REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 6 de marzo de 2017
206° y 158°

Visto el escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2017, por los abogados PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN y MIRMALICE YSABEL TINEO VILLARROEL, con Inpreabogados Nos. 41.342 y 200.104, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, con el cual hacen formal oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandante en el Expediente Nº 25.313, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE SAMBLEAS sigue la ciudadana JENNIFER LACHELLO ORTIZ contra los ciudadanos LUIS ALBERTO LACHELLO Y OTROS; este Tribunal pasa a resolver dicha oposición de la manera siguiente:
Los apoderados de la parte demandada solicitan la inadmisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora a través de su apoderada, por cuanto, señala, dichas pruebas fueron promovidas contra una persona jurídica que no es parte en el presente juicio, lo cual se deduce de la narración en el escrito de pruebas, primer párrafo del folio 134, ya que la demanda fue incoada contra los ciudadanos LUIS ALBERTO, ARTURO y OLIVER LACHELLO, y no contra la firma mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A., empresa ésta que no es parte en el presente juicio y por tanto todas las pruebas deben ser inadmitidas. Asimismo señala que terminada la contestación no podrá admitirse nuevos hechos, tal como lo expresa el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, y que para el caso que el Tribunal considere que el escrito fue presentado contra sus representados, solicitan la inadmisión de la pruebas contenidas en dicho escrito en los numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, y que la transcripción de los artículos 276 al 279, 290 y 291 del Código de Comercio, no pueden ser instrumentos de pruebas, así como tampoco le sirven a la demandante como fundamento jurídico, ya que en el libelo de demanda no están redactados los supuestos de hecho a los que se les aplicaría la consecuencia jurídica establecida en los referidos artículos.
En tal sentido, establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Igualmente, el artículo 382 ejusdem, expresa:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
En relación a la oposición formulada respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de pruebas, este Tribunal observa: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189, expediente Nº 16.332, de fecha 14-11-2000, estableció:
“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba,| una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.

De la transcripción parcial realizada del mencionado criterio jurisprudencial, se evidencia, que como regla general el Juez al momento de pronunciarse respecto a la admisión o no de las pruebas traídas al proceso por las partes litigantes, debe admitirlas luego del análisis realizado a éstas, evidentemente debe admitirlas para su posterior evacuación, si fuere el caso, pues es sólo en la oportunidad procesal en que el Juez emita el fallo correspondiente, que dichos medios probatorios serán objeto de la correspondiente valoración y análisis de su pertinencia o no, para demostrar lo alegado por las partes litigantes; por lo que considera quien aquí se pronuncia, que los referidos medios probatorios deberán ser objeto de análisis y valoración al momento de emitir el fallo correspondiente que ponga fin a la presente controversia; por lo que se hace procedente su promoción, con el objeto de ser apreciada o no en la definitiva, por parte del Juez para emitir el fallo definitivo en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por los mencionados apoderados judiciales de la parte demandada, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora en el presente Juicio. ASI SE DECIDE.-
Expediente Nº 25.313.
CBM/avc/mcf.-