REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana BETSSY ELENA LELLA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.060.727.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAUL BAUTISTA RODRIGUEZ CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.950.015, domiciliado en la Urbanización 5 de julio, sector Los Millanes, vereda N° 4, casa N° 2, Municipio Marcano de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO presentada por la ciudadana BETSSY ELENA LELLA DELGADO, contra el ciudadano RAUL BAUTISTA RODRIGUEZ CUMANA.
Recibida para su distribución el 07.10.2014 (f.04), por ante este Juzgado, quien en fecha 08.10.14 procedió a darle entrada y asignarle la numeración respectiva (f. vuelto del 4).
Por auto de fecha 14-10-2014 (f. 5) se exhortó a la parte actora a que cumpliera con la carga de señalar si procrearon hijos durante su matrimonio, requisito éste indispensable a los fines de determinar la competencia del Juez que deberá conocer la misma, advirtiéndose que una vez cumplidas las anteriores exigencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, se procedería sobre la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 30-04-2016 (f.101) se ordenó como complemento al auto emitido en fecha 04-04-2013 a la parte actora a que aclarara o aportara la documentación necesaria para proveer sobre la admisión de la demanda.
En fecha 22-10-2014 (f. 6) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BETSSY ELENA LELLA DELGADO, y solicitó sea admitida la presente demanda
Por auto de fecha 24.10.2014 (f. 7 y 8), se admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano RAUL BAUTISTA RODRIGUEZ CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.950.015, domiciliado en la Urbanización 5 de julio, sector Los Millanes, vereda N° 4, casa N° 2, Municipio Marcano de este Estado, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y la demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y la demandante insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m.
Por auto de fecha 06-11-2014 (f. 9) se ordenó reformar los autos dictados en fecha 14-10-2014 y 24-10-2014 solo en lo que respecta en el error de identificar a los abogados que asistían a la parte actora como BENITO JOSE ALFONZO MILLAN, siendo lo correcto BENIGNO JOSE ALFONZO MILLAN de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-12-2014 (f.11) se dejó constancia de haberse librado compulsa y boleta de notificación con sus respectivas copias cerificadas, tal y como fue acordada en el auto emitido en fecha 24-10-2014.
En fecha 23-02-2015 (f. 13 al 18) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignó copias y compulsa librada al ciudadano RAUL BAUTISTA RODRIGUEZ CUMANA.
En fecha 23-02-2015 (f. 19 y 20) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21-04-2015 (f. 21) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BETSSY ELENA LELLA DELGADO, asistida de abogado y solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 23-04-2015 (f. 22 y 23) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadano RAUL BAUTISTA RODRIGUEZ CUMANA de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-08-2015 (f. 26) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BETSSY ELENA LELLA DELGADO, asistida de abogado consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados en os diarios “SOL DE MARGARITA” y “LA HORA”, siendo ordenados agregarlos a los autos por auto de esa misma fecha (f. 29).
En fecha 13-08-2015 (f. 31) la secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 23-04-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-10-2015 (f. 32) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BETSSY ELENA LELLA DELGADO, asistida de abogado, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 28-10-2015 (f. 34 y 35) se designó al abogado MANUEL JOSE CARRILLO VILLARROEL como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 22-02-2016 (f. 40 al 44) se recibió diligencia suscrita por el alguacil y consignó boleta de notificación, por cuanto no ubicó al defensor judicial designado en la dirección suministrada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 22.02.2016, oportunidad en la cual el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada al Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano RAUL BAUTISTA RODRIGUEZ CUMANA, debido a la imposibilidad de localizarlo en la dirección suministrada, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso, a los efectos de solicitar la designación de un nuevo defensor judicial de la parte demandada y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los primeros (01) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ
MAMR/PBB/cma
EXP. N° 11.741-14
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