REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANUBIS MURGUEY, CARLOS MURGUEY, BETTY MAIZ MATA, ISABEL GUZMAN, LUIS ALVAREZ, LIBRADA MARTES, ORLANDO MARIN, CARMEN LEMUS, CARMEN RIVAS CEDEÑO, BLASINA VELASQUEZ, DIANA HENAO, MARBELYS HERNANDEZ, RAQUEL GONZALEZ, ANA LUNAR, MARIA ELENA RODRIGUEZ, YASMIN VERGARA, FLOR MARIA FERNANDEZ, AIDA QUIJADA y KEYLA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.647.680, 8.394.192, 10.882.463, 8.247.034, 4.986.966, 3.761.776, 8.321.227, 14.173.977, 4.047.171, 11.853.125, 10.204.724, 6.953.276, 5.473.053, 10.204.859, 13.633.018, 5.880.915, 8.391.338 y 14.358.823, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.056.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. “VILLAS VIRGEN DEL VALLE”, inscrita en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Febrero del 2006, bajo el N° 2, folios 7 al 16, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de 2006; y Sociedad Mercantil N & D, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de diciembre del 2005, bajo el Nro. 62, Tomo 61-A, representada por su Presidenta ciudadana NEMESIS DEL VALLE GÓMEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.190.154.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. “VILLAS VIRGEN DEL VALLE”: Abogados MOISES ANDRADE LUJANO, JESUS SALAZAR GÓMEZ, MELCHOR ANDREANI PIERETTI, JUAN PABLO CORTESIA DIAZ y MARIANYELI ROJAS SISO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.860, 121.483, 118.668., 130.174, y 178.441, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL N & D, C.A.: Abogados MOISES ANDRADE LUJANO, JESUS SALAZAR GÓMEZ, MELCHOR ANDREANI PIERETTI, JUAN PABLO CORTESIA DIAZ y MARIANYELI ROJAS SISO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.860, 121.483, 118.668., 130.174, y 178.441, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO (AUSENCIA DE CONSENTIMINETO) conjuntamente con la ACCIÓN DE SIMULACIÓN incoada por los ciudadanos ANUBIS MURGUEY, CARLOS MURGUEY, BETTY MAIZ MATA, ISABEL GUZMAN, LUIS ALVAREZ, LIBRADA MARTES, ORLANDO MARIN, CARMEN LEMUS, CARMEN RIVAS CEDEÑO, BLASINA VELASQUEZ, DIANA HENAO, MARBELYS HERNANDEZ, RAQUEL GONZALEZ, ANA LUNAR, MARIA ELENA RODRIGUEZ, YASMIN VERGARA, FLOR MARIA FERNANDEZ, AIDA QUIJADA y KEYLA FERRER, contra la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. “VILLAS VIRGEN DEL VALLE” y la Sociedad Mercantil N & D, C.A., ya identificados.
En fecha 27.02.2012 (f. 01 al 311) fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.
Por auto de fecha 12.03.2012 (f. 323 y 324) se admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20.04.2012 ( Segunda Pieza f. 26 al 75) el apoderado judicial de la parte demanda consignó escrito de contestación quedando citada la parte demandada Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. “VILLAS VIRGEN DEL VALLE” y la Sociedad Mercantil N & D, C.A.
En fecha 16.05.2012, ( Segunda Pieza f. 79 al 93) el apoderado judicial de la parte demanda Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. “VILLAS VIRGEN DEL VALLE” y la Sociedad Mercantil N & D, C.A, consignó escrito de pruebas.
En fecha 16.05.2012, (Segunda Pieza f. 95 al 99) el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas.
Luego de un cuidadoso estudio de las actas que conforman el presente expediente, y muy específicamente el libelo de la demanda, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Los ciudadanos ANUBIS MURGUEY, CARLOS MURGUEY, BETTY MAIZ MATA, ISABEL GUZMAN, LUIS ALVAREZ, LIBRADA MARTES, ORLANDO MARIN, CARMEN LEMUS, CARMEN RIVAS CEDEÑO, BLASINA VELASQUEZ, DIANA HENAO, MARBELYS HERNANDEZ, RAQUEL GONZALEZ, ANA LUNAR, MARIA ELENA RODRIGUEZ, YASMIN VERGARA, FLOR MARIA FERNANDEZ, AIDA QUIJADA y KEYLA FERRER, debidamente asistidos por el abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, entre otros aspectos, alegaron:
Que “En fecha 09 de Febrero del 2006 fue protocolizada por el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el Acta Constitutiva de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle”,…”
Que “nosotros ANUBIS MURGUEY, CARLOS MURGUEY, (…), nos comprometimos con la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle” en adquirir cada uno un terreno o un apartamento, ubicado en el sector Guatamare del Municipio García del Estado Nueva Esparta, como consta de documentos que acompañamos marcados…”
Que “En fecha 19 de Octubre de 2006, (…) la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle”, adquirió de ROMULO TOMAS, LUISA ELENA, RAFAEL JOSÉ, LUIS JOSÉ y PETRA MARCELINA PÉREZ DE LEÓN, un lote de terreno, ubicado en la avenida 31 de julio, sector Guatamare del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE (33.712) METROS CUADRADOS CON CINCUENTA (50,oo) CENTÍMETROS CUADRADOS, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: (…), por el precio de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000.000,oo) como consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil Seis, registrado bajo el N° 30, folios 201 al 205, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de 2006, que anexamos en copia certificada, constante de ocho (8) folios, marcada “B”.”
Que “En fecha once (11) de Septiembre de 2009, la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.190.154 con domicilio en Porlamar, pretendiendo, actuar con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle” y haciendo uso de un poder que le fue otorgado por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle” VILMA TORRRES, PEDRO MALAVER, ALBANELYS AGOSTINI, y MARIA EMILIA NUÑEZ por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 26 de septiembre de 2006, bajo el nro. 35, tomo 155 y protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el nro. 34, folios 206 al 211, Protocolo Tercero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de 2006, le dio en venta a la sociedad mercantil N & D, C.A, (…), por la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLVARESFUERTES (Bs.F 800.000,oo), según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de septiembre de 2009, bajo el N° 17, folios 137 al 142, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre de 2009, como consta de copia certificada constante de nueve (9) folios, que anexamos marcada “C”, un lote de terreno, ubicado en la avenida 31 de julio, sector Guatamare del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE (33.712) METROS CUADRADOS CON CINCUENTA (50,OO) CENTÍMETROS CUADRADOS, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: (…). Siendo dicho lote de terreno, el mismo que en fecha 19 de octubre de 2006 la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle”, adquirió de ROMULO TOMAS, LUISA ELENA, RAFAEL JOSÉ, LUIS JOSÉ y PETRA MARCELINA PÉREZ DE LEÓN, (…), por el precio de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000.000,oo) según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil Seis, (2006), registrado bajo el N° 30, folios 201 al 205, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de 2006, que anexamos en copia certificada, constante de ocho (8) folios, marcada “B”.”
Que “en el referido documento protocolizado Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de septiembre de 2009, bajo el N° 17, folios 137 al 142, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre de 2009, que anexamos marcado “C”, expresa la otorgante NEMESIS DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ que “(…) actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda “O.C.V. VILLAS VIRGEN DEL VALLE” (…) y según poder (…) protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 34, folios 206 al 211, protocolo Tercero, Tomo Nro. 1, Cuarto Trimestre del 2006, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil N &D, C.A (…)”. Así como el indicado poder registrado a que la otorgante NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ hace referencia es del tenor siguiente: Nosotros los miembros de la Junta Directiva VILMA TORRES, PEDRO MALAVER, ALBANELIS AGOSTINI Y MARIA EMILIA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.624.338; V-10.203.739; V- 10.222.890 Y V- 12.676.378, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, miembros de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS “O.C.V. VILLAS VIRGEN DEL VALLE” inscrita en la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual quedó insertada en el cuaderno respectivo bajo el N° 469, folio 469 y registrado bajo el N° 2, folios 7 al 16, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre de 2006. Por medio del presente instrumento declaramos: Que conferimos Poder General, pero Amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana NEMESIS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.190.154, para que en nuestro nombre y nuestra representada O.C.V. adquiera un terreno ubicado en la avenida 31 de julio, sector Guatamare cuyos linderos son los siguientes: Norte: TERRENO DE VICTOR LUIS HERNANDEZ; Sur: TERRENO QUE SON O FUERON DE LOS HERMANOS GUILARTE; Este: FRENTE A LA AVENIDA 31 DE JULIO; Oeste: TERRENOS QUE SON O FUERON DE FRANCISCO ELIAS GONZALEZ, Con una superficie aproximada de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (34,412Mtrs2) sostenga y defienda nuestros derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales que puedan ocurrirle a nuestra organización comunitaria de Vivienda (O.C.V) Comprar, vender, ceder, o permutar, gravar, contratar ubanismos, construcciones de viviendas y servicios generales, Hipotecar el terreno, donde se construirán NOVENTA Y SEIS (96) VIVIENDAS, para la construcción de viviendas los recursos serán otorgados a través del BANAVIH Abrir, cerrar, movilizar cuentas bancarias, girar avalar y aceptar letras de cambio, conceder préstamos, pedir pagarés y otros efectos de comercio, representarnos frente a todos los organismos públicos, privados competentes para llevar a feliz término la culminación de dicho proyecto. Facultad para comparecer y gestionaren todos y cada una de las autoridades de la República, bien sea Jurídicas Civiles, Administrativas, Fiscales, Intentar y contestar demandas, oponer y contestar excepciones, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitro, promover y evacuar pruebas correspondientes a juicios en todas las instancias. Hacer, en nombre de la Junta Directiva de la O.C.V. lo que nosotros pudiéramos hacer personalmente sin ninguna limitación…”
Que “Los anteriores hechos narrados nos permiten observar, que esta referida venta que, NEMESIS DEL VALLE GÓMEZ HERNANDEZ, pretendiendo actuar con el carácter de representante legal de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C .V, “Villas Virgen del Valle”, sin tener facultad para disponer, le hace a la sociedad mercantil N & D, C.A, antes identificado, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800.000,OO) con una superficie aproximada de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE (33.712) METROS CUADRADOS CON CINCUENTA (50,OO) CENTÍMETROS CUADRADOS, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: (…), siendo protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de septiembre de 2009, bajo el N° 17, folios 137 al 142, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre de 2009, como consta de copia certificada, constante de nueve (9) folios, que anexamos marcada “C”, así como el asiento registral de dicho contrato de venta se haya afectado de nulidad absoluta, es decir, porque se trata de contrato que carece de uno los requisitos esenciales de todo contrato, como es el consentimiento, se decir, así como, el asiento registral que no pueden producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, en el caso concreto, porque lesiona el orden público y las buenas costumbres, el cual se reputa como si jamás se hubiera efectuado.” (Resaltado de este fallo)
Que “se puede evidenciar que de conformidad con el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle”, que acompañamos marcada “A”, en su cláusula 8 se establece que “La Asamblea General es la máxima autoridad de la Asociación,…” es decir, que los Asociados reunidos en Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria por ser el órgano con facultad para enajenar, vender, permutar o efectuar cualquier acto que exceda de la administración ordinaria, pueden decidir la venta del lote de terreno propiedad de la Asociación, mediante autorización que debe ser protocolizada en el Registro Inmobiliario, sin ese requisito, como es el caso de autos, no hay consentimiento del propietario en el contrato de venta y, por lo tanto, no hay concierto de voluntades y por eso, no habiendo surgido vinculo jurídico, no hay contrato, que lo hace inexistente, afectado de Nulidad Absoluta…Quiere decir, que en la venta del lote de terreno que NEMESIS DEL VALLE GÓMEZ HERNANDEZ, con el carácter de PRESIDENTE que dice tener de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle”, y con el referido mandato que anexamos marcado “D”, que le confieren los miembros de la Junta Directiva Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V.”Villas Virgen del Valle”, carece de facultad de disponer para dar en venta a la sociedad de comercio N & D, C.A, el lote de terreno propiedad de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle”, (…). Por tanto, no teniendo NEMESIS DEL VALLE HERNÁNDEZ, como PRESIDENTE de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle”, facultad de disponer para enajenar, vender, así como ser el poder “INSUFICIENTE” para enajenar, vender mediante el contrato de venta y asiento registral, que acompañamos marcado “C”, donde pretende vender un lote de terreno propiedad de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle”, a la sociedad de comercio N & D, C.A, es “NULO” de NULIDAD ABSOLUTA” . (Resaltado de este fallo)
Que “Establece el artículo 1141 Código Civil. “’Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes;…”. Esta condición es un elemento esencial para la existencia del contrato…” (Resaltado de este fallo)
Que “La presente ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA, se haya fundamentada en el artículo 1346 del Código Civil, al establecer el ejercicio de la acción de nulidad para pedir la nulidad de una convención. De tal manera, que la venta sobre la cual es practicada la acción de nulidad por falta total de consentimiento para celebrar este negocio jurídico, que por ser esta falta una de las condiciones esenciales, hace procedente el ejercicio de la presente acción de nulidad para declarar su inexistencia o nulidad absoluta…” (Resaltado de este fallo)
Que “evidenciada la nulidad absoluta del contrato de venta celebrado entre NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, pretendiendo representar a la ‘’Asociación O.C.V. ‘’Villas Virgen del Valle’’ y la sociedad de comercio N&D, C.A., concurren los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia de la acción de nulidad absoluta a saber: 1) de la falta de una de las condiciones esenciales para la existencia del contrato, como es la ausencia de consentimiento que lo hace absolutamente nulo;…” (Resaltado de este fallo)
Que “El referido contrato de venta, que acompañamos marcado “’C’’, de igual forma, está afectado de simulación que lo hace inexistente y, consecuencialmente, nulo en forma absoluta su asiento registral,…” (Resaltado de este fallo)
Que “Dicho contrato de venta, que anexamos marcado ‘’C’’, Ciudadano Jueza, que es nulo de nulidad absoluta por faltarle uno de los requisitos esenciales para su existencia, como es el consentimiento, contiene la declaración de una venta que no es verdadera, que es ficticia, simulada e inexistente, debido que la verdad es, que quien dice vendió, no vendió el terreno, propiedad de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. ‘’Villas Virgen del Valle’’, ni recibió suma alguna por concepto de precio, ni quien dice que pagó precio no pago suma alguna; en donde NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ y DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA, antes identificados, este último representante de la sociedad de comercio N&D, C.A. fundan el referido acto de venta en relaciones sentimentales y mercantiles, en un precio vil, en la incapacidad económica del adquiriente y con el deliberado fin de causar un perjuicio a la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. ‘’Villas Virgen del Valle’’ y a nosotros sus Asociados, que demuestra que es un contrato simulado.” (Resaltado de este fallo)
Que “Los hechos narrados anteriormente conducen a indicar que el contrato de compraventa celebrado entre NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, antes identificada pretendiendo actuar en nombre de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. ‘’Villas Virgen del Valle’’ y DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA, antes identificado, como representante de la sociedad de comer N&D, C.A., configura una simulación absoluta,…”
Que “Por tanto, el derecho de intentar la presente acción se fundamenta en el artículo 1281 del Código Civil, que permite declaratoria de simulación del contrato inexistente, ya que las partes simularon hacer un contrato de compraventa, que por ser imaginario…” (Resaltado de este fallo)
Que “Conforme al expuesto, en la presente acción de simulación se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia de la acción a saber: 1) el interés legitimo y actual de nosotros como…”
Que “Por las razones, antes expuestas, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos a (…) para que convengan o, en su defecto, así sea declarado por éste Tribunal: PRIMERO: Que el contrato de compraventa al que se refiere el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de septiembre del 2009, bajo el N⁰ 17, folios 137 al 142 Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre del 2009, y que se acompaña marcado ‘’C’’, es nulo de nulidad absoluta y, consecuencialmente, su asiento registral. SEGUNDO: Que el contrato de compraventa a que se refiere el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de septiembre del 2009, bajo el N⁰ 17, folios 137 al 142 Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre del 2009, y que se acompaña marcado ‘’C’’, es simulado, de simulación absoluta.”
Primariamente, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto al orden público; la acción de nulidad de los contratos (nulidad absoluta); la acción de simulación de los negocios jurídicos; los requisitos de admisibilidad de la demanda como materia de estricto orden público y la relevancia de los presupuestos procesales para la resolución del caso objeto de disputa.
En relación al orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“...Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de la observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.
(…Omissis…)
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, Pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126). (Resaltado y negrillas de este fallo).
Sobre los requisitos que debe contener el escrito libelar, el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4° y 7° establece lo siguiente:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales.
(…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
En lo que respecta a la pretensión, el autor DEVIS ECHANDÍA, expresa que cuando contemplamos la demanda en su entidad propia, aparece inevitablemente la pretensión como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la sentencia; esa pretensión es, por lo tanto, el pettitum de la demanda, lo que se pide en ella que sea reconocido o declarado en la sentencia a favor del demandante.
La pretensión es, entonces, el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso.
También para el citado autor, la pretensión es un acto que se dirige contra o frente al demandado (tratándose de pretensiones de condena y ejecutivas) o frente al demandado (en las pretensiones de declaración y constitutivas).
La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.
Existen criterios para distinguir la nulidad absoluta de la nulidad relativa. La nulidad absoluta procede cuando falta de uno de los elementos de existencia del contrato (consentimiento, objeto, causa o incumplimiento de formalidades en los contratos solemnes); y la nulidad relativa solo procede por incapacidad de las partes o vicios del consentimiento, es una sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de las partes. (Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, Curso de Obligaciones, Tomo II, Caracas, 2013, págs. 752, 759 y 760).
De la nulidad absoluta.-
Bien sabido es que, en la teoría general de las obligaciones, los contratos deben ostentar tres elementos esenciales comunes para la existencia de cualquier obligación: El consentimiento, objeto y la causa.
Estos tres elementos son esenciales para la existencia de los contratos y de las obligaciones de ellos derivada. Por contraposición a los elementos de validez del contrato, los elementos de existencia condicionan la vida misma del vínculo jurídico, en ausencia de uno de ellos, el vínculo se tiene por nulo, absolutamente nulo, tal y como si nunca hubiera existido.
El artículo 1.141 del Código Civil vigente en Venezuela nos explica que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: El consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita.
Se dice que el consentimiento responde a la pregunta “¿se ha querido?”, cuando la respuesta es afirmativa, tenemos consentimiento, caso contrario, éste no existe. A su vez, cuando se trata del objeto, podemos preguntarnos “¿qué se ha querido?” (quid debetur) y al responder la pregunta tenemos el objeto del contrato (o de la obligación). Por último, la causa responde siempre a la pregunta “¿por qué se ha querido?”, de la cual brota el elemento esencial de la causa del contrato y de la obligación, para poder determinar si efectivamente es ésta lícita.
Sobre la ausencia de consentimiento, nunca podrá decirse que el contrato existe, pues sin consentimiento de la parte no existe acto jurídico alguno, ni siquiera un acto infestado de anulabilidad que pueda ser convalidado por la parte.
Se dice que el consentimiento responde a la pregunta “¿se ha querido?”, cuando la respuesta es afirmativa, tenemos consentimiento, caso contrario, éste no existe.
El consentimiento que se prestan los contratantes encuentra su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, el cual es base de nuestro derecho civil de las obligaciones. Los contratos, como fuente directa de las obligaciones, están sustentados en lo que las partes contratantes acuerdan mutuamente y ese acuerdo se manifiesta voluntariamente a través del consentimiento. Como consecuencia de ello, ha determinado el legislador que cuando este elemento no existe, se tiene como inexistente el contrato y las obligaciones de él derivadas.
Pero, ¿qué debe entenderse por causa? Es este uno de los conceptos más abstractos del derecho civil, sin embargo, la doctrina ha logrado poner el dedo sobre su noción precisa.
A pesar de haber pasado la teoría de la causa por diversas fases y evolucionado a través de distintas escuelas, algunas defensoras de la causa, otras anticausalistas, y todas con respetados y autorizados representantes de la doctrina general de las obligaciones y del derecho civil, se puede decir que el padre del causalismo moderno es HENRY CAPITANT, quien en su libro “de la causa de las obligaciones” aclaró, de forma magistral, algunas dudas surgidas con relación al concepto, y replica, de manera muy elegante, las críticas que se hacían al causalismo clásico.
CAPITANT, dio un tinte subjetivo al concepto de causa y, a su vez, aclaró que ésta, en los contratos bilaterales, no es la obligación del co-contratante, sino el cumplimiento de la obligación del co-contratante. En otras palabras, en los contratos bilaterales como el contrato de venta, la obligación que asume el comprador (pago del precio) está causada en el cumplimiento de la obligación del vendedor (transmisión de la propiedad del bien).
En consecuencia, la teoría de la causa según los neocausalistas, responde a la pregunta de ¿por qué nos obligamos? pero siempre con la aclaratoria de que no debemos excedernos en el móvil de la causa y separa el motivo de la obligación de la causa misma.
Por ello es que tenemos que las causas de las obligaciones siempre pueden ser conocidas por cualquier sujeto, y no solamente por aquel quien se obliga, pues ésta no excede el contrato mismo y en él permanece la esencia de causa de la obligación que de ese contrato nazca.
En otras palabras, podemos decir que si un sujeto A celebra con B un contrato de compra de un inmueble, puede haber sido movido por la intención de habitar el inmueble, o de esperar su revalorización para venderlo, o simplemente para donarlo a su hijo quien contraerá matrimonio, pero todos estos motivos escapan la noción de causa que se plasma en nuestra legislación.
La causa puede ser observada por quien, como espectador, observe la operación desde su exterior, ya que se dice que la causa de la obligación de A no es otra que la entrega efectiva de todos los derechos reales sobre el inmueble que acaba de adquirir de B, (cumplimiento de la obligación de su co-contratante).
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.157 establece:
“Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”
A su vez, cuando se trata del objeto, podemos preguntarnos “¿qué se ha querido?” y al responder la pregunta tenemos el objeto del contrato (o de la obligación).
El Dr. JOSE MELICH ORSINI, en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, establece que el artículo 1.141, ordinal 2°, del Código Civil, enumera entre "las condiciones requeridas para la existencia del contrato", un "objeto que pueda ser materia de contrato", y en el parágrafo III de la subsección titulada "IX” los requisitos para la validez de los contratos", bajo el rubro "Del objeto de los contratos", trata el Código en los artículos 1.155 y 1.156 sobre los requisitos que debe llenar tal objeto.
Todo esto proviene a su vez, en palabras del Dr. MELICH ORSINI, "de lo que puede ser objeto de los contratos", y se explicaba el objeto del modo siguiente: "Los contratos tienen por objeto o la cosa que una de las partes contratantes estipula que se le dará, y que la otra parte promete darle, o alguna cosa que una de las partes contratantes estipula que se hará, y que la otra parte promete hacer o no hacer".
De la simulación.-
La simulación no aparece definida en el Código Civil Venezolano, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1.360 y 1.281, cuando expresan:
Artículo 1.360: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación” (Subrayado de este fallo)
Artículo 1.281: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor” (Subrayado de este fallo)
El Código Civil, como hemos indicado, en ninguna parte define la simulación ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla. Es en la doctrina y en la jurisprudencia donde hemos de buscar los principios que gobiernan esta materia y desde luego la primera cuestión que surge es la de saber qué se entiende por simulación.
La doctrina expresa: “la palabra simulación deriva de la voz latina simulare, que significa fingir o hacer aparecer lo que no es realidad.”
Hay simulación, por ejemplo, cuando las partes acuerdan una reglamentación de intereses distinta de la que piensan observar en realidad, persiguiendo con el contrato un fin disimulado que diverge de su causa o función típica. Así, pues, la simulación existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea éste contrario a la existencia misma -simulación absoluta-, ya sea propio de otro tipo de negocio -simulación relativa-.
En lo atinente a la simulación, el autor Francisco Ferrara en su obra LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS expresa que “La simulación es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. De la anterior definición se extraen tres elementos o condiciones de procedencia, a saber:
a) Un acuerdo entre las partes.
b) El propósito de engañar.
c) Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
Carnelutti expresa que la simulación es el modo de ser del acto, debido a que se quiere una apariencia del efecto jurídico; por tanto, es simulado el acto, cuando se realiza sin interés en la producción del efecto jurídico propio de su forma.
En nuestro país el autor Melich Orsini ha definido la simulación; como:
“...crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta) (simulación relativa)...”. (Cfr. MELICH ORSINI, José. “Doctrinal General del Contrato”. 3ra. Edición corregida y ampliada.1 Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1997, Pág. 853).
Del extracto transcrito se desprende que la finalidad de la acción de simulación está dirigida a comprobar la existencia de un acto fingido que se ha realizado con apariencia de legalidad a los efectos de buscar que mediante declaración judicial se reconozca la inexistencia de ese acto y con ello, que desaparezcan o cesen sus efectos.
En cuanto a los efectos, la doctrina distingue las dos clases o supuestos mas comunes de simulación. La simulación absoluta que se verifica cuando el acto simulado nada tiene de real, es decir, las partes no modifican su esfera jurídica y la simulación relativa cuando el acto falso se le oculta su verdadero carácter o naturaleza, es decir, se hace una convención aparente, cuyos efectos son modificados, suprimidos o descartados por otra convención, contemporáneamente de la primera y destinada a permanecer secreta.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.” (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596)…” (Resaltados de este fallo)
Por otra parte, la acción de simulación está prevista en el artículo 1281 del Código Civil que reza: “…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios...”
Establecidos los elementos fundamentales de cada acción puede afirmarse que la simulación difiere de la nulidad absoluta en los siguientes aspectos:
- La nulidad absoluta está relacionada con violaciones de normas de orden público y las buenas costumbres, de interés general, mientras, que la simulación está dirigida a proteger los intereses de ciertos particulares que la Ley define como acreedores, aspecto subjetivo de carácter activo que la Jurisprudencia y doctrina han ampliado.
- La nulidad absoluta impregna el acto viciado desde su formación, es decir el mismo es inexistente ope lege desde su nacimiento, por el contrario, el acto simulado es válido y eficaz hasta que sea declarado como tal, y, para el caso que transcurran más de cinco (5) años sin que se solicite la simulación adquiere validez absoluta, lo cual jamás ocurre con el acto impregnado de nulidad absoluta el cual se mantiene nulo eternamente.
-La nulidad absoluta por ser de orden público puede ser solicitada por toda persona con interés en eliminar el acto contraventor del orden público, incluso puede acordarla el Juez de oficio, mientras que la simulación solo puede ser intentada por aquellos acreedores que se consideren perjudicados por el acto simulado, mas nunca puede ser declarada de oficio.
-La nulidad absoluta no es prescriptible, ni caduca, pues la violación de una norma prohibitiva o el resguardo del orden público no pueden ser validada por el pasar del tiempo, sin embargo, en el caso de la simulación el artículo 1281 del Código Civil establece un lapso de cinco (5) años para su ejercicio.
-La nulidad absoluta valora la concurrencia de los elementos existenciales del contrato (consentimiento objeto y causa) y la sujeción del acto al orden público y las buenas costumbres, por el contrario, en la acción de simulación se juzga la intención de las partes, la cual es disimular un acto mediante el fingimiento de una conducta contractual en un contrato que tiene todos sus elementos existenciales. El negocio jurídico inficionado de simulación es perfectamente válido y eficaz, es decir, es perfecto, ya que existe en él la concurrencia del asentimiento de ambas partes, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento.
-La nulidad absoluta no reconoce los derechos de terceros, pues excluye toda buena fe tanto entre los contratantes como en los terceros, ya que el bien común en discusión es el orden público; de su parte la acción de simulación no afecta a los terceros que contrataron de buena fe.
Claro como ha quedado que las acciones de nulidad absoluta y simulación son dos instituciones distintas, verifica esta sentenciadora que, en el caso bajo examen, la parte actora pretende, simultáneamente, la nulidad y la declaratoria de simulación del contrato de compraventa a que se refiere el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de septiembre del 2009, bajo el N⁰ 17, folios 137 al142 Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre del 2009.
Ahora bien, lo aquí patentado constituye una situación a ser tomada en cuenta por esta sentenciadora, ya que a pesar de ser hechos que no han sido alegados como supuestos de hecho de las normas procesales que deben ser denunciadas como infringidas, siempre y cuando que sean cuestiones de orden público, puede el juez de oficio resolver y tomar decisiones, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público.
Con respecto a los requisitos para la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció:
“(…) Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden publico.”
“(…) Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (articulo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el articulo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, las vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (…)”
El criterio jurisprudencial antes transcrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma y cuando se evidencie que la acción del demandante contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 de la ley civil adjetiva.
En consecuencia, visto que la acción de la demandante contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora acumuló en un mismo libelo dos pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre si (Nulidad y Simulación), hace que se tenga por indebidamente admitida la demanda. Y así se decide.-
IV.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO (AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO) y ACCIÓN DE SIMULACIÓN incoada por los ciudadanos ANUBIS MURGUEY, CARLOS MURGUEY, BETTY MAIZ MATA, ISABEL GUZMAN, LUIS ALVAREZ, LIBRADA MARTES, ORLANDO MARIN, CARMEN LEMUS, CARMEN RIVAS CEDEÑO, BLASINA VELASQUEZ, DIANA HENAO, MARBELYS HERNANDEZ, RAQUEL GONZALEZ, ANA LUNAR, MARIA ELENA RODRIGUEZ, YASMIN VERGARA, FLOR MARIA FERNANDEZ, AIDA QUIJADA y KEYLA FERRER, contra la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. “VILLAS VIRGEN DEL VALLE” y la SOCIEDAD MERCANTIL N & D, C.A., ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta. En la Asunción, a los trece (13) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
NOTA: En esta misma fecha 13.03.2016, siendo las 3:00 PM, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
MAM/PBB.-
Exp. Nº 11.347-12.-
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