REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años 206° y 157°

I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE.-
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadana BELKIS EDUVIGUIS DONIS PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 6.202.191, domiciliada en la urbanización Costa Azul, Calle Guamache, Residencias Mansión Caribe, piso nro. 2, Apartamento 24, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO BERNARDO UREA BRACHO y FERNANDO UREA MELCHOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 6.918.242, y 2.087.391, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 74.557 y 72.106, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES REPRESENTACIONES ITALIA VENEZUELA M&M IRIVMM, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 13 de enero de 2.010, bajo el nro. 59, Tomo 1-A.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.
I. E) APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ALESSANDRO VETTURINI: Abogados JOSE EMILIO CHAPARRO DELGADO, y MIRIANNI FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.244.441, y 12.741.760, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 185.111 y 209.187, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTO DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los abogados PEDRO BERNARDO UREA BRACHO y FERNANDO UREA MELCHOR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS EDUVIGUIS DONIS PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 6.202.191, domiciliada en la urbanización Costa Azul, Calle Guamache, Residencias Mansión Caribe, piso nro. 2, Apartamento 24, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la sociedad mercantil INVERSIONES REPRESENTACIONES ITALIA VENEZUELA M&M IRIVMM, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 13 de enero de 2.010, bajo el nro. 59, Tomo 1-A.
En fecha 22-6-2.015, se admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES REPRESETNACIONES ITALIA VENEZUELA M&M IRIVMM, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos SIGNARELLI ARCANGELO, MARÍN GONZÁLEZ WUILIAN JOSÉ, y/o ALESSANDRO VETTURINI. (Fs. 1-39).
En fecha 26-6-2.015, compareció el abogado FERNANDO UREA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación y puso a la orden del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la respectiva citación. (Fs. 40),
En fecha 29-6-2.015, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber recibido los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 41).
En fecha 1-6-2.015, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 42).
Por auto de fecha 6-7-2.015, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno de medidas. (Fs. 43).
En fecha 14-8-2.015, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó la compulsa de citación por no haber podido localizar a los ciudadanos SIGNARELLI ARCANGELO, MARÍN GONZÁLEZ WUILIAN JOSÉ, y/o ALESSANDRO VETTURINI, como representantes de la sociedad mercantil demandada. (Fs. 44-54).
En fecha 18-9-2.015, compareció el abogado FERNANDO UREA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Fs. 55).
Por auto de fecha 26-11-2.015, este Tribunal ordenó la citación de la empresa demandada por cartel de citación. (Fs. 56-58).
En fecha 4-12-2.015, compareció el abogado FERNANDO UREA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia retiró el cartel de citación acordado. ](Fs. 59).
En fecha 1-2-2.016, compareció el abogado FERNANDO UREA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado. (Fs. 60-62).
En fecha 4-2-2.016, compareció la ciudadana Secretaria de este Juzgado quien dejó constancia de haber fijado en la morada u oficina de la parte demandada el cartel de citación librado. (Fs. 63).
En fecha 18-3-2.016, compareció el abogado FERNANDO UREA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la designación de un defensor judicial. (Fs. 64).
Por auto de fecha 29-3-2.016, se designó como defensor judicial de la sociedad mercantil demandada a la abogada IVANA TORCAT, con inpreabogado nro. 209.119, librando boleta. (Fs. 65-66).
En fecha 2-3-2.016, compareció el ciudadano ALESSANDRO VETTURINI, quien otorgó poder apud-acta a los abogados JOSE EMILIO CHAPARRO DELGADO, y MIRIANNI FERNANDEZ, con inpreabogado nros. 185.111 y 209.187, respectivamente. (Fs. 67).
En fecha 27-6-2.016, comparecieron los abogados JOSE EMILIO CHAPARRO DELGADO, y MIRIANNI FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALESSANDRO VETTURINI, quienes presentaron escrito oponiendo falta de cualidad y contestando la demanda, con anexos. (Fs. 68-146).
En fecha 20-7-2.016, comparecieron los abogados JOSE EMILIO CHAPARRO DELGADO, y MIRIANNI FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALESSANDRO VETTURINI, quienes presentaron escrito de promoción de pruebas. (Fs. 147).
En fecha 16-9-2.016, se agregaron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del ciudadano ALESSANDRO VETTURINI. (Fs. 148-151).
Por auto de fecha 23-9-2.016, se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del ciudadano ALESSANDRO VETTURINI. (Fs. 152).
En fecha 17-11-2.016, comparecieron los abogados JOSE EMILIO CHAPARRO DELGADO, y MIRIANNI FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALESSANDRO VETTURINI, quienes solicitaron computo secretarial. (Fs. 153).
Por auto de fecha 24-11-2.016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal, otorgando el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 154).
Por auto de fecha 1-12-2.016, se ordenó cómputo secretarial, librándose el mismo. (Fs. 155-156).
Por auto de fecha 6-3-2.017, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de merito de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 157).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 6-7-2.015, se aperturó el respectivo cuaderno de medidas, ordenado ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 1).
En fecha 27-7-2.015, compareció el abogado FERNANDO UREA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó inspección judicial. (Fs. 2-22).
Por auto de fecha 3-8-2.015, se ordenó a la interesada en el decreto de la medida la consignación de copia del libelo y su auto de admisión. (Fs. 23).
En fecha 4-8-2.015, compareció el abogado FERNANDO UREA, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia consignó copia del libelo de la demanda y su auto de admisión. (Fs. 24-32).
Por auto de fecha 6-8-2.015, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. (Fs. 30-37).
En fecha 14-8-2.015, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal quien consignó copia del oficio nro. 15.519 debidamente recibido. (Fs. 38-39).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Los abogados PEDRO BERNARDO UREA BRACHO y FERNANDO UREA MELCHOR, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana BELKIS EDUVIGIS DONIS PINO, en su libelo de demanda alegó:
Que en fecha 23 de mayo de 2.014, la ciudadana BELKIS EDUVIGIS DONIS PINO, ya identificada, suscribió contrato de reserva de kit de vivienda pre-fabricada como la CONTRANTE, con la sociedad mercantil INVERSIONES REPRESETNACIONES ITALIA VENEZUELA M&M IRIVMM, C.A., ya identificada, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 23-5-2.014, bajo el nro. 42, Tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Que la cláusula primera de dicho contrato establece: La COMERCIALIZADORA, tiene a su cargo la planificación del kit de viviendas prefabricadas de una unidad habitacional (casas) cuyas características y demás especificaciones constan de memoria descriptiva que se anexa al citado contrato.
Que la cláusula segunda del mencionado contrato establece que ambas partes acuerdan en realizar el presente contrato de reserva de kit de vivienda señalando en la cláusula anterior mediante la cual la COMERCIALIZADORA garantiza a la CONTRATANTE, la fabricación y suministro de su kit de vivienda para el pedido próximo de fabricación que será dentro de los próximos noventa (90) días contados a partir de la fecha de suscripción del presente documento, el valor total del kit de vivienda será la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares fuertes, (Bs. 1.050.000, oo), que incluye el flete y la instalación del mismo en la parcela propiedad de la contratante, ubicada en el Barrio Santa Isabel en la vía que conduce hacia el Guayabal, en esta ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi, catastrado bajo el nro. 004678, Estado Nueva Esparta, según documento registrado y protocolizado en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 24 de abril de 2.014, quedo inscrito bajo el nro. 2014.366, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 393.15.1.1.3905, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.014, conste de los siguientes linderos: Norte: en 27,20 Mts, parcela propiedad de José Larez: Sur: en 27,60 Mts, calle en proyecto; Este: en 24,25 Mts, parcela de terreno que es o fue de la sucesión Brito García, y Oeste: en 24,25 Mts, propiedad de la sucesión Rodríguez. Todo dentro de un área de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS, (663,45 Mts2),
Que la cláusula tercera establece que el monto restante para completar el precio total del kit de vivienda, será de la siguiente manera: a) la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000, oo), correspondientes al cuarenta y seis por ciento (46%), de cuota inicial será cancelada por la CONTRANTE, a la firma del contrato a través de cheque del Banco Provincial cuanta 0108-0066-89-010047209, cheque nro. 03613261, b) el treinta y cuatro por ciento (34%) del consto del kit de vivienda, es decir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000, oo), al verificar el ochenta por ciento (80%) de avance de la obra “en gris”, y c) el veinte por ciento (20%) restante del costo de kit de vivienda, es decir la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES, (210.000, oo), más el ajuste por aumento de de material y mano de obra al momento de finalizar la construcción del kit de vivienda de acuerdo al cronograma de obra que oportunamente suscriban las partes. Que la contratante podrá tramitar crédito bancario para el pago del mismo.
Que la cláusula cuarta establece que las partes acuerdan mutuamente para que el cado de la CONTRATANTE, decidiere no continuar la operación de este contrato contenido, quedarán en beneficio de la COMERCIALIZADORA, el monto recibido en calidad de reserva para cubrir gestión administrativa y gastos incurridos por este. En cado de que la operación no pueda ser cumplida por el fabricante, la comercializadora quedará obligada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a entregar la cantidad recibida en calidad de reserva, sin que haya nada que reclamar por ningún concepto.
Que la cláusula quinta establece la CONTRATANTE se compromete a cancelar todos los gastos generados por la presente contratación, tales como gastos de Notaría honorarios de abogados, elaboración de planos, gestión de sellado y visado de los mismos por ante el Colegió de Ingenieros, variable urbana de la parcela de terreno donde se construirá la bienhechuría, permiso de construcción y tramites de fabricación de servicios de agua, luz, etc.
Que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda el cumplimiento del contrato, en virtud de que tal como lo establece en contrato en sus cápsulas Primer y Segunda, el kit de fabricación y suministro de vivienda sería dentro de noventa (90) días contados a partir de la suscripción del documento, el cual fue autenticado en fecha 23 de mayo del 2.014, o sea debía haberse entrado en fecha 23 de Agosto del 2.014, hasta la fecha han trascurrido 11 meses equivalente a 330 días y aún no se ha colocado la primera piedra de dicha construcción.
Que su representada a cumplido con todas las cláusulas establecidas en dicho contrato específicamente con las cláusulas tercera y quinta. En caso de que la operación no pueda ser cumplida por el fabricante, la comercializadora quedará obligada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a entregar la cantidad recibida en calidad de reserva sin que haya nada que reclamar por ningún concepto.
Que su representada no esta desistiendo de la continuación de la operación de este contrato, todo lo contrario esta exigiendo el cumplimiento del contrato, por lo que no puede penalizada a que se le retenga el monto cancelado en beneficio de la comercializadora, pero en el caso de que sea la comercializadora, la que no cumpla con la ejecución de la operación tal como fue convenida, la misma deberá repetir lo cancelado por su representada, y deberá indemnizar en virtud del criterio de la proporcionalidad reciproca, una suma igual o sea la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000, oo), debidamente indexados por corrección monetaria a la fecha de su determinación.
Que demandan para que la comercializadora convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal en los siguientes puntos: que como consecuencia de la demanda por cumplimiento de contrato en la cual ha sido demandada en su carácter de la comercializadora debe cumplir con la fabricación y suministro del kit de vivienda tal como se establece en la cláusula SEGUNDA del contrato suscrito.
Que en caso de que la operación no pueda ser cumplida por la parte de la comercializadora, que la misma sea condenada en pagar lo establecido en la cláusula cuartas, por concepto de indemnización los daños y perjuicio ocasionados a repetir lo cancelado por su representada mas un monto similar en virtud del criterio de la proporcionalidad y de acuerdo al principio de reciprocidad o sea la cantidad de NOVENCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 960.000, oo), debidamente indexados por corrección monetaria a la fecha de su determinación. En pagar las costas de este procedimiento. La indexación o corrección monetaria de lo solicitado en base a los índices de precio del consumidor.
Que a los efectos de determinar la cuantía estiman esta acción en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES, (Bs. 2.512.000, oo), equivalente a 6.750 Ut.
Que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una inmueble propiedad de la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los abogados JOSÉ EMILIO CHAPARRO y MIRIANNI FERNANDEZ VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano ALESSANDRO VETTURINI, en su escrito de contestación a la demanda alegó:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad del demandado ALESSANDRO VETTURINI, ya identificado, para sostener el juicio.
Que rechazan, niegan y contradicen, tanto los hechos como el derecho en cuanto a la citación al ciudadano ALESSANDRO VETTURINI, en el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES REPRESENTACIONES ITALIA VENEZUELA M&M IRIVMM, C.A., plenamente identificada, ya que tal acción no corresponde al interés de su defendido, pues en primer lugar, no era accionista de la mencionada empresa para la fecha de celebración del contrato de servicios, en cual se encuentra insertos al folio 19 al 23 de las actas que conforman el presente asunto, tal como se evidencia de la tradición legal del expediente mercantil de la compañía en cuestión, conforme el título de las asambleas en sus cláusulas sexta, Séptima, octava, novena y décima, las cuales se han venido actualizando y reformando a través de las celebraciones de las asambleas ordinarias y extraordinarias, en un orden cronológico.
Que de igual forma, cabe destacar que las dos últimas actas celebradas en asamblea de accionistas se encuentran a la espera de oportunidad de registro, que si bien es cierta la obligación de la inserción de las actas de ventas de acciones antes la oficina de Registro, no es menos cierto que, en materia de compañía anónima, la obligación requerida es la contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, y no requiere insertar tal negocio en el Registro Mercantil, de tal manera, queda demostrada la falta de cualidad de su defendido por cuanto, no posee la condición de accionista en la sociedad mercantil INVERSIONES REPRESENTACIONES ITALIA VENEZUELA M&M IRIVMM, C.A.
Que es cierto que en fecha 13 de enero de 2.010, fue constituida la sociedad mercantil INVERSIONES REPRESENTACIONES ITALIA VENEZUELA M&M IRIVMM, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el nro. 59, Tomo 1-A, en la cual formó parte el ciudadano ALESSANDRO VETTURUNI quien suscribió y pagó la cantidad de CUENTO CUARETNA Y NUEVE MIL (149.000), acciones, con un valor de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES, (Bs. 149.000, oo), y, el mismo fue designado para la fecha como miembro de la junta Directiva en el cargo de Vicepresidente, posteriormente se realizaron una serie de modificaciones a los estatutos del Acta Constitutiva de la compañía antes señalada a través de la celebración de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, las cuales se encuentran detalladas en el capitulo I de esta contestación.
Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES REPRESENTACIONES ITALIA VENEZUELA M&M IRIVMM, C.A., como la COMERCIALIZADORA, donde se encuentra citado su defendido el ciudadano ALESSANDRO VETTURINI, en su carácter de Vicepresidente, toda vez, que no tenía el carácter de accionista ni desempeñaba cargo alguno en la junta directiva de la mencionada compañía para la fecha veintitrés (23) de mayo de 2.014, cuando fue suscrito el contrato entre el ciudadano SIGNORLLI ARCANGELO, en su carácter de presidente con la ciudadana BELKIS EDUVIGIS DONIS PINO, plenamente identificada, como la CONTRATANTE, sobre contrato de reserva de kit de vivienda prefabricada, identificado por la prenombrada en su escrito libelar e inserto al folio 19 al 23 en la primera pieza que conforma el presente asunto, toda vez que consta de acta de Asamblea de Accionista de fecha 30 de Julio de 2.013.
Que con fundamento a las anteriores consideraciones antes expuestas y basado en las normas legales ya citadas, es por lo cual, solicitan del tribunal declarar sin lugar en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES REPRESENTACIONES ITALIA VENEZUELA M&M IRIVMM, C.A., donde se encuentra citado su defendido el ciudadano ALESSANDRO VETTURUNI, en su carácter de vicepresidente y como se evidencia de las actuaciones que corren insertas en autos, ello por considerar la falta de cualidad del demandado para sostener un juicio de esta naturaleza, ya que no ha dado motivo para ser considerado como miembro de la Junta Directiva y/o Accionista en el proceso civil incoado contra los representantes legales de la sociedad mercantil.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PUNTO PREVIO.
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre los alegatos de fondo establecidos tanto en el escrito libelar con en la contestación a la demanda, debe previamente pasar deslumbrar algunos aspectos sobre los presupuestos procesales como sanadores del proceso, en este sentido se indica a continuación:
Podemos definir a los presupuestos procesales como aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.
Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos: “…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
En este orden de ideas, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece la citación como la forma necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto.
Es de acotar que la citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio Juez aun de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la o las personas demandadas.
Sobre el tema in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, N° RC.00538, Expediente No. 05-699, dispuso: “...Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa...”
En este sentido, se entiende a la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio y es además, garantía del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, se cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Es por todo ello, que la ausencia del acto de citación en un proceso lesiona la validez del juicio, en virtud de que tal acto de comunicación procesal de un asunto en el cual está interesado el orden público, está orientado a garantizar la igualdad de los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia, y con esto el derecho a la defensa de origen constitucional, lo cual debe llevar implícito un debido proceso.
Con la citación queda definitivamente integrada la relación jurídico-procesal iniciada con la demanda, quedando así las partes a derecho, como expresamente lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite que el demandado pueda oponer las defensas y excepciones previas o de mérito que creyere conveniente alegar para rechazar la pretensión, o bien convenir en ella total o parcialmente. Por tal razón, la citación del demandado para la contestación de la demanda es un presupuesto procesal, es decir, un requisito que condiciona la existencia jurídica y validez formal del proceso. En este sentido, el artículo 215 de la norma mencionada, postula que ella constituye una "formalidad necesaria para la validez del juicio".
En nuestro sistema legal, las Compañías Mercantiles tienen un órgano supremo que rige su funcionamiento, que es la Asamblea de Accionistas. La estructura formal del ente social surge también de la voluntad de la Asamblea, a través de las bases constitutivas y los estatutos que regulan la existencia de la sociedad.
Es importante traer a colación el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio que señalan:
Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil: “Las personas jurídicas estarán
en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Artículo 1098 del Código de Comercio: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.”
Por su parte en lo referente a la materia mercantil, el artículo 1.098 citado, establece que la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación de los miembros en asamblea, para representar a la sociedad en juicio, o en su defecto, de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso.
En el caso de marras, los apoderados de la parte demandante ciudadana BELKIS EDUVIGIS DONIS PINO, accionan por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil INVERSIONES REPRESENTACIONES ITALIA VENEZUELA M&M IRIVMM, C.A., a los fines de que sea citada en la persona de los ciudadanos SIGNARELLI ARCANGELO, MARÍN GONZÁLEZ WUILIAN JOSÉ, y/o ALESSANDRO VETTURINI, en sus condiciones de Gerente General, Presidente y Vice-Presidente respectivamente, según lo establecido en la Cláusula Décima Primer y Décima Séptima del documento constitutivo y estatutos sociales de la firma mercantil, así se ordenó en el auto de admisión de la demanda (Fs. 38-39), de fecha 22 de Junio de 2.015.
Igualmente, se puede observar de la copia del acta del documento constitutivo y estatutos sociales de la firma mercantil INVERSIONES REPRESENTACIONES ITALIA VENEZUELA M&M IRIVMM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13-1-2.010, anotaba bajo el nro. 59, Tomo 1-A; que en su cláusula DECIMA PRIMERA: la dirección y administración de la compañía corresponde a una Junta Directiva integrada por un (1) Gerente General, un (1) Presidente, y, un (1) Vice-Presidente, los cuales podrán ser socios o no de la compañía, teniendo todas las facultades de Administración de la misma actuando en ejercicio de sus funciones conjunta o separadamente.
De igual forma, se pudo constatar, a parte de la citación de los ciudadanos antes mencionados como representantes de la sociedad mercantil demandada, que el ciudadano ALESSANDRO VETTURINI, actuando en su carácter de Socio Accionista y Director de Finanza y Comercialización de Mercadeo de la sociedad mercantil demandada, compareció a otorgar poder apud-acta a los abogados JOSE EMILIO CHAPARRO DELGADO y MIRIANNI FERNANDEZ, con inpreabogado nros. 185.111 y 209.187, respectivamente. Y, que estos a su vez, comparecieron actuando en nombre y representación del ciudadano ALESSANDRO VETTURINNI, oponiendo la falta de cualidad de su representado para ser citado en representación de la empresa demandada y contestando la demanda.
Así mismo, se puede evidenciar de actas, que a los folios 112 al 117, del presente expediente, corre inserta copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la empresa demandada, celebrada en fecha 28 de Enero de 2.011, en donde la orden del día fue la venta de las acciones propiedad del accionista SIGNORELLI ARCANGELO, la modificación de la cláusula quinta y décima primera de los estatutos de la referida sociedad mercantil, en donde otras cosas, la Asamblea Constitutiva designó para el periodo de cinco años a los ciudadanos SIGNORELLI ARCANGELO, como Gerente General, a el ciudadano WUILIAN JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, como Presidente, al ciudadano FEBI GIULIO como vice-presidente, a el ciudadano ALFREDO SCARPONI, Director de Gerencia Internacionales de Mercado, a el ciudadano ALESSANDRO VETTURINI, como director de Finanzas y Comercialización de Mercado, a el ciudadano ROMANO PICCIAFUOCO, como Director de Industria y Mecánica, y al ciudadano ANOTNIO GUERRA, como Director de Administrativo de la referida empresa.
De lo expuesto queda claro para esta jurisdicente que, la voluntad estatutaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES REPRESENTACIONES ITALIA VENEZUELA M&M IRIVMM, C.A., es que sea en principio la junta directiva actuando conjunta o separadamente, los que puedan darse por citados o emplazados en nombre de la Compañía para actuar en cualquier proceso judicial, sin que pueda hacerse valer la citación de esta persona jurídica en una persona natural distinta a las mencionadas, lo cual no ocurrió en el caso de marras al materializarse la citación de la referida empresa en la persona del ciudadano ALESSANDRO VETTURINI, este último impedido estatutariamente para darse por citado y representar judicialmente a la sociedad mercantil demandada, como lo hicieron saber sus apoderados en su escrito de contestación, aunado al hecho de que, el referido ciudadano ALESSANDRO VETTURINI, ya no forma parte de la citada compañía ni como socio ni como parte de la junta directiva como se desprende de la documental cursante a los folios 125 al 126, del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
Practicada válidamente la citación personal del ciudadano SIGNORELLI ARCANGELO, como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES REPRESENTACIONES ITALIA VENEZUELA M&M IRIVMM, C.A., nada le impedía concurrir al proceso, por el contrarió, quien compareció a juicio, fue el ciudadano ALESSANDRO VETTURINI, ha manifestar que se encontraba impedido para actuar en nombre y representación de la citada empresa, por cuanto está ilegitimado estatutariamente para actuar en su nombre y representación.
En el caso de autos, se practicó la citación en una persona que no tenía facultad estatutaria para darse por citado y representar a la compañía demandada. Y si bien con respecto a la persona del ciudadano SIGNORELLI ARCANGELO, su citación personal se ajustó en un todo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin que su falta de comparencia vicie su citación, en este sentido, al haberse ordenado y practicado la citación de la sociedad mercantil demandada, en una persona que no tiene facultad estatutariamente para darse por citada ni representarla en juicio, debe proceder inexonerablemente este Tribunal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad sui el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En consecuencia, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Debe quedar claro, que la figura de la reposición, no debe ser utilizada para corregir los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de éstos.
En observancia del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 317 dictada en fecha 10 de julio de 2002, en el Expediente signado con el No. 01-247, a través de la cual se ha considerado, entre otras cosas, que encuadra dentro de la categoría de Orden Público: “…las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento …”
Ampliamente analizadas las circunstancias propias del presente juicio, y comprobado como esta la práctica de la citación del ciudadano ALESSANDRO VETTURINI, como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES REPRESENTACIONES ITALIA VENEZUELA M&M IRIVMM, C.A., parte demandada en el presente juicio, sin tener legitimidad estatutaria para actuar en nombre y representación de la citada empresa, este Tribunal, como garante del derecho a la defensa y al debido proceso que son de estricto rango Constitucional, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA las actuaciones subsiguientes al 2 de mayo de 2.016, fecha en la cual el ciudadano ALESSANDRO VETTURINI, compareció a otorgar poder apud-acta en el presente juicio, y se REPONE la presente causa, al estado en que se encontraba para el día 29 de Marzo de 2.016, fecha en la cual este Tribunal por auto procedió a designar a la abogada IVANA TORCAT, con inpreabogado nro. 209.119, como Defensor Ad-lítem, de la sociedad mercantil INVERSIONES REPRESENTACIONES ITALIA VENEZUELA M&M IRIVMM, C.A., parte demandada en el presente juicio, como será indicado de manera precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULAN las actuaciones subsiguientes al 2 de mayo de 2.016, fecha en la cual el ciudadano ALESSANDRO VETTURINI, compareció a otorgar poder apud-acta en el presente juicio.
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa, al estado en que se encontraba para el día 29 de Marzo de 2.016, fecha en la cual este Tribunal por auto procedió a designar a la abogada IVANA TORCAT, con inpreabogado nro. 209.119, como Defensor Ad-lítem, de la sociedad mercantil INVERSIONES REPRESENTACIONES ITALIA VENEZUELA M&M IRIVMM, C.A., parte demandada en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Exp. Nro. 25.073.
CBM/AVC/Pg.