 4) Usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal y, 5) No se encuentran protegidos acorde a lo establecido en el artículo 2 del referido decreto ley.
Ahora bien, en referencia a la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil, el mismo establece: “…Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o clandestinidad…”.
La norma legal transcrita refiere respecto a la posesión legítima, que la misma no puede sustentarse en actos violentos o clandestinos, pudiendo ésta comenzar cuando ha cesado la violencia. Por cuanto de la citada norma, se puede evidenciar que LOS SUPUESTOS INQUILINOS de los inmuebles presuntamente invadidos no se acogen a los supuestos previstos en la normativa declarada; hechos estos que encuadran perfectamente en los supuestos llevados a cabo con actitudes violentas y clandestinas al ocupar de manera ilegítima los inmuebles, así como los enseres y muebles conformados dentro del Conjunto Vacacional Viento y Agua, ubicado en la calle Las Flores, Aricagua, Sector Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Una vez dilucidada la finalidad proteccionista de las normas in comento, se estableció que en este caso en concreto, al tratarse de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que LOS SUPUESTOS INQUILINOS no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos de los inmuebles presuntamente invadidos, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” y se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que se hace forzoso declarar por esta Juzgadora, la continuación de la ejecución de la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 19.09.2014 y homologada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CONCLUIDA la articulación probatoria aperturada a petición de la parte actora conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón que no fue demostrada durante el lapso antes previsto, la condición que se acreditaron los SUPUESTOS INQUILINOS que ocupan los inmuebles en consecuencia, se deja sin efecto la referencia contenida en el Acta levantada en fecha 14.02.2017, solo en lo que concierne a tal condición.
SEGUNDO: SE ORDENA la continuación de la Ejecución Forzosa Judicial iniciada mediante acta levantada en fecha 14.02.2017.
TERCERO: SE ORDENA el desglose de la comisión inserta de los folios 10 al 43 de la séptima pieza del presente expediente, previa su certificación en autos y posterior remisión al Juzgado comisionado, a los efectos de dar continuidad a la ejecución y entrega material de los bienes inmuebles señalados en el Acta de fecha 14.02.2017 específicamente en cuanto a los bienes presuntamente invadidos.
CUARTO: SE ORDENA remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año Dos mil diecisiete (2017) 206º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA I. BERMUDEZ BERMUDEZ.
NOTA: En esta misma fecha 16.03.2017, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA I. BERMUDEZ BERMUDEZ.
MAM/PBB/jac
Exp. Nº 11.102-10.-
Sentencia Interlocutoria.-
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