REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA AUXILIADORA LARA DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.550.252, de este domicilio.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SANDRA VILLALBA, y FABIOLA DÍAZ, titular de la cédula de identidad nros. 4.418.339, y 11.852.594, con inpreabogado nros. 14.427, 74.720, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ANTONIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 3.555.641, domiciliado en la Sabana de Piedra, Caserío San Pancho, Municipio Caripe, Estado Monagas.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.
II) MOTIVO DEl JUICIO: DIVORCIO
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA LARA DE FIGUERA, debidamente asistida de abogada, contra el ciudadano JESUS ANTONIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 3.555.641, domiciliado en la Sabana de Piedra, Caserío San Pancho, Municipio Caripe, Estado Monagas.
Por auto de fecha 8-4-2.014, se admitió la presente demanda ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-132).
En fecha 24-4-2.014, compareció la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LARA, parte actora, asistida de abogada, quien presentó escrito de reforma de la demanda con anexos. (Fs. 133-140).
En fecha 24-4-2.014, compareció la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LARA, parte actora, asistida de abogada, quien mediante diligencia consignó poder debidamente autenticado. (Fs. 141-145).
Por auto de fecha 28-4-2.014, se admitió la reforma de la demanda, ordenando la notificación de fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 146-147).
En fecha 5-5-2.014, compareció la abogada SANDRA VILLALBA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación y puso al alguacil los medios para hacerla efectiva. (Fs. 148-149).
Por auto de fecha 12-5-2.014, se ordenó librar la compulsa de citación, comisión, oficio y la notificación del fiscal del ministerio público. (Fs. 150-153).
En fecha 15-5-2.014, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien dejó constancia de haber recibido los medios para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 154).
En fecha 22-5-2.014, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por la representación del Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 155-156).
En fecha 27-5-2.014, compareció por ante este Tribunal la abogada SANDRA VILLALBA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicitó la revocatoria de la comisión librada y que se proceda con la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 157).
En fecha 28-5-2.014, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio nro. 0970-14.834, debidamente recibido. (Fs. 158-159).
Por auto de fecha 30-5-2.014, se dejó sin efecto la comisión de fecha 12 de mayo de 2.014. (Fs. 160-163).
En fecha 27-5-2.014, compareció por ante este Tribunal la abogada SANDRA VILLALBA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicitó la revocatoria de la comisión librada y que se proceda con la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 164).
Por auto de fecha 25-6-2.014, se dejó sin efecto la citación ordenada en el auto de fecha 30-5-2.014, ordenado la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 165-166).
En fecha 10-2-2.015, compareció por ante este Tribunal la abogada SANDRA VILLALBA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien mediante escrito solicito se proceda a librar comisión al Registro Público del Municipio Caripe, a los fines de que haga efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 167-169).
Por auto de fecha 19-2-2.015, se ordenó remitir la compulsa de citación al Registrador Inmobiliario del Municipio Caripe del Estado Monagas, a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 170-171).
En fecha 17-3-2.015, comparece el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio nro. 0970-15.263, debidamente recibido. (Fs. 172-173).
En fecha 17-6-2.015, compareció por ante este Tribunal la abogada SANDRA VILLALBA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia consignó las resulta de la citación ordenada. (Fs. 174-179).
Por auto de fecha 8-7-2.015, la ciudadana Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, y se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (Fs. 180-207).
Por acta de fecha 3-8-2.015, se realizó el primer acto conciliatorio del juicio, sin lograse la reconciliación, emplazando las partes para el segundo acto conciliatorio del juicio. (Fs. 208).
En fecha 30-11-2.015, comparece la abogada SANDRA VILLALBA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante escrito consignó informe medico de su poderdante. (Fs. 209-210).
Por auto de fecha 3-10-2.015, se fijó nueva oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio del juicio ordenado la notificación de la parte demandada. (Fs. 211-212).
En fecha 15-11-2.015, compareció la abogada SANDRA VILLALBA, actuando en su carácter de apoderada actor, quien mediante diligencia solito la notificación de la parte demandada por intermedio del registro subalterno del Municipio Caripe del Estado Monagas. (Fs. 213).
Por auto de fecha 17-12-2.015, este Tribunal ordenó comisionar al Registro Subalterno del Municipio Caripe del Estado Monagas designando correo especial a la referida abogada. (Fs. 214).
En fecha 30-11-2.015, comparece la abogada SANDRA VILLALBA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante escrito consignó las resultas de la notificación de la parte demandada. (Fs. 216-231).
Por acta de fecha 13-6-2.016, se realizó el segundo acto conciliatorio del juicio emplazando a las partes para el acto de contestación a la demanda. (Fs. 232).
Por acta de fecha 20-6-2.016, se realizó el acto de contestación a la demanda solo con la comparecencia de la parte actora. (Fs. 233).
En fecha 15-7-2.016, compareció la abogada SANDRA VILLALBA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Fs. 234).
En fecha 18-7-2.016, se agregaron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. (Fs. 235-242).
Por auto de fecha 20-9-2.016, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. (Fs. 243).
Por acta de fecha 23-9-2.016, se llevo a cabo el acto de evacuación de las testimoniales de la ciudadana ELBA KAROLINA MARCANO GÓMEZ, ROSALVA MARGARITA LUGO, y, ana la cruz de Chávez. (Fs. 244-248).
Por auto de fecha 9-11-2.016, se fijó oportunidad para la presentación de los respectivos informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 249).
Por auto de fecha 9-12-2.016, se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 210).
Por auto de fecha 21-2-2.017, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de merito de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 251).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 28-4-2.014, se abrió el cuaderno de medidas donde se tramitara todo lo relacionado con las medidas en el presente juicio. (Fs. 1),
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LARA DE FIGUERA, en su escrito de demanda lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS ANTONIO FIGUERA, ya identificado, ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, el día 22 de Abril de 1.969, según consta en partida de matrimonio nro. 100, inserta al libro de matrimonios llevados por ese despacho el citado año 1.969, expedida por el Registro Civil, Parroquia la Pastora, el 21 de Octubre de 2.011.
Que fijaron su domicilio conyugal en el edificio Lidie, segundo piso apartamento nro. 2, ubicado en la calle del medio entre lote 20 y 21 de la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, quienes llevan por nombre YOSELIN YAREIMY FIGUERA LARA, GABRIEL ANTONIO FIGUERA LARA y JESUS ANTONIO FIGUERA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.827.945, 11.036.366, y 15.202.813, respectivamente.
Que su cónyuge desde hace aproximadamente diecinueve (19) años ha abandonado voluntariamente su hogar ubicado en la casa nro. 20 en la Avenida Francisco Antonio Risques de la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, hogar que desde hace aproximadamente 36 años, lo constituyeron en su domicilio conyugal, en el cual vivieron como marido y mujer con su grupo familiar integrado por su tres hijos, hasta hace diecinueve (19) años, cuando su esposo decidió abandonar conjuntamente con sus hijos.
Que ese abandono voluntario de parte de su cónyuge, el mismo desde esa fecha no cumple con sus deberes como marido pues no existe entre ellos ningún tipo de cohabitación, no cumple con su deber de asistencia, socorro o protección de su persona y de sus hijos antes que cumplieran la mayoría de edad que le impone el matrimonio y el ordenamiento jurídico que amparaba para esa fecha a sus hijos adolescentes.
Que aunado a esos hechos fue objeto por su parte en su casa, de descalificaciones hacia su persona constantemente le decía groserías, y también le decía que ella no le servia para nada, porque todo lo tenía que hacer él, que ella no lo ayudaba en el trabajo y que todo lo que tenían era porque él lo había trabajado, sin considerar para nada todo lo que ella hacía en su casa como esposa y madre de sus hijos, que durante y posteriormente de su abandono como su esposa se dedico a él y a sus hijos, preocupándose en darle lo mejor de ella, moral como espiritual y físicamente, así como el cumplimiento de las tareas propias del matrimonio del hogar y de los otros aspectos propios de la vida de cada uno de ellos. Así como también cuando su esposo debía ejecutar un trabajo de herrería fuera de la isla ella se encargaba de abrir atender a los empleados y clientes, velar por la seguridad del taller de herrería que tienen en la calle Salgado de San Antonio Municipio García de este Estado, el cual actualmente lo atiende su hijo Gabriel Antonio Figueroa, ignora en que condición.
Que por todo lo señalado se siente absolutamente abandonada moralmente y físicamente por su esposo, para mantenerse trató de conseguir un trabajo pero por su edad no logró, ante esta grave situación de abandono, ya que carece de recursos económicos para mantenerse, solo cuenta con la pensión de vejes, del seguro social, y con los alquileres que por Bs. 750, oo, tiene arrendado una casa en la misma calle donde está ubicado el taller de herrería, y el pago es tan irregular que no puede contar mensualmente con ese ingreso para cubrir sus necesidades personales, medicamentos y enfermedad entre otras, solo cuenta con el apoyo económico de dos de sus hijos.
Que portado lo antes expuesto acude a esta competente autoridad para demandar a su cónyuge ANTONIO FIGUERA, de conformidad a las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y excesos sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Que solicita medida preventiva sobre el 50% de bienes propiedad de la parte demandada.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:
Alega la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LARA DE FIGUERA, en su escrito de reforma de la demanda lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS ANTONIO FIGUERA, ya identificado, ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, el día 22 de Abril de 1.969, según consta en partida de matrimonio nro. 100, inserta al libro de matrimonios llevados por ese despacho el citado año 1.969, expedida por el Registro Civil, Parroquia la Pastora, el 21 de Octubre de 2.011.
Que fijaron su domicilio conyugal en el edificio Lidie, segundo piso apartamento nro. 2, ubicado en la calle del medio entre lote 20 y 21 de la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, quienes llevan por nombre YOSELIN YAREIMY FIGUERA LARA, GABRIEL ANTONIO FIGUERA LARA y JESUS ANTONIO FIGUERA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.827.945, 11.036.366, y 15.202.813, respectivamente.
Que su cónyuge desde hace aproximadamente diecinueve (19) años ha abandonado voluntariamente su hogar ubicado en la casa nro. 20 en la Avenida Francisco Antonio Risques de la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, hogar que desde hace aproximadamente 36 años, lo constituyeron en su domicilio conyugal, en el cual vivieron como marido y mujer con su grupo familiar integrado por su tres hijos, hasta hace diecinueve (19) años, cuando su esposo decidió abandonar conjuntamente con sus hijos.
Que ese abandono voluntario de parte de su cónyuge, el mismo desde esa fecha no cumple con sus deberes como marido pues no existe entre ellos ningún tipo de cohabitación, no cumple con su deber de asistencia, socorro o protección de su persona y de sus hijos antes que cumplieran la mayoría de edad que le impone el matrimonio y el ordenamiento jurídico que amparaba para esa fecha a sus hijos adolescentes.
Que aunado a esos hechos fue objeto por su parte en su casa, de descalificaciones hacia su persona constantemente le decía groserías, y también le decía que ella no le servia para nada, porque todo lo tenía que hacer él, que ella no lo ayudaba en el trabajo y que todo lo que tenían era porque él lo había trabajado, sin considerar para nada todo lo que ella hacía en su casa como esposa y madre de sus hijos, que durante y posteriormente de su abandono como su esposa se dedico a él y a sus hijos, preocupándose en darle lo mejor de ella, moral como espiritual y físicamente, así como el cumplimiento de las tareas propias del matrimonio del hogar y de los otros aspectos propios de la vida de cada uno de ellos. Así como también cuando su esposo debía ejecutar un trabajo de herrería fuera de la isla ella se encargaba de abrir atender a los empleados y clientes, velar por la seguridad del taller de herrería que tienen en la calle Salgado de San Antonio Municipio García de este Estado, el cual actualmente lo atiende su hijo Gabriel Antonio Figueroa, ignora en que condición.
Que por todo lo señalado se siente absolutamente abandonada moralmente y físicamente por su esposo, para mantenerse trató de conseguir un trabajo pero por su edad no logró, ante esta grave situación de abandono, ya que carece de recursos económicos para mantenerse, solo cuenta con la pensión de vejes, del seguro social, y con los alquileres que por Bs. 750, oo, tiene arrendado una casa en la misma calle donde está ubicado el taller de herrería, y el pago es tan irregular que no puede contar mensualmente con ese ingreso para cubrir sus necesidades personales, medicamentos y enfermedad entre otras, solo cuenta con el apoyo económico de dos de sus hijos.
Que portado lo antes expuesto acude a esta competente autoridad para demandar a su cónyuge ANTONIO FIGUERA, de conformidad a las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y excesos sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Que solicita medida preventiva sobre el 50% de bienes propiedad de la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano JESUS ANTONIO FIGUERA, no compareció al acto destinado para tal fin.
CARGA DE LA PRUEBA.
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio la carga de la prueba corresponde al accionante quien fundamentó su pretensión en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario, las sevicias e injurias que hacen imposible la vida conyugal, según los hechos narrados en el libelo de la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada del acta 100, correspondiente al año 1.969, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital. De la presente documental se pude evidenciar la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos JESUS ANTONIO FIGUERA y MARÍA AUXILIADORA LARA GONZALEZ, plenamente identificados. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LARA DE FIGUERA. De la presente documental se evidencia que la ciudadana antes mencionada es titular del nro., de identidad 3.550.253, de esta civil casada, venezolano. La presente documental no fue impugnada por la contraría en su oportunidad procesal, por lo cual se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Copia certificada del acta nro. 748, Folio 248 Vto., del año 1.970, emanada del Registro Civil de la Parroquia la Pastora. De la presente documental se puede evidenciar el nacimiento de la ciudadana YOSELIN YAREIMY, hija legitima de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LARA y su esposo JESUS ANTONIO FIGUERA. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YOSELIN YAREIMA FIGUERA LARA. De la presente documental se evidencia que la ciudadana antes mencionada es titular del nro., de identidad 10.827.945, de estado civil soltera, venezolano. La presente documental no fue impugnada por la contraría en su oportunidad procesal, por lo cual se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Copia certificada del acta nro. 586, Folio 43 Vto., del año 1.972, emanada del Registro Civil de la Parroquia la Pastora. De la presente documental se puede evidenciar el nacimiento del ciudadano GABRIEL ANTONIO, hijo legitimo de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LARA y su esposo JESUS ANTONIO FIGUERA. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Copia certificada del acta nro. 171, Folio 84 Vto., Tomo 1, del año 1.981, emanada del Registro Civil de la Parroquia Aguirre, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado. De la presente documental se puede evidenciar el nacimiento del ciudadano JESUS ANTONIO, hijo legitimo de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LARA y su esposo JESUS ANTONIO FIGUERA. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JESÚS ANTONIO FIGUERA LARA. De la presente documental se evidencia que la ciudadana antes mencionada es titular del nro., de identidad 15.202.813, de estado civil SOLTERO, venezolano. La presente documental no fue impugnada por la contraría en su oportunidad procesal, por lo cual se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Copia certificada del documento protocolizado en fecha 30 de Junio de 1.978, bajo el nro. 133, Folios 31 al 41, Protocolo Primero, Adicional Nro. 3, Tomo 2, Segundo Trimestre del citado año. De la presente documental se puede evidenciar la venta realizada por en represéntate del Banco Hipotecario de la Vivienda, al ciudadano JESUS ANTONIO FIGUERA, una parcela de terreno con la casa en ella construida distinguida con el nro. 120 de la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Jurisdicción de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro de este Estado. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, la presente documental es impertinente para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar como lo son las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, por tal razón, se desecha la presente documental. ASÍ SE DECIDE.
7.- Informe técnico de Avaluó, de la vivienda unifamiliar ubicada en el lote de terreno nro. 120, segunda etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, realizado por la Arquitecto Mayra Rivero. Las presente documental al emanar de un tercero ajeno a la presente causa, y no fue ratificada en juicio por el tercero a quien se le atribuye la autoría, este Tribunal le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
8.- Documento emanado del Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, anotado bajo el nro. 47, folios 241 al 245, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de 1.987. De la presente documental se evidencia la venta pura y simple, perfecta e irrevocable efectuada por los ciudadanos ANDRES AVELINO SALGADO ORTEGA y JUSTA SALGADO ORTEGA, a la ciudadana MARÍA LARA DE FIGUERA, un terreno ubicado en San Antonio, Municipio García, del Distrito Mariño de este Estado. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, la presente documental es impertinente para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar como lo son las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, por tal razón, se desecha la presente documental. ASÍ SE DECIDE.
9.- Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, de fecha 9-10-1.991, anotado bajo el nro. 98, Tomo 67, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. De la presente documental se puede evidenciar el préstamo concedido sin intereses al ciudadano JESUS ANTONIO FIGUERA, titular de la cédula de identidad nro. 3.555.641, por el Instituto Nacional de la Vivienda, por un monto de TREINRA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CONCO CENTIMOS. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, la presente documental es impertinente para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar como lo son las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, por tal razón, se desecha la presente documental. ASÍ SE DECIDE.
10.- Informe técnico de Avaluó, del Terreno y construcciones, San Antonio, Municipio García de este Estado, realizado por la Arquitecto Mayra Rivero. Las presente documental al emanar de un tercero ajeno a la presente causa, y no fue ratificada en juicio por el tercero a quien se le atribuye la autoría, este Tribunal le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
11.- Documento emanado del Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, anotado bajo el nro. 48, folios 246 al 250, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de 1.987. De la presente documental se evidencia la venta pura y simple, perfecta e irrevocable efectuada por los ciudadanos ANDRES AVELINO SALGADO ORTEGA y JUSTA SALGADO ORTEGA, al ciudadano JESUS ANTONIO FIGUERA, un terreno ubicado en San Antonio, Municipio García, del Distrito Mariño de este Estado. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, la presente documental es impertinente para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar como lo son las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, por tal razón, se desecha la presente documental. ASÍ SE DECIDE.
12.- Informe técnico de Avaluó, del Terreno y construcciones, San Antonio, Municipio García de este Estado, realizado por la Arquitecto Mayra Rivero. Las presente documental al emanar de un tercero ajeno a la presente causa, y no fue ratificada en juicio por el tercero a quien se le atribuye la autoría, este Tribunal le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
13.- Documento emanado del Registro Público del Distrito Caripe del Estado Monagas, anotado bajo el nro. 125, folios 207 al 208. De la presente documental se evidencia la venta pura y simple, efectuada por el ciudadano LUIS HERNANDEZ, al ciudadano JESUS ANTONIO FIGUERA, unas bienhechurías agrarias de su exclusiva propiedad. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, la presente documental es impertinente para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar como lo son las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, por tal razón, se desecha la presente documental. ASÍ SE DECIDE.
14.- Documento emanado del Registro Público del Distrito Caripe del Estado Monagas, de fecha 30-12-1.994, anotada bajo el nro. 35, folios 78 al 88, Protocolo Primero, cuarto Trimestre de 1.994. De la presente documental se evidencia la venta pura y simple, efectuada por el ciudadano FELIPE FLORES, al ciudadano JESUS ANTONIO FIGUERA, unas bienhechurías agrarias de su exclusiva propiedad. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, la presente documental es impertinente para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar como lo son las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, por tal razón, se desecha la presente documental. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDANTE:
En el lapso para la evacuación de las pruebas en el presente juicio la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LARA DE FIGUERA, asistida de abogado, en su oportunidad procesal promovió lo siguiente:
1.- Promovió, opuso e hizo valer en todas sus formas de derecho, las copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos YOSELIN YAREIMY FIGUERA LARA, GABRIEL ANTONIO FIGUERA LARA y JESUS ANTONIO FIGUERA LARA, signadas con los nros. 748 y 586, de los libros de nacimientos llevados por la Primera Autoridad de la Parroquia La Pastora. Las presentes documentales fueron valoradas precedentemente con las documentales anexas al libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió, opone y hace valer en toda forma de derecho, la copia certificada del acta de nacimiento de su hijo JESUS ANTONIO FIGUERA LARA, signada con el nro. 171. Las presentes documentales fueron valoradas precedentemente con las documentales anexas al libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió, opone y hace valer en toda forma de derecho, la copia certificada del documento publico protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado, el 30 de Junio de 1.978, bajo el nro. 133, Protocolo Primero, Adicional 3, Tomo 2 Principal, Folios 32 al 40, y vto. del folio 41, segundo Trimestre del año 1.978. La presente documental fue objeto de valoración al momento de emitir pronunciamiento a las documentales anexas al escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió, opone y hace valer en toda forma de derecho, los documentos públicos, protocolizados ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, marcados “G y H”. La presente documental fue objeto de valoración al momento de emitir pronunciamiento a las documentales anexas al escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Promovió, opone y hace valer en toda forma de derecho, la copia certificada del documento público protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, marcado con la letra “J”, anexo al libelo. La presente documental fue objeto de valoración al momento de emitir pronunciamiento a las documentales anexas al escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Promovió, opone y hace valer en toda forma de derecho, la copia certificada del documento público protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, marcado con la letra “L”, anexo al libelo. La presente documental fue objeto de valoración al momento de emitir pronunciamiento a las documentales anexas al escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Promovió, opone y hace valer en toda forma de derecho, la copia certificada del documento público protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, marcado con la letra “LL”, anexo al libelo. La presente documental fue objeto de valoración al momento de emitir pronunciamiento a las documentales anexas al escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELBA KAROLINA MARCANO GÓMEZ, ROSALVA MARGARITA LUGO, y ANA LA CRUZ DE CHAVEZ, Titulares de las cédulas de identidad nros. 11.343.400, 4.299.728, Y 1.458.706, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por este Juzgado, rindieron sus declaraciones los ciudadanos ya indiciados. En cuanto a las deposiciones de la testigo ELBA KAROLINA MARCANO GOMEZ, plenamente identificada, de sus declaraciones evacuadas se constata: que si conoce a los ciudadanos Jesús Antonio Figuera y María A. Lara de Figuera; que tiene conocimientos del abandono conyugal del ciudadano Jesús Figuera por lo manifestado por su hija Yoselyn Figuera, y por su estado emocional; y, que aproximadamente hace mas de 20 años que el señor Jesús Figuera no habita en el hogar conyugal. Considera esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine, se puede apreciar que el mismo no ha dicho la verdad, por cuanto en sus deposiciones afirma que tiene conocimiento y le consta el abandono conyugal del demandado por lo manifestado por la ciudadana YOSELIN FIGUERA, hija de la demandante, y luego alega que aproximadamente hace 20 años que el ciudadano JESUS FGUERA, abandonó el hogar conyugal, lo que a razón de esta sentenciadora no tiene pleno conocimiento de los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que se aprecia que la referida testigo no ha dicho la verdad, por tal razón este Tribunal le niega valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ROSALVA MARGARITA LUGO, y ANA LA CRUZ DE CHAVEZ, de sus declaraciones evacuadas se constata: que si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos JESUS ANTONIO FIGUERA, y MARÍA A. LARA DE FIGUERA; que él la trataba demasiado mal, y que les consta porque en varias oportunidades estaban presentes en su casa y le consta sus malas palabras hacia la señora MARIA A. LARA, y no respetaba a nadie; que hace más de veinte (20) años que el ciudadano JESUS AQNTONIO FIGUERA, se fue y no volvió mas hasta el sol de hoy; que les consta que el ciudadano Jesús Antonio figuera abandono el hogar conyugal porque estando en su casa llegó el ciudadano JESUS AQNTONIO FIGUERA, y se molestó porque estaban en su casa y tiro la puerta y dijo que se iba y no volvió mas. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad procesal no compareció por medio de apoderado judicial a presentar escrito de promoción de pruebas.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.
Para decidir, este Juzgado observa:
Nuestro Carta Magna, en su artículo 75, contempla a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante, es las contenidas en los numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

En cuanto a la causal 2° del referido artículo, la doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una o moral o afectiva otra, ya que en toda instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.

De la doctrina transcrita se infiere que se requiere de tres requisitos para que pueda haber abandono voluntario, estos son que sea: A) grave (al abandono tiene que ser definitivo); B) intencional (tiene que ser voluntario, por decisión propia del causante); y C) injustificado (que el causante del abandono no tenga ninguna razón para incumplir con las obligaciones conyugales).
La parte actora en su libelo de demanda invoca la causal segunda 2°, del artículo 185 del Código Civil, alegando que hace aproximadamente 19 Años su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar conyugal, en el cual vivían como marido y mujer con su grupo familiar, cuando su esposo decidió abandonarla conjuntamente con sus hijos, que el mismo desde esa fecha no cumple con sus deberes como marido pues no existe entre ellos ningún tipo de cohabitación.
Ahora bien, considera pertinente esta sentenciadora establecer: A) Qué hechos constituyen legalmente el abandono del hogar; B) Los principios que rigen la materia probatoria tanto para el Juez como para las partes y así tenemos: Que el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil preceptúa “Son causales únicas de divorcio:…omissis… 2° el abandono voluntario del hogar… Por su parte la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 13/07/1976, caso Valentín García Cuesta Vs. Sonia Teodorita Quirindongo de García; que constituye el abandono voluntario del hogar, y así se estableció, “el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto al otro”; doctrina ésta que por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil es de obligatorio acatamiento para los Jueces de instancia, motivo por el cual ésta Juzgadora la acoge y así lo establece.
En este sentido, ésta causal de abandono del hogar y dado a la doctrina precedentemente referida debe ser concatenada con el artículo 137 del Código Civil, el cual establece cuales son esos deberes que tienen los cónyuges entre sí, a cuyo efecto los establece así “artículo 137…omissis…del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”. De manera que para esta Sentenciadora es importante fijar a los efectos del análisis a realizar posteriormente sobre las pruebas promovidas, sobre qué hechos constitutivos del abandono voluntario del hogar imputó la demandante en su demanda; y en consecuencia se observa que lo hace sobre la base de la falta de la convivencia marital, auxilio y socorro, por parte de su cónyuge. Así se establece.
Para sentenciar, el juez debe tener en cuenta los acontecimientos que han sido alegados y probados por las partes intervinientes, y de esta manera establecer cuál es la relación entre las pruebas producidas en el juicio y los asuntos que deben probarse, además de cuáles de los medios probatorios debe utilizar en su razonamiento, para lograr su convicción en el caso que se debate.
Ahora bien, respecto a lo anteriormente señalado, considera quien decide que, de las pruebas valoradas anexadas con el escrito libelar, ciertamente demuestran la existencia, del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA LARA, y JESÚS ANTONIO FIGUERA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La pastora, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 22 de Abril de 1.969; así como la procreación de tres hijos de nombre YOSELIN YAREIMY FIGUERA LARA, GABRIEL ANTONIO FIGUERA LARA y JESUS ANTONIO FIGUERA LARA, como se desprende de las actas de nacimientos, y que los mismos son mayores de edad, como se evidencia de las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, previamente valoradas por este Tribunal.
Este Tribunal observa de autos que la representación judicial de la parte demandante, promovió como medio, con la finalidad de comprobar sus afirmaciones las testimoniales de los ciudadanos ROSALVA MARGARITA LUGO, y ANA LA CRUZ DE CHAVEZ, quienes en cuanto a la causal que se desarrolla, fueron contestes en afirmar que el demandado ciudadano JESÚS ANTONIO FIGUERA, abandonó voluntariamente el hogar conyugal; no regresó más; que los cónyuges viven separados desde hace más de 19 años; elementos que traen convicción a esta sentenciadora para demostrar la causal 2° alegada, por cuanto se demostró la condición de, definitivo del abandono, el hecho voluntario por parte del demandado, y que el cónyuge demandado no tiene razón para incumplir con sus obligaciones conyugales.
De las referidas pruebas instrumentales promovidas y de las testimoniales analizadas se aprecia que se conectan con los hechos configurativos del abandono voluntario, por parte del cónyuge demandado, por cuanto los testigos analizados declararon tener conocimiento cierto del abandono del esposo de los deberes conyugales; también demostraron la condición de culpabilidad por parte del cónyuge demandado, y que, el demandado no tuvo motivo alguno para incumplir con sus obligaciones conyugales; por lo cual indefectiblemente se demostró la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora. En consecuencia, los dichos de los testigos tiene valor probatorio para dejar demostrado el abandono voluntario del cónyuge demandado, de las obligaciones conyugales que alega la demandante, resultando forzoso para este Tribunal, declarar con lugar la demanda de divorcio en cuanto a la causal segunda 2° del articulo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LARA. ASÍ SE DECLARA.
En relación a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el referido ordinal, indicando lo siguiente:
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos.
Por Sevicia: El maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Por Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Con respecto a esta causal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…” (Resaltado de la Sala).

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, afirma:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

El mismo autor en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Pág. 573 al 575, establece: “Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados. 1) Debe tratarse de hechos graves: repetimos una vez más que en ningún caso puede haber causal de divorcio si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial. (Omissis). 2) Debe tratarse de actos intencionales: …no puede haber motivo de divorcio si no existe intención de parte del cónyuge aparentemente culpable, en violar sus deberes matrimoniales. (Omissis). 3) Debe tratarse de actos injustificados: no hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que aquí se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias, la actuación del esposo en cuestión plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.”
En el caso de marras, la parte demandante alega en su escrito de demanda, que fue objeto de descalificaciones constantes, groserías, y desprestigio, que su cónyuge sin motivo alguno ha realizado en su contra imposibilitando seguir con la unión matrimonial.
Este Tribunal observa de autos que, de las testimoniales evacuadas de los ciudadanos ROSALVA MARGARITA LUGO, y ANA LA CRUZ DE CHAVEZ, los cuales en sus deposiciones fueron contestes en afirmar que, el cónyuge demandado trataba demasiado mal a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LARA, y, que, le proferías malas palabras; todo lo cual no es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en injurias grave que imposibilitan la vida en común para con su referida cónyuge, porque no se demostró que la conducta realizada por el cónyuge demandado haya sido intencional e injustificada, para con su cónyuge; lo que hace improcedente la causal de divorcio invocada por la parte actora ciudadana MARÍA AUXILIADORA LARA, contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, como será indicado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LARA, contra el ciudadano JESUS ANTONIO FIGUERA, anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
TERCERO: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por ellos ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho 22 de Abril de 1.969, inserta bajo el nro. 100.
TERCERA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 24.884.
CBM/AVC/Pg.