REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años 206° y 157°

I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE.-
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadano ULISES C. GUARDÍA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 9.094.805, domiciliado en la calle Arismendi, entre Calle San Nicolás y Zamora, nro. 8-51, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acredito apoderado judicial.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERTO ALESSI DI LUCCA, MAURIZIO ALESI DI LUCCA y VALERIA JOSEFINA DI LUCCA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.911.204, 4.554.623, y 6.847.751, respectivamente.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTO DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el abogado ULISES C. GUARDÍA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 9.094.805, domiciliado en la calle Arismendi, entre Calle San Nicolás y Zamora, nro. 8-51, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra los ciudadanos ROBERTO ALESSI DI LUCCA, MAURIZIO ALESI DI LUCCA y VALERIA JOSEFINA DI LUCCA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.911.204, 4.554.623, y 6.847.751, respectivamente.
En fecha 5-6-2.014, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y oficio al SAIME. (Fs. 1-27).
En fecha 17-6-2.014, compareció el abogado ULISES GUARDÍA, parte actora, quien mediante diligencia consignó copias del libelo de la demanda y su auto de admisión, así mismo puso a disposición del Alguacil los medios para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 28).
En fecha 18-6-2.014, se libró la compulsa de citación y exhorto de citación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Sucre. (Fs. 29).
Por auto de fecha 19-6-2.014, se libró exhorto y compulsa de citación a la parte demandada. (Fs. 30-35).
Por auto de fecha 19-6-2.014, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Fs. 36).
En fecha 25-6-2.014, compareció el abogado ULISES GUARDÍA, parte actora, quien mediante diligencia retiró el exhorto de citación. (Fs. 37).
En fecha 3-7-2.014, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó oficio nro. 0970-14.876, de fecha 5-6-2.014, debidamente recibida. (Fs. 38-39).
En fecha 5-12-2.014, compareció el abogado ULISES GUARDÍA, parte actora, quien mediante diligencia solicitó se oficiara al SAIME y CNE, a los fines de que indiquen la dirección de la parte demandada. (Fs. 40).
Por auto de fecha 9-12-2.014, este Tribunal acordó librar oficio al SAIME y CNE. (Fs. 41-43).
En fecha 17-12-2.014, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó copia de los oficio nros. 0970-15.181, y, 15.180, de fecha 9-12-2.014, debidamente recibidos. (Fs. 44-48).
Por auto de fecha 19-1-2.015, se agregó a los autos oficio emanado del CNE. (Fs. 49-51).
Por auto de fecha 16-7-2.015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal ADELNNYS VALERA CARRILLO. (Fs. 52).
En fecha 16-7-2.015, se agregó a los autos las resultas del exhorto de citación. (Fs. 53-70).
En fecha 11-8-2.015, compareció el abogado ULISES GUARDÍA, parte actora, quien mediante diligencia consignó se oficiara nuevamente al SAIME y CNE, así mismo consignó copia del poder que acredito la parte demandada. (Fs. 71-74).
Por auto de fecha 14-8-2.015, se ordenó librar oficio al SAIME y CNE de este Estado. (Fs. 75-77).
En fecha 2-12-2.015, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio nro. 0970-15.547, debidamente recibida. (Fs. 78-79).
Por auto de fecha 10-12-2.015, se agregó a los autos oficio emanado de la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Espuerta. (Fs. 80-84).
En fecha 20-1-2.016, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio nro. 0970-15.546, debidamente recibido. (Fs. 85-86).
Por auto de fecha 29-2-2.016, se agregó a los autos comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME. (Fs. 87-91).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 19-6-2.l014, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, encabezando actuaciones con copia del libelo de la demanda y auto de admisión. (Fs. 1-8).
Por auto de fecha 30-6-2.014, se ordenó ampliar la prueba a los fines del decreto de la medida solicitada. (Fs. 9-10).
En fecha 5-12-2.014, compareció el abogado ULISES GUARDÍA, parte actora, quien mediante diligencia consignó documentación requerida para el decreto de la medida solicitada. (Fs. 11-31).
Por auto de fecha 18-6-2.015, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de la parte demandada, librando el respectivo oficio. (Fs. 32-38).
En fecha 14-7-2.015, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio nro. 0970-15.394, debidamente recibido. (Fs. 39-41).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 05 de Diciembre de 2.014, el abogado ULISES C. GUARDIA RUIZ, mediante diligencia suscrita en el cuaderno de medidas de este expediente, (Fs. 11) consignó documentación en cumplimiento al auto de fecha 30 de Junio del citado año, sin que hasta la presente fecha 8 de Marzo de 2.017, la parte actora haya actuado nuevamente a los fines de darle impulso al presente juicio.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de citación esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “5 de Diciembre de 2.014” y el “8 de Marzo de 2017” transcurrió dos (2) años nueve (9) meses y veintiséis (26) días, sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del presente juicio.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2.015, y participada al registro correspondiente según oficio nro. 0970-15.394, de fecha ya señalada. ASÍ SE ESTABLECE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención de la instancia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpusiera el abogado ULISES C. GUARDÍA RUIZ, contra los ciudadanos ROBERTO ALESSI DI LUCCA, MAURIZIO ALESI DI LUCCA y VALERIA JOSEFINA DI LUCCA, contenido en el expediente Nro. 24.918, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2.015, y participada al registro correspondiente según oficio nro. 0970-15.394, de esa misma fecha.
No hay condenatoria en consta de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (8) días del mes de Marzo del año Dos Mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 24.918.
CBM/AVC/Pg.