REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL BOLIVARIANO DE ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de marzo de 2017
206º y 158º
Por recibido el presente expediente por distribución constante de un (1) cuaderno principal y un (1) cuaderno de medidas, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA) presentado por la abogada MARIA ELENA QUINTANA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.707, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MONA EMACHA RAFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.290.663, désele entrada en los libros respectivos.
En virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, éste Tribunal hace la siguiente consideración:
UNICO: Que según Resolución Nro. 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 de fecha 02.04.09, en la cual se modificó el régimen de la cuantía en las causas Civiles, Mercantiles y Tránsito, estableciéndose que los Juzgados de Primera Instancia conocerán los asuntos contenciosos que excedan las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000U.T) o su equivalente en bolívares la suma de Bs. 900.000.
En tal sentido, atendiendo la disposición que precede este Juzgado al evidenciarse del escrito libelar que la presente acción fue estimada en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, 00), monto éste que alcanza y supera la cuantía que se le asignó a este Tribunal, acepta la competencia para conocer la presente acción; sin embargo no sustancia la misma en razón a la materia, al evidenciarse de las actas que conforman la presente demanda de NULIDAD, que ésta deviene o deriva de una adjudicación voluntaria y de mutuo acuerdo, emanado de una solicitud de Divorcio 185-“A”, según se desprende de la decisión emitida en fecha 09 de noviembre de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, y de la cual se evidencia que durante la unión matrimonial contraído entre el ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD y MONA EMACHA RAFE, se procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres NIZAR
ANDRES, KATHERINE JULIETA y ELISSA VALENTINA, en la actualidad menores de edad.
En razón a lo anterior, este Tribunal observa:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 46 del 08/03/2007 (Expediente N° AA10-L-2006-000144 nomenclatura exclusiva de la Sala Plena del TSJ) con Ponencia del magistrado de la Sala Electoral, Fernando Ramón Vegas Torrealba, señaló en cuanto a la competencia para conocer las demandas en las cuales se encuentren involucrados derechos o intereses de niños y adolescentes, lo siguiente:
“……Una vez declarado lo anterior, pasa esta Sala a establecer el tribunal competente para decidir la pretensión formulada por la parte demandante y, en este sentido, observa que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia, sobre la base de que la Sala de Casación Social, mediante decisión número 70, de fecha 26 de julio de 2001, estableció que el conocimiento de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, “…aunque se expusiera la existencia de un menor de edad hijo de la solicitante con el demandado…” corresponde a los tribunales con competencia en materia civil.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión deducida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina y el derecho a suceder del ciudadano Alirio Ramón Pérez (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de la cual afirma tener derecho.
Por ello, el referido tribunal erró al calificar la pretensión esgrimida como una demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria, por cuanto dicha pretensión implicaría una demanda contra la otra parte integrante de la comunidad concubinaria, en este caso el ciudadano Alirio Ramón Pérez (Fallecido). Sin embargo, se observa que la parte accionante expresamente establece como sujeto pasivo de su pretensión a los ciudadanos Mauricio José Pérez Velásquez, Mervin Pérez Molina y Marlinda Pérez Molina, quienes son cualificados en el presente proceso como hijos del aludido ciudadano e integrantes de la sucesión, de lo cual, de primer momento se podría deducir que la competencia para decidir la presente causa le corresponde a los tribunales con competencia en lo civil, conforme al procedimiento ordinario.
Sin embargo, cursa en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 13 de julio de 2005, suscrita por la ciudadana Yolanda Graciela Pérez, titular de la cédula de identidad número 5.776.472, actuando en representación de su menor hijo, Napoleón Jesús Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad número 19.212.045, ambos actuando con la condición de concubina e hijo, respectivamente, asistidos por la abogada Rosa Chacín, mediante la cual solicitaron la declinatoria de competencia de la presente causa a los juzgados con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, esgrimiendo como fundamento, la condición de menor de edad del ciudadano Napoleón Jesús Pérez Pérez, así como la copia fotostática, contentiva del Acta de Reconocimiento como hijo del ciudadano Alirio Ramón Pérez (fallecido) al referido menor de edad, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia. Lo anterior, es reafirmado por el ciudadano José Alirio Pérez Molina, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2005, actuando en condición de codemandado, quien solicitó la declinatoria de competencia a un tribunal con competencia en protección del niño y del adolescente, en razón de que el ciudadano Napoleón Jesús Pérez Pérez, antes identificado, por ser hijo del causante, es integrante de la comunidad sucesoral.
Por lo cual, es evidente que el menor de edad reconocido por el causante, conjuntamente con el resto de los integrantes de la comunidad sucesoral, forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario, acorde con lo previsto en el literal a), del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes.
En consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03. Así se decide……”
Resulta claro según el extracto trascrito en aquellos casos en los que aparezca involucrado un menor de edad como sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
También reseña el precitado fallo que en aplicación de la decisión emanada de la misma Sala Plena identificada con el número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, todos los procesos en los que un menor de edad sea con el carácter de sujeto activo o sujeto pasivo de la pretensión, o como parte integrante de la misma se encuentre involucrado el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En aplicación de lo anterior, se observa que tomándose en consideración que la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA presentada por la abogada MARIA ELENA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MONA EMACHA RAFE, se demanda a la Sociedad de Comercio “EL GRAN BODEGON DE MARGARITA C.A”, todo lo cual permite como se señaló anteriormente, sin duda alguna establecer que de acuerdo al particular primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes los referidos menores tienen interés directo en las resultas de este proceso, en función de que la competencia por la materia se encuentra estrictamente vinculada con el orden público y del interés superior del menor garantizado tanto por la ley aprobatoria de la convención Interamericana sobre Derechos del Niño ratificada por Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente del ordinal C del artículo 177, este Tribunal se considera incompetente para tramitar la presente demanda y declina su competencia de conocer el presente asunto en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a objeto de que se pronuncie sobre la solicitud planteada, en virtud de que se encuentran directamente involucrados derechos de una menor. Y ASI SE DECIDE.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, presentada por la abogada MARIA ELENA QUIINTANA FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MONA EMACHA RAFE, en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la referida Ley adjetiva.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la demanda al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 158°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ
MAMR/PBB/cma
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