REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.455.636 y domiciliado en la calle El Samán, Sector Santa Isabel, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.197.248 y domiciliado en la calle El Samán, Sector Santa Isabel, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA incoada por el ciudadano, JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ en contra del ciudadano, JOSÉ GREGORIO CARABALLO, ya identificados.
En fecha 04.11.2016 (f. 17) se recibió la presente demanda interpuesta por ante este Juzgado en función de distribuidor, a quien le correspondió conocer de la misma; procediendo en fecha 07.11.2016 (f. Vto. 17) a dársele entrada y a asignarle la numeración respectiva de este Tribunal.
Por auto de fecha 09.11.2016 (f. 18 y 19) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; dejándose constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 06.12.2016 (f. 20) se dejó constancia por secretaría de haberse suministrado las copias simples requeridas en el auto de fecha 09.11.2016.
En fecha 08.12.2016 (f. 21) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas a la parte demandada, tal como fue acordado en el auto de fecha 09.11.2016.
En fecha 15.12.2016 (f. 22 y 23) compareció el alguacil de este despacho y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 20.02.2017 (f. 24) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado el escrito de pruebas consignado por la parte actora, para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 24.02.2017 (f. 25 al 27) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 06.03.2017 (f. 28) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 07.03.2017 (f. 29) se aclaró a las partes que a partir del día 07.03.2017 exclusive, se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 09.11.2016 (f. 1 y 2) se abrió el cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la cautelar solicitada en el libelo de la demanda, ordenándose la ampliación de la prueba relacionado con el periculum in mora de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Parte Actora:
Como fundamento de la presente acción el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado JESÚS ANASTACIO GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.635; alegó lo siguiente:
- Que en fecha 25.10.2005 por documento de supuesta venta, quedó inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 46, folios 243 al 246, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de 2.005, bajo engaño, error, dolo y violencia, porque nunca pudo leer el documento, y sin su consentimiento, ya que nunca ofreció en venta su terreno al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO, quien también dijo ser su hijo, lo cual desconoció y así lo puede probar.
- Que en la supuesta venta de un lote de terreno de su propiedad se encuentran unas bienhechurías, las cuales aunque fueron mencionadas, no entraron en la supuesta negociación; constituida por una casa construida a su propia expensa y que es su casa, residencia o vivienda principal.
- Que el referido documento el cual demandó su nulidad absoluta, lo hizo el ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO, sin él saberlo y para colmo cuando lo llamaron a firmar ni siquiera le permitieron que leyera el documento, se lo pusieron y le dijeron que firmara; y el de buena fe, lo hizo y nunca pensó que tal documento era porque ese joven quería quedarse con el terreno, más no con su casa, que como se pudo leer en el cuerpo del mismo, nunca fue dada en venta la casa.
- Que dicho terreno lo adquirió por compra que hizo al municipio Arismendi, por intermedio de la Sindica Procuradora Municipal: Abogada RAQUEL GARCIA MARCANO, autorizada por la Cámara Municipal según sesión ordinaria celebrada en fecha 24.08.1995, en virtud de que el mismo era ejido municipal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 18, folios 87 al 90, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre de 1.995, donde se pudo observar que de acuerdo con los datos del documento anterior descrito sus linderos tienen diferencias.
- Que en ese entonces tenía 67 años de edad y gracias que hoy aunque tiene 78 años de edad recuerda no haber hecho ningún tipo de negocio con el mencionado ciudadano, quien busco despojarlo de su terreno, el cual nunca le vendió, y menos aun su casa de habitación.
- Que luego, de que ese ciudadano se atrevió en mandar a hacer ese documento donde dice que el supuestamente le vendía su terreno, lo cual es negativo, y lo hicieron firmar en el registro.
- Que el ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO, antes identificado, dijo ser su hijo, lo cual es totalmente negativo y así lo demuestra su partida de nacimiento la cual anexo marcada con la letra “C”.
- Que el mencionado ciudadano le puso precio al terreno, mas no a la casa, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000.oo) de los cuales el nunca ha recibido ni medio, ni antes ni hoy, ni hasta la presente fecha.
- Que finalmente se atrevió a poner en el documento otro si; que dice: En todo caso y previo acuerdo voluntario con su supuesto hijo, se reservó el uso, goce y disfrute del inmueble aquí dado en venta, hasta el día de su fallecimiento, quedando el comprador comprometido a velar por su salud y alimentación hasta el ultimo día de su existencia e inclusive sus exequias y acto de enterramiento, lo cual es totalmente negativo.
Parte Demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1).- Copia Fotostática Certificada (f. 8 al 12) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 46, Folios 243 al 246, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2.005, marcada con la letra “A”; donde se supone que el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ dio en venta un (1) lote de terreno ubicado en Calle El Samán, Sector Santa Isabel, La Asunción, Jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, sobre el cual existen unas bienhechurías constituidas por una casa construida a sus propias expensas y que es su residencia o vivienda principal. El lote de terreno objeto de esa venta conforma una unidad, alindado así: Norte: En doce metros (12,00 mts) con vía pública calle el samán; Sur: En doce metros (12,00 mts) con terreno que es o fue de Francisco Brito; Este: En ciento doce metros con treinta centímetros (112,30 mts) con casa y terreno que es o fue de José Jesús Rodríguez; y Oeste: En ciento doce metros con treinta centímetros (112,30 mts) con terreno que es o fue de Dimas García, todo dentro de un área de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMOS (1.347,60 MTS2), con un área ocupada de CIENTO CINCUENTA METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (150,48 MTS) todo conforme plano que se acompañó a los fines de que fueran agregados al cuaderno de comprobantes.
2).- Copia fotostática (f. 13 y 14) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 14.11.1995, bajo el N° 18, Folios 87 al 90, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1.995; donde la abogada RAQUEL GARCIA MARCANO, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, debidamente autorizada en la sesión ordinaria celebrada por la Cámara Municipal el día 24.08.1995, según acta de esa misma fecha; le dio en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ, un solar ubicado en Calle El Samán, Sector Santa Isabel, La Asunción, Jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, sobre el cual existe una casa construida por sus propios medios del comprador con un área de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMOS (1.347,60 MTS2) comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: En doce metros (12,00 mts) con vía pública; Sur: En doce metros (12,00 mts) con terreno que es o fue de Francisco Brito; Este: En ciento doce metros con treinta centímetros (112,30 mts) con terreno que es o fue de José Jesús Rodríguez; y Oeste: En ciento doce metros con treinta centímetros (112,30 mts) con terreno que es o fue de Dimas García.
3).- Copia Fotostática Certificada (f. 15) del Acta de Nacimiento emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 01.02.2012 marcada con la letra “C”; donde se hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO fue presentado por la ciudadana AURA CARABALLO, quien dijo ser su madre natural.
4).- Copia Fotostática (f. 16) de documento de identidad del ciudadano JOSE CONCEPCION VALDERRAMA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.455.636 marcada con la letra “D”.
En la etapa probatoria: Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a las documentales consignadas junto al libelo de la demanda y experticia grafotécnica.
Parte Demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
LA CONFESION FICTA
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
….omissis…
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
Por otra parte, puede verse en la sentencia Sala de Casación Civil del 3 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásques, en el expediente Nº 2015-831.
“…De lo anterior se infiere, que dados los parámetros de procedencia para que opere la confesión ficta, el juez al momento de emitir el fallo respectivo, no puede bajo ningún concepto valorar las pruebas aportadas por el actor más allá de determinar si la demanda es o no contraria a derecho, toda vez que al entrar en discusión la procedencia o no de la confesión ficta el Tribunal que conoce de la causa debe limitarse a determinar si la acción es o no contraria a derecho, es decir, si la misma se encuentra tutelada por el derecho nacional…”
Por lo tanto, en el presente caso quien decide en apego a la sentencia antes citada no entra a analizar y valorar los medios de pruebas ofrecidos por la parte actora.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la confesión ficta de la demandada, es necesario que:
1.- El demandado no de contestación a la demanda: En el caso bajo estudio el ciudadano, JOSÉ GREGORIO CARABALLO ya identificado, no dio contestación a la demanda, verificándose así el incumplimiento del primer acto de defensa para el sujeto pasivo, con lo cual se tiene por cumplido el primer presupuesto. Y así se declara.
2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso: Este requisito hace referencia a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la Jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. En el presente caso la demandada dentro del lapso probatorio previsto, no promovió prueba alguna a los efectos de desvirtuar la pretensión del actor, lo que demuestra cumplido el segundo presupuesto. Y así se declara.
3.- La pretensión no sea contraria a derecho: Este presupuesto tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Así, se asume que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En el presente caso la pretensión invocada por la parte actora está referida a la Nulidad Absoluta de Venta, bajo el alegato de que aún cuando el mismo fue otorgado por ante el funcionario público facultado para dejar constancia de las declaraciones en el contenida, y que la firma del otorgante fue obtenida bajo engaño, error, dolo, violencia y sin su consentimiento. Lo que demuestra que los hechos jurídicos afirmados por la parte actora son idóneos para producir el efecto también jurídico pretendido –vale señalar- la nulidad e ineficacia del documento público que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25.10.2005, bajo el N° 46, Tomo N° 3, Protocolo Primero, Folio 243, Cuarto Trimestre del año 2.005, ya que el demandado con tal actitud rebelde o contumaz hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, por consiguiente, se tiene como satisfecho el tercer de los presupuestos requeridos.
Vale decir, que no resulta contraria a derecho la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA que nos ocupa, por estar tutelada en el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo análisis, ha quedado suficiente demostrado que el lapso de emplazamiento otorgado al demandado conforme a la ley, transcurrió sin que este hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda y la consecuencial carga de la prueba encabeza de ella.
Pues bien, la situación de contumacia del demandado, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al libelo de la demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo de la demanda, por ende se llega a concluir que el documento que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25.10.2005, bajo el N° 46, Tomo N° 3, Protocolo Primero, Folio 243, Cuarto Trimestre del año 2.005, es nulo de toda nulidad por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.146 del Código Civil; en razón que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.197.248 actuó bajo engaño, abusando de su buena fe y haciéndose pasar por su hijo, lo cual se evidencia que es totalmente falso, según consta en copia certificada del acta de nacimiento, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante al folio 15; y que el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.455.636 alega haber dado consentimiento a consecuencia del error excusable, en que lo hicieron firmar, y de manera fraudulenta una vez firmado el documento y arrancado por violencia se lo arrebató de sus manos y se lo metió debajo del brazo, sin que tuviera oportunidad de leerlo, ni a darle copia alguna del mismo; en consecuencia, se declara nulo de nulidad absoluta e inexistente el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25 de Octubre de 2.005, bajo el N° 46, Folios 243 al 246, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2.005, tal como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA incoada por el ciudadano, JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO plenamente identificados en autos; en consecuencia, se declara nulo e inexistente el documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25 de Octubre de 2.005, bajo el N° 46, Folios 243 al 246, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2.005.
SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.197.248 y domiciliado en la calle El Samán, Sector Santa Isabel, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Se ordena participar lo conducente y oficiar a la mencionada Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; a fin de que procedan a estampar la nota marginal correspondiente, una vez que el presente fallo adquiera firmeza de Ley.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los Diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
NOTA: En esta misma fecha 10.03.2017, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
MAM/PBB/JAC
Exp. Nº 12.095-16
Sentencia Definitiva.-
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