REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana SERGIA MARGARITA CATALAN ULBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-8.978.93, R.I.F. N° V-08978932-6 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARISOL ZURITA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.052.577 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ACCESIÓN INVERSA presentada por la ciudadana SERGIA MARGARITA CATALAN ULBINA asistida por el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.719, contra la ciudadana MARISOL ZURITA HERNÁNDEZ.
Fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, el día 09.03.20174, a los fines de su distribución, la cual previo el sorteo de ley le correspondió conocer a este Despacho, quien en fecha 10.03.2017 le dio la entrada respectiva bajo el N° 12.154-17, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como fundamento de la presente demanda de “Accesión Inversa”, la ciudadana SERGIA MARGARITA CATALAN ULBINA, asistida por el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, ya identificados, argumentó lo siguiente:
- Que demanda a la ciudadana MARISOL ZURITA HERNÁNDEZ, plenamente identificada, para que convenga o sea condenada al pago de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), por concepto de pago de las bienhechurías que construyó en lo que es hoy su terreno y cuya titularidad del mismo le fue usurpada por la mencionada ciudadana; o en su defecto sea aplicado el artículo 558 del Código Civil referido a la accesión invertida.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la misma observa:
En relación al orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“...Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de la observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.
(…Omissis…)
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, Pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126). (Resaltado y negrillas de este fallo).

Ahora bien, debe esta Juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
La Accesión Inversa es una accesión especial, en virtud que en ella priva no es el suelo, como ocurre con las demás accesiones, sino la edificación, denominándola de ésta manera como “accesión por construcciones extralimitadas”, en éste caso el constructor que inicia la edificación la continúa realizando en el terreno contiguo al suyo, el cual no le pertenece.
En cuanto a la accesión inversa, consagrada en el artículo 558 del Código Civil, en los casos de construcción en suelo ajeno y de buena fe, cuyo valor sea superior al suelo, con la que se otorga la opción al propietario de elegir entre el pago de lo construido o atribuir la propiedad del suelo al ejecutor de las obras, previo el pago de una indemnización, ya que, la demandante, habiendo construido de buena fe en una parcela de ejido Municipal, una edificación cuyo valor es manifiestamente superior al suelo, entonces le asiste la legitimación de hacer valer su derecho y el interés en que se le reconozca porque así lo quiere la demandante.
En los casos de construcción en suelo ajeno, atendiendo la buena o mala fe del constructor o, en su caso, las del dueño del suelo o bien, cuando concurre la mala fe de éste con la de aquel, la regla general indica que se deciden con base al principio de “SUPERFICIE SOLO CEDIT” expresado en el artículo 555 del Código Civil fundado en que lo accesorio sigue a lo principal.
Ahora bien, este principio de superficie solo cedit -la superficie accede al suelo- se rompe en dos situaciones: cuando lo construido excede por mucho el valor del terreno -art. 558 del Código Civil-; y, en los supuestos en que haya construcción extralimitada por parte del propietario colindante con el suelo donde se realizaron. En ambos casos, el principio que lo accesorio sigue a lo principal pierde eficacia y virtualidad porque en tales hipótesis, puede declararse la propiedad al constructor porque aquí el suelo y lo edificado constituye una unidad indivisible por ser imposible efectuar una división sin menoscabo a esa unidad indivisible por cuanto resulta imposible aplicar las reglas ordinarias de la accesión basadas en el inspirador principio de superficie solo cedit por falta de base necesaria y útil para su empleo perfecto.
Por último, este Tribunal para resolver la controversia, efectúa el siguiente pronunciamiento: el artículo 557 del Código Civil contiene las reglas fundamentales que resuelven el problema de las construcciones y plantaciones hechas en terreno ajeno. El propietario del terreno, según el citado artículo, tiene un doble derecho: o exigir la destrucción o conservar la obra. Si la ley presume que, el dueño del suelo es propietario de las construcciones hechas por un tercero, si éste no prueba lo contrario, muy claro resulta que cuando el propietario hace suya la obra, él no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma. Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que "nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro". Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aun conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor.”
Por tales razones, al no evidenciarse que estemos en presencia de un supuesto de ACCESIÓN INVERSA conforme a los artículos 557 y 558 del Código Civil, considera esta sentenciadora imperioso declarar inadmisible la presente demanda. Y así se decide.-
IV.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN INVERSA interpuesta por la ciudadana SERGIA MARGARITA CATALAN ULBINA contra la ciudadana MARISOL ZURITA HERNÁNDEZ, ya identificadas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.



MAM/PBB/nv.-
EXP. Nº 12.154-17.