REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años 206° y 157°
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE.-
I.A) PARTE ACTORA: Ciudadana JOSELYN ADRIANA ADREA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.865.580, domiciliada en la Urbanización Maneiro, Residencias Florestamar, Apartamento C-8, en la calle Principal de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANTONIETA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.253.235, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.719.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.889.413, domiciliada en la calle 6 con avenida Simón Bolívar, casa Nº 300, Urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTO DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, presentada por la abogada ANTONIETA BELLO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSELYN ADRIANA ADREA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.865.580, domiciliada en la Urbanización Maneiro, Residencias Florestamar, Apartamento C-8, en la calle Principal de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.889.413, domiciliada en la calle 6 con avenida Simón Bolívar, casa Nº 300, Urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 17-12-2.015, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN ESPAÑA. (Fs. 1-26).
En fecha 19-1-2.015, compareció la abogada ANTONIA BELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa y puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la misma. (Fs. 27).
En fecha 21-1-2.016, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 28).
En fecha 28-1-2.016, compareció el ciudadano Alguacil quien dejó constancia de haber recibido los medios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 29).
En fecha 11-2-2.016, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien mediante diligencia manifestó que la ciudadana a citar le manifestó que no le recibiría nada, consignando la respectiva boleta. (Fs. 30-36).
En fecha 19-2-2.016, compareció por ante este Juzgado la abogada ANTONIO BELLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora donde mediante diligencia solicita boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 37).
Por auto de fecha 24-2-3.016, se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 38-40).
En fecha 11-3-2.016, compareció la ciudadana Secretaría de este Juzgado, quien dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN ESPAÑA. (Fs. 41).
En fecha 21-4-2.016, compareció la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN ESPAÑA, parte demandada, asistida de abogado, quien presentó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 42-46).
En fecha 7-6-2.016, compareció la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN ESPAÑA, parte demandada, asistida de abogado, quien mediante diligencia. Presentó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 47).
En fecha 13-6-2.016, compareció la abogada ANTONIA BELLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Fs. 48).
En fecha 14-6-2.016, se agregaron a los autos escritos de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada y la apoderada judicial de la parte demandante. (Fs. 49-197).
Por auto de fecha 21-6-2.016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y la apoderada judicial de la parte demandante. (Fs. 198-200).
En fecha 27-6-2.016, se declaró desierto el acto de evacuación del testigo ciudadano EDGAR LEONARDO GÓMEZ SALAZAR. (Fs. 201).
En fecha 6-7-2.016, se declaró desierto el acto para la evacuación de la inspección judicial promovida. (Fs. 202).
En fecha 14-7-2.016, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA. (Fs. 203-204).
En fecha 20-7-2.016, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas absorbidas por la parte actora. (Fs. 205-206).
En fecha 16-9-2.016, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas absorbidas por la parte demandada. (Fs. 207-208).
Por auto de fecha 17-10-2.016, se fijó oportunidad para la presentación de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 209).
En fecha 31-10-2.016, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes y anexos. (Fs. 210-225).
Por auto de fecha 15-11-2.016, se le aclaro a las partes que el presente juicio se encontraba en etapa de sentencia. (Fs. 226).
IV.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La abogada ANTONIETA BELLO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana JOSELYN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, en su libelo de demanda alegó:
Que en fecha 8-10-2.014, compareció por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio Poder Popular de Vivienda y Hábitat, habiéndose logrado acuerdos en una acta conciliatoria correspondiente al expediente Nº 1145-14, de fecha 6 de abril de 2.015, donde se firmó el acta convenio donde se concretó la venta del inmueble ubicado en la ciudad de Pampatar en la Urbanización Maneiro Residencia Florestamar, Apartamento C-8, en la calle principal, Municipio Maneiro de este Estado, con un área de ochenta y un metros cuadrados, (81 Mts2), y consta de tres (3), dormitorios, con dos baños, sala comedor, cocina, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Fachada Norte Y Zona Verde; Sur: Con pasillo de circulación, escalera de acceso y fachada Sur; Este: Con fachada Este y Zona Verde; y, Oeste: Fachada Oeste y apartamento C. Al identificado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de (0,009259%), en los derechos, en las cargas y gastos comunes, según documento de condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Mayo de 1.990, bajo el Nº 63, folios 103 al 126, Protocolo Primero, Tomo 1, adicional Nº 1, según Trimestre de 1.990, propiedad de la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN ESPAÑA, ya identificada, en su cualidad de propietaria, que pertenece según documento debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 4 de Julio de 1.993, bajo el Nº 4, Folios 18 al 24, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1.993.
Que se llegó al acuerdo de venderle el inmueble arrendado por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares, (Bs. 4.500.000,00), quedando conforme la propietaria ELSA DEL VALLE BELLORÍN ESPAÑA, con el precio establecido de compra-venta.
Que consta según documento de opción de compra-venta, debidamente introducido por la Notaría Pública de Pampatar, de fecha 14 de Abril de 2.015, que el precio establecido para la venta es la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares, (Bs. 4.500.000,00), el cual se hizo presente en el acto el ciudadano EDGAR LEONARDO GÓMEZ SALAZAR, en su carácter de representante de la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN ESPAÑA, el cual recibió la cantidad de un millón de bolívares, (Bs.1.000.000,00), en calidad de inicial de la compraventa quedando un saldo restante de tres millones quinientos mil bolívares, (Bs. 3.500.000,00), que serian cancelados en el plazo Doscientos Diez Díaz (210), o sea en el mes de noviembre de 2.015, el cual se materializó la opción de compra venta del mencionado inmueble.
Que se introdujo la oferta real por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual esta signada con el expediente Nº 2015-2574. el cual se trasladó dos (2) veces al inmueble donde habita la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN ESPAÑA, siendo infructuosa la diligencia y no había nadie o no abrieron la puerta.
Que también su representada introdujo el documento de venta por ante el Registro Subalterno de Maneiro en fecha 18 de Noviembre de 2.015, donde le indicaron que la fecha de otorgamiento era el día 23-11-2.015, y también se publico aviso en el diario el Caribazo, en cuatro (4) días consecutivos, donde se le notificaba a la demandada que la fecha de la firma del contrato de compra venta ante el Registro Subalterno de Maneiro era el día lunes 23 de Noviembre de 2.015, a las 9:30 a.m., la cual no asistió a dicho acto.
Que comparece ante esta competente autoridad para demandar a la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN ESPAÑA, ya identificada, para que cumpla lo acordado en las actas convenio, especialmente la última de fecha 6-4-2.015, fundamenta la presente acción como en efecto demanda por el procedimiento de incumplimiento de Actas de Convenio, y contrato de opción de compra venta, debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 14-4-2.015.
Que estima la demanda por el monto de cuatro millones quinientos mil bolívares fuertes, (Bs. 4.500.00,00), equivalentes a tres mil unidades tributarias.
Que solicita al tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada ciudadana ELSA DE EL VALLE BELLORÍN ESPAÑA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN ESPAÑA, plenamente identificada, asistida de abogado en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Que rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la demandante en la presente causa. Puesto que los hechos reales que dieron origen a su relación lo narra como siguen: Que es cierto que es legítima propietaria de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “C” número 8, nivel primero piso, del edificio C, del Conjunto Residencial Florestamar, ubicado en la Urbanización Maneiro calle principal, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, el cual posee un área aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: fachada norte y zona verde; Sur: Pasillo de circulación, escalera de acceso y fachada sur; Este: fachada este y zona verde, y, Oeste: fachada oeste y apartamento C-12; todo lo cual se desprende documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 4-8-2.003, anotado bajo el Nº 36, Folios 174 al 176, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 2.003.
Que con esa misma condición, y representada para la ocasión por Edgardo Leonardo Gómez Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 10.195.338, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, en fecha 3-10-2.014, bajo el Nº 30, Tomo 115, Folios 158 al 161, y revocado el 1 de Junio de 2.015, anotado bajo el Nº 50, Tomo 78, folios 185 al 187, celebró un contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta, cuyo objeto principal es el inmueble anteriormente descrito con JOSELÍN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.865.580, contrato que autenticaron por ante la Notaría Pública de Pampatar de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 14 de abril de 2.015, anotado bajo el Nº 50, Tomo 50, Folios 186 al 189 de los libros llevados por ante esa Notaría.
Que tal como quedó estipulado en la Cláusula segunda del antedicho contrato, el precio para dicha operación se acordó en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares, (Bs. 4.500.000,00), de los cuales Joselín Adriana Andrade Sevilla, al momento de la autenticación pago la cantidad de un millón de bolívares, (Bs.1.000.000,00), aclara en este punto que en principio y como recomendación del abogado que le asesoró en ese momento, el lapso para el perfeccionamiento del antedicho contrato era de noventa (90) días, y el precio que habían pactado era de quince millones de bolívares, (Bs. 15.000.000,00), todo esto, era en un principio, pero es el caso que la ciudadana JOSELÍN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, quien funge como promitente compradora en el contrato que dio origen a esta narración, precisó a su representante para el momento, el mencionado Edgar Gómez Salazar, a las oficinas de SUNAVIH, para indicarle que el contrato había sido revisado por un funcionario de dicha institución y que por un decreto y ordenanza que nunca llego a ver, y en beneficio de la compradora, el lapso debía ser de Doscientos diez (210) días y el precio debía ser de Cuatro Millones Quinientos, que ese era el valor que poseía su apartamento en el mercado y a lo cual debía acogerse por mandato de los cacareados decretos presidenciales y ordenanzas, y él, ignorante de la Ley en cierta manera, pero sobre todo, confiado en la amistad que ha mantenido con la prenombrada, se vio forzado en aceptar los términos por ellos impuestos.
Que actualmente esta habitando en una vivienda arrendada, ubicada en la avenida Simón Bolívar, calle 6, casa Nº 300, urbanización Jorge Coll, Pampatar, Estado Nueva Esparta, propiedad de Edgar Leonardo Gómez Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 10.195.338, quien utilizó el derecho que sobre la vivienda le asiste, le ha pedido de manera formal y respetuosa la desocupación del mismo, y ella se ha acogido a la prorroga que el le ha otorgado, sin poner en riesgo la armonía y cordialidad que ha caracterizado su relación arrendaticia por todo el tiempo.
Que esta presentado serios problemas de salud, ya que padece de hipertensión arterial, diabetes mellitas, tensión ocular, informes estos que presentará en su oportunidad, donde se evidencia que todas esas dolencias y padecimientos comprometen su salud y la deterioran cada día más, lo que se traduce en más gastos para ella y el fundado temor por su vida futura y su situación económica, debido a estos hechos ha decido no vender ni comprometer, por ahora, de manera alguna la propiedad sobre el inmueble descrito en la primera parte de la explanación de estos hechos, por lo cual, en fecha 21 de Julio de 2.015, luego de realizar infructuosas diligencias extra judiciales para llegar a un acuerdo, propuso ante el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, una oferta real de pago, a la mencionada JOSELÍN ADREINA ADRADE SEVILLA, expediente Nº 2015-2560, y de acuerdo a la cláusula quinta del contrato bilateral de opción de compra venta, que hubo celebrado con la misma, hizo entrega a ese digno despacho de cheque de gerencia a nombre de JOSELÍN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, signado con el Nº 94087076, del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0111-34-2111087076, por le monto de un millón de bolívares, (Bs. 1.000.000,00), que es el monto resultante de aplicar una simple operación aritmética que no es más que la sumatoria de la cantidad de un millón de bolívares, tal cual lo establece la cláusula segunda del Contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta ya mencionado con anterioridad, mas el diez por ciento (10%), de dicha cantidad (de acuerdo a la cláusula quinta del contrato), equivalentes entonces a cien mil bolívares, (Bs. 100.000,00) así mismo, consigne ante dicho despacho los intereses devengados por la cantidad dada en arras, traducidos en un cinco por ciento anual (5%), como lo dispone el artículo 456 del Código de Comercio, que para la mencionada fecha, ascendieron a la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 12.500,00), en cheque de gerencia del Banco Mercantil, Nº 27087477, girado contra la cuenta Nº 01510111382111087477, y una vez recibidos fueron puestos a buen resguardo en la caja de seguridad de ese despacho para ser entregados infructuosas todas las diligencias extra judiciales practicadas por su persona, para lograr un consenso con la antedicha ciudadana JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, quien la última vez que traté de llegar a un acuerdo amistoso con ella, me manifestó de manera grosera que hiciera lo que le diera la gana y que le digiera a los tribunales que le dieran mi gana, por cuanto ella no iba a ceder ante su petición, todo lo cual la puso en la imperiosa necesidad de realizar esa oferta real de pago, formalmente ante ese digno tribunal, oferta esa que ante la negligencia y artimañas de la demandada en el presente escrito, no han dado resultado aún.
Es menester aclarar, manera de información a este digno juzgado, como se desprende con suma claridad de la Cláusula Quinta del referido contrato bilateral indubitable las consecuencias y efectos del desistimiento voluntario de la referida negociación por una de las partes contratantes.
Que obviamente ante la evidente necesidad que tengo como producto de su delicado estado de salud, sumado a la crisis de carestía de vivienda en nuestro país y el alto costo de las mismas, lo cual constituye un hecho público y notorio, se ha visto en la necesidad de desistir de la referida negociación bilateral por razones de fuerza mayor y, además amparada y legitimada por cualquier causa imputable a su persona. En los términos establecidos expresamente en la aludida cláusula quinta de dicho contrato.
Que su obligación respecto a la compradora esta previamente definida en devolverle la suma definida de un millón de bolívares, (Bs. 1.000.000,00), razón por la cual interpuso formal oferta real de pago a dicha compradora ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, resultando hasta la fecha infructuosas todas las gestiones realizadas por dicho Juzgado para lograr la oferta, aunado al agravante de que la referida ciudadana ocupa el referido apartamento y se cree con derechos de propiedad sobre el mismo, lo cual alardea públicamente, negándose en todo momento a desocuparlo.
Que por lo tanto acciona contra la referida promitente compradora, para lograr mediante la función jurisdiccional del estado un pronunciamiento de Ley que permita despejar la incertidumbre si se esta o no en presencia de una determinada relación jurídica o de un derecho. Lo que significa que resulta relevante la declaración judicial sobre la existencia o no de una relación jurídica o derecho, para así evitar una posible lesión ante el desconocimiento o duda por parte de la aludida ciudadana (promitente compradora).
Que tal incertidumbre es objetiva por el hecho exterior (objetivo) de parte de la referida ciudadana (promitente compradora), la cual pretende derecho de propiedad sobre el referido apartamento, negándose a desocupar el mismo, lo cual le causa graves y serios daños y perjuicios, haciendo incierta de esa manera, la voluntad de la ley en su consciencia como legitima titular y propietaria de dicho inmueble.
Que por todos los razonamientos que anteceden, rechaza todas las pretensiones de la demandante en la presente causa y solicita que sea declarada sin lugar en la definitiva.
V.- CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En razón de los mandatos legislativos y el antecedente jurisprudencial aludido, resulta incuestionable que la actora en su cualidad de promitente compradora y la demandada en su carácter de promitente vendedora tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, esta Sentenciadora procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.
VI.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 8 de diciembre de 2.015, anotado bajo el Nº 27, Tomo 185, Folio 113, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. De la presente documental se evidencia que la ciudadana JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.865.580, confirieron poder especial, amplio y suficiente a la abogada en ejercicio ANTONIA BELLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.253.235, con inpreabogado Nº 11.719; para que en ejercicio del poder quedara facultado para que defienda sus derechos, intereses y acciones sobre un inmueble ubicado en la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ante cualquier individualidad e institución, pública o privada, administrativa o judiciales, en juicio o fuera de él, quedando facultado el apoderado para convenir en demanda, desistir, transigir, recibir y entregar cantidades de dinero, en cualquier denominación, y todo lo contemplado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
2.- Copia fotostática del acta conciliatoria de fecha 6 de Abril de 2.015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Nueva Esparta. De la presente documental se puede evidenciar la celebración de la audiencia conciliatoria en el procedimiento administrativo de justo valor, celebrado entre los ciudadanos JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, y el ciudadano EDGAR LEONARDO GÓMEZ SALAZAR, actuando en representación de la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA, en donde el representante de la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA, ofreció la vivienda en un monto de cuatro millones quinientos mil bolívares, (Bs. 4.500.000,00), para que la misma sea cancelada de la siguiente manera: La Cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a la firma del documento de opción de compra venta ante la notaría correspondiente y la cantidad restante es decir la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), en un periodo de doscientos diez (210) días contados desde el momento de autenticación del presente documento para que tramite crédito bancario correspondiente; y, la ciudadana JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, aceptó la propuesta presentada por el apoderado de la propietaria en cada uno de sus términos. La presente documental, al no ser impugnada, ni desconocida por la contraría se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
3.- Copia fotostática del documento debidamente protocolizado por la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 4 de Agosto de 2.003, bajo el Nº 36, Folios 174 al 176, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del citado año 2.003. De la presente documental se puede evidenciar la venta pura y simple, perfecta e irrevocable efectuada por el ciudadano GERMAN COLMENARES FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.628.833, a la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN ESPAÑA, ya identificada, un inmueble con un área aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 Mts2), constante de recibo comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, cocina, lavandero y balcón, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Fachada Norte Y zona verde; Sur: Con pasillo de circulación, escalera de acceso y fachada sur; Este: Con fachada Este y zona verde; y, Oeste: Fachada Oeste y apartamento C-12. La presente documental, al no ser impugnada, ni desconocida por la contraría se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Así se estable.
4.- Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 14 de Abril de 2.015, anotado bajo el Nº 50, Tomo 50, Folio 186, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. Del presente documento se puede evidenciar la celebración de un contrato de opción de compra-venta, entre la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN ESPAÑA, representada por EDGAR LEONARDO GÓMEZ SALAZAR, ya identificados, y la ciudadana JOSELIN ADRANA ANDRADE SEVILLA, identificada en el cuerpo de esta sentencia, sobre un apartamento ubicado en la ciudad de Pampatar en la Urbanización Maneiro Residencia Florestamar, Apartamento C-8, en la calle principal, Municipio Maneiro de este Estado, con un área de ochenta y un metros cuadrados, (81 Mts2), y consta de tres (3), dormitorios, con dos baños, sala comedor, cocina, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Fachada Norte y zona Verde; Sur: Con pasillo de circulación, escalera de acceso y fachada sur; Este: Con fachada Este y Zona Verde; y, Oeste: Fachada Oeste u apartamento C-12; por un valor de cuatro millones quinientos mil bolívares, (Bs. 4.500.000,00), de los cuales la promitente vendedora recibió de mano de la compradora la suma de bolívares un millón de bolívares, (Bs. 1.000.000,00), al momento de la firma del presente contrato de opción de compra-venta, el saldo restante lo pagará la promitente compradora en un lapso no mayor de Doscientos Diez (210) días siguientes a partir de la firma del presente documento. Que el plazo de duración del citado contrato de opción de compra-venta es de Doscientos Diez (210) días consecutivos a partir de la firma de este contrato. Que dentro del lapso de tiempo antes indicado de Doscientos Diez (210) días, el cual es el lapso exclusivo de vigencia para la presente opción de compra-venta, la promitente vendedora, se compromete a tener al día y suministrar los respectivos documentos de propiedad, permisos y solvencias que sean necesarios y útiles para la correspondiente formalización del documento de compra venta definitivo del inmueble antes descrito. Que si la promitente compradora no efectuare la cancelación del saldo restante de la manera establecida en la cláusula segunda de este contrato, y no se protocolizase el documento de compra-venta respectivo por causas imputables a la misma, la promitente vendedora quedará con el 10% del pago efectuado como indemnización por daños y perjuicio causados, sin necesidad de presentar comprobante alguno; si por el contrario, el documento de compra venta no se protocolizase por alguna causa imputable a la promitente vendedora, deberá reintegrar a la promitente compradora, la cantidad entregada en este acto según lo establecido en la cláusula segunda de este contrato, más un 10% de la cantidad entregada en este acto como indemnización por los daños y perjuicios causados, sin necesidad de presentar comprobante alguno. A este medio probatorio se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
5.- Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 3 de Octubre de 2.014, anotado bajo el Nº 30, Tomo 115, Folio 161, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. De la presente documental se puede evidenciar que la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA, confirió poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano EDGAR LEONARDO GÓMEZ SALAZAR, ya identificados, para que en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos, acciones e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se presenten en relación a la administración y disposición de todos los derechos posesorios y de propiedad sobre un Apartamento de su exclusiva propiedad, distinguida con la letra “C” Nº 08, Nivel Primer piso del Edificio “C” del Conjunto Residencial Florestamar. A este medio probatorio se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
6.- Copia fotostática de la constancia de recepción (artículo 49), emanada del Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 18-11-2.015. De la presente documental se puede evidenciar que el tramite Nº 396.2015.4.611, presentado por la ciudadana JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.865.580, tiene fecha de otorgamiento lunes 23 de Noviembre de 2.015. Sin atraso. La presente documental, al no ser impugnada, ni desconocida por la contraría se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
7.- Publicaciones del diario el CARIBAZO, de fechas 22, 19, 20 y 21 de Noviembre de 2.015. De las anteriores publicaciones se puede evidenciar entre otras cosas el aviso de notificación a la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 3.889.413, para la comparecencia el día 23-11-2.015, ante el Registro Subalterno de Maneiro a las 9:30a.m, para la firma de contrato de compra-venta. Las presentes publicaciones del diario el Caribazo fueron anexadas con el escrito libelar y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juicio como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales publicaciones no han sido objetadas en forma alguna por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDADA:
En el lapso para la evacuación de las pruebas en el presente juicio la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN ESPAÑA, asistida de abogado en su oportunidad procesal promovió lo siguiente:
1.- Reproduce el merito favorable de todos los documentos que cursan agregados a este expediente judicial los cuales fueron acompañados al libelo en su oportunidad. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- Original del acta conciliatoria de fecha 28 de Octubre de 2.015, emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. De la presente documental se puede evidenciar el acto conciliatorio realizado entre los ciudadano ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA, y JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, en donde la primera de las nombradas manifestó su voluntad de no vender el apartamento por razones personales y enfermedad, aunando el hecho de que debe desocupar el inmueble que actualmente habita, y la ciudadana JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, manifestó no aceptar la propuesta de la propietaria por cuanto insiste en el cumplimiento del contrato de compra del inmueble; en donde el ente administrativo dejó constancia de que las partes no llegaron a conciliación por cuanto la parte accionada no desea cumplir el acuerdo homologado por esta sede administrativa en fecha 6 de abril de 2.015. Este documento administrativo expedido por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, esta dotado como documento público administrativo de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que al no ser desvirtuado en el procedimiento de cumplimiento de contrato, debe considerarse como cierto por no tener prueba en contrario. Así se establece.
3.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales del ciudadano EDGAR LEONARDO GÓMEZ SALAZAR, Titular de la cédula de identidad Nº 10.195.338. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por este Juzgado, para la evacuaciones de las testimoniales del nombrado ciudadano el mismo no compareció a dicho acto el cual fue declarado desierto por este Tribunal, por tal razón no se asigna ningún valor probatorio. Así se establece.
4.- POSICIONES JURADAS:
Se observa que a los folios 205 al 206, del presente expediente, corre acta de posiciones juradas efectuadas a la ciudadana JOSELIN ADRIANA ADRADE SEVILLA, quien al momento de ser estampadas respondió de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que vive en un departamento propiedad de Elsa Bellorín España, ya identificada en autos? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que ha sabiendas que teniendo preferencias en caso de venta del apartamento por ser arrendataria del mismo, acudió a las oficinas de Sunavi, solicitando una mediación para la venta? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que acepta la validez de todas y cada una de las cláusulas del contrato de oferta de venta que suscribió con Elsa Bellorin España? CONTESTO: si acepte y quede conforme. CUARTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que al hacerle la oferta real de pago, para cumplir con la cláusula penal de oferta de venta, usted le manifestó al tribunal del Municipio Maneiro, que nos dirigiéramos a Sunavi? CONTESTO: La otra parte siempre estuvo al tanto, sunavi siempre estuvo en la mediación de compra-venta. QUINTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que habita en un apartamento propiedad de Elsa Bellorín España, ya identificada sin pagar canon de arrendamiento alguno? CONTESTO: En sunavi, me notificaron que ya no debía pagar canon de arrendamiento por que ya pasaba a ser opcionante al inmueble, y lo que si he cancelado que no me corresponde es pago de condominio.
Igualmente se observa acta de posiciones juradas a los folios 207 al 208, de la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORIN, quien al momento de ser estampadas respondió de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que reconoce que firmó la opción de compra con la ciudadana JOSELIN ANDRADE? Contesto: No. SEGUNDA: Diga la Absolvente si el apoderado señor Edgar Gómez, firmó por ante la Notaría de Maneiro en representación suya? Contestó: Sí. TERCERA: Diga la absolvente si es cierto y tiene conocimientos que el Tribunal de Maneiro se trasladó a su domicilio para la oferta real? Contestó: No. CUARTA: Diga la absolvente si sabe del avalúo que efectuó el Sunavi al inmueble? Contestó: No. QUINTA: Diga la absolvente si es cierto que el avalúo efectuado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas fue por la cantidad de Bs. 379.080,00? Contestó: No. SEXTA: Diga la absolvente si tiene conocimiento que en el Tribunal de Maneiro en el expediente Nº 20-574 de la oferta real, se encuentra un cheque a favor de la señora Elsa del Valle Bellorin España, por la cantidad de tres millones y medio, del saldo pendiente de la compra del inmueble? Contestó: No. SEPTIMA: Diga la absolvente si es cierto que en el registro Subalterno de Maneiro, se encuentra el documento definitivo del inmueble? Contestó: No.
A los fines de la valoración de las posiciones juradas depuestas, este juzgador observa: Conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones solo podrán efectuarse sobre hechos pertinentes al mérito de la causa, esto significa, que entre los requisitos de validez de la prueba se encuentra la pertinencia. Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 410 eiusdem, las mismas deben ser concernientes a los hechos controvertidos. Por tanto, las posiciones juradas sólo tendrán efecto contra el absolvente, siempre que el interrogatorio contenga preguntas que tiendan necesaria y directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, pues de no guardar relación con los hechos de la controversia, aquellas no versan sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa. No podría ser de otro modo, puesto que las posiciones efectuadas en el proceso deben calificar el derecho que se controvierte y sólo de esa eficacia y pertinencia es de donde deriva la fuerza vital que la ley confiere a esa prueba. Para el maestro Borjas, las posiciones deben tender directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, porque, de no ser pertinentes a la controversia carecerán de objeto. No serán pertinentes, por lo tanto, las preguntas completamente extrañas a la materia en litigio; ni las referentes a apreciaciones, doctrinas o calificaciones jurídicas, o a hechos de que el absolvente no tenga conocimiento alguno, ni a las que tengan por objeto probar una acción manifiestamente inexistente, o hechos cuya prueba no es permitida por la ley, o que no pueden ser comprobados sino por pruebas distintas de la confesión.
El Tribunal al valorar, las posiciones juradas absueltas tanto por la ciudadana JOSELIN ADRIANA ADRANDE SEVILLA, parte demandante, como por la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORIN, parte demandada, las cuales se verificaron en la oportunidad fijada al efecto y cumpliendo con las formalidades legales correspondientes, motivo por el cual este Tribunal procedió al exhaustivo análisis y valoración de las posiciones formuladas y las respuestas dadas por los mencionados absolventes, observando en cuanto a la posición jurada absueltas por la parte demandante, que confesó que vive en el apartamento de la ciudadana ELSA BELLORIN ESPAÑA, que si acudió a sunavi; y, que si acepta y esta conforme con las cláusulas del contrato. En cuando a las absueltas por la parte demandada, la cual confesó, que si es cierto que su apoderado EDAGAR GÓMEZ, firmó ante la notaría de Maneiro en su representación. En cuanto a las demás posiciones su contenido fue negado rotundamente. Tales posiciones juradas absueltas por las partes no arrojan ningún elemento de confesión importante, ya que el hecho de que la demandante viva en el apartamento, que acudió a sunavi, y que acepta las cláusulas del contrato son afirmaciones probadas en el presente juicio, y en cuanto a la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLÓRIN, solo se limitó a confesar que su apoderado firmó ante la Notaría de Maneiro hechos que había narrado en su contestación a la demanda. Así se establece.
5.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió inspección en el archivo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este estado, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por este Juzgado, para la evacuaciones de la referida inspección no compareció a dicho acto la parte interesada, declarado desierto por este Tribunal, por tal razón no se asigna ningún valor probatorio. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
En el lapso para la evacuación de las pruebas en el presente juicio la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en su oportunidad procesal promovió lo siguiente:
1.- Produjo e hizo valer la copia certificada emanada de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, en el expediente Nº 1145-14, de fecha 6 de abril de 2.015, donde consta el Procedimiento Administrativo de Justo Valor incoado por la ciudadana JOSELYN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, en contra la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLOIN ESPAÑA. De la presente documental se puede evidenciar el avaluó realizado por ingeniero Genaro Marín, CIV. 235.907, C.I. 17.419.253, debidamente firmado por el Abg. YORMAN GONZÁLEZ, Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, al apartamento identificado con el Nº C-8, piso 1, Residencias Florestamar, Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro de este Estado, por la cantidad de trescientos setenta y nueve mil con ochenta bolívares, (Bs. 379.080,00). El acta conciliatoria realizada entre los ciudadanos JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, y el ciudadano EDGAR LEONARDO GÓMEZ SALAZAR, actuando en representación de la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA, en donde el representante de la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA, ofreció la vivienda en un monto de cuatro millones quinientos mil bolívares, (Bs. 4.500.000,00), para que la misma sea cancelada de la siguiente manera: La Cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), a la firma del documento de opción de compra venta ante la notaría correspondiente y la cantidad restante es decir la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), en un periodo de doscientos diez (210) días contados desde el momento de autenticación del presente documento para que tramite crédito bancario correspondiente; y, la ciudadana JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, aceptó la propuesta presentada por el apoderado de la propietaria en cada uno de sus términos. El acto conciliatorio realizado entre las ciudadanas ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA y JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, en donde la primera de las nombradas manifestó su voluntad de no vender el apartamento por razones personales y enfermedad, aunando el hecho de que debe desocupar el inmueble que actualmente habita, y la ciudadana JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, manifestó no aceptar la propuesta de la propietaria por cuanto insiste en el cumplimiento del contrato de compra del inmueble; en donde el ente administrativo dejó constancia de que las partes no llegaron a conciliación por cuanto la parte accionada no desea cumplir el acuerdo homologado por esta sede administrativa en fecha 6 de abril de 2.015. Este documento administrativo expedido por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, esta dotado como documento público administrativo de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que al no ser desvirtuado en el procedimiento de cumplimiento de contrato, debe considerarse como cierto por no tener prueba en contrario. Así se establece.
2.- Reproduce y hace valer el documento que contiene la opción de compra venta del inmueble, debidamente Notariado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 14-4-2.015. La presente documental fue valorado previamente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
3.- Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria la copia certificada de la oferta real, por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual está asignado con el expediente Nº 2015-2574. De fecha 6 de Noviembre de 2.015. De la presente documental se puede evidenciar el procedimiento por Oferta Real de pago, efectuado por la ciudadana JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, asistida de abogado, contra la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA, por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares, (Bs. 3.500.000,00), el cual fue admitido en fecha 6 de noviembre de 2.015, por ante el citado Tribunal; así mismo, se puede evidenciar de la referida copia certificada que el tribunal de la causa se traslado en tres distintas oportunidades a fin de llevar a cabo la oferta real de pago, siendo imposible la entrega del cheque consignado para tal fin. A la presente documental se le asigna valor probatorio para demostrar las circunstancias en el reflejada de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria la copia fotostática de la oferta real, por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual está asignado con el expediente Nº 2015-2560. De la presente documental el procedimiento por Oferta Real de pago, efectuado por la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA, asistida de abogado, contra la ciudadana, JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, por la cantidad de un millón cien mil bolívares, (Bs. 1.100.000,00) el cual fue admitido en fecha 21 de Julio de 2.015, por ante el citado Tribunal; así mismo, se puede evidenciar, que el tribunal de la causa se traslado en dos distintas oportunidades a fin de llevar a cabo la oferta real de pago, siendo imposible la entrega del cheque consignado para tal fin. A la presente documental se le asigna valor probatorio para demostrar las circunstancias en él reflejada de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Reproduce con toda su fuerza probatoria, el documento de venta presentado por ante el Registro Subalterno de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 16-11-2.015. Anexa copia de la constancia de recepción (Art. 4)) de fecha 16-11-2.015, número de tramite 396.2015.611, fecha de otorgamiento día lunes 23 de Noviembre del 2.015. La presente documental que anexa al presente escrito de pruebas fue valorado precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
6.- Anexó Publicaciones del diario el CARIBAZO, de fechas 22, 19, 20 y 21 de Noviembre de 2.015. De las anteriores publicaciones se puede evidenciar entre otras cosas el aviso de notificación a la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 3.889.413, para la comparecencia el día 23-11-2.015, ante el Registro Subalterno de Maneiro a las 9:30 a.m., para la firma de contrato de compra-venta. Las presentes publicaciones fueron valoradas precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se declara.
7.- Reprodujo con toda su fuerza probatoria el original y la copia comprobante de pago de tasa Administrativa emanado de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 11-11-2.015. De la presente documental se evidencia el pago por solvencia de impuestos sobre la propiedad inmobiliaria, por la cantidad de treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos, (Bs. 37,50), del inmueble ubicado en la Urbanización Maneiro, Avenida Central, Conjunto Residencial Florestamar, edificio “C”, piso 1, Apartamento C-8, contribuyente ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA. Este documento administrativo expedido por la Alcaldía del Municipio Maneiro, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, esta dotado como documento público administrativo de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que al no ser desvirtuado en el procedimiento de cumplimiento de contrato, debe considerarse como cierto por no tener prueba en contrario. Así se establece.
8.- Constancia en original y copia de Inscripción Catastral emanada de la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Manuel Placido Maneiro, Nº 00039386, de fecha 4-12-2.012. De la presente documental se puede evidenciar la inscripción catastral del Apartamento Nº C-8, del Conjunto Residencial Florestamar, propiedad de la ciudadana ELSA BELLORIN ESPAÑA, en fecha 4 de Diciembre de 2.012. Este documento administrativo expedido por la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, esta dotado como documento público administrativo de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que al no ser desvirtuado en el procedimiento de cumplimiento de contrato, debe considerarse como cierto por no tener prueba en contrario. Así se establece.
9.- Reprodujo con toda su fuerza probatoria el original y la copia comprobante de pago de tasa Administrativa emanado de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 11-11-2.015. De la presente documental se evidencia el pago por solvencia de impuestos sobre la propiedad inmobiliaria, por la cantidad de novecientos vente bolívares con doce céntimos, (Bs. 920,12), del inmueble ubicado en la Urbanización Maneiro, Avenida Central, Conjunto Residencial Florestamar, edificio “C”, piso 1, Apartamento C-8, contribuyente ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA. Este documento administrativo expedido por la Alcaldía del Municipio Maneiro, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, esta dotado como documento público administrativo de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que al no ser desvirtuado en el procedimiento de cumplimiento de contrato, debe considerarse como cierto por no tener prueba en contrario. Así se establece.
10.- Copia fotostática de la factura Nº 007157, de fecha 19-3-2.014, emanada del Condominio Conjunto Residencial Florestamar, a nombre de ELSA BELLORIN, para un total de tres mil quinientos cincuenta bolívares, (Bs. 3.550,00). Las presente documental al emanar de un tercero ajeno a la presente causa, y no fue ratificada en juicio por el tercero a quien se le atribuye la autoría, este Tribunal le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
11.- Copia fotostática de la factura Nº 008787, de fecha 2-12-2.015, emanada del Condominio Conjunto Residencial Florestamar, a nombre de ELSA BELLORIN, para un total de nueve mil bolívares, (Bs.9.000,00). La presente documental al emanar de un tercero ajeno a la presente causa, y no fue ratificada en juicio por el tercero a quien se le atribuye la autoría, este Tribunal le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
12.- Copia de la relación de gastos por concepto de condominio del apartamento C-8, a nombre de ELSA BELLORIN, emanado del Conjunto Residencial Florestamar, por un monto de 15.250 bolívares. Las presente documental al emanar de un tercero ajeno a la presente causa, y no fue ratificada en juicio por el tercero a quien se le atribuye la autoría, este Tribunal le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
13.- Copia fotostática de la factura Nº 006788, de fecha 25-10-2.013, emanada del Condominio Conjunto Residencial Florestamar, a nombre de ELSA BELLORIN, para un total de (Bs. 5.200,00). Las presente documental al emanar de un tercero ajeno a la presente causa, y no fue ratificada en juicio por el tercero a quien se le atribuye la autoría, este Tribunal le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
14.- Copia fotostática de la relación de gastos por concepto de condominio del apartamento C-8, a nombre de ELSA BELLORIN, emanado del Conjunto Residencial Florestamar, por un monto de 11.000,00 bolívares. Las presente documental al emanar de un tercero ajeno a la presente causa, y no fue ratificada en juicio por el tercero a quien se le atribuye la autoría, este Tribunal le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
15.- Copia fotostática del aviso de cobro emanado del Conjunto Residencial Florestamar, de fecha 21-8-2.013, a nombre de la ciudadana ELSA BELLORIN, propietaria del apartamento C-8. Las presente documental al emanar de un tercero ajeno a la presente causa, y no fue ratificada en juicio por el tercero a quien se le atribuye la autoría, este Tribunal le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
16.- Copia fotostática del aviso de cobro emanado del Conjunto Residencial Florestamar, de fecha 15-12-2.014, a nombre de la ciudadana ELSA BELLORIN, propietaria del apartamento C-8. Las presente documental al emanar de un tercero ajeno a la presente causa, y no fue ratificada en juicio por el tercero a quien se le atribuye la autoría, este Tribunal le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VII.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por otra parte, también regla el señalado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución al menos que la otra parte no cumpla con la suya de conformidad con el artículo 1.168 de la Ley Sustantiva.
Del mismo modo, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que cuando en una relación contractual una de las partes incumple su obligación la otra puede acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de su derecho.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 de nuestra Ley sustantiva, regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que estas deben cumplirse tal como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que se justifique el incumplimiento, con el supuesto previsto en la última parte del citado artículo 1.271, como lo sería una causa extraña no imputable. Es así que, en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarrean daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño, en caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensable y muy especialmente que se produjo una disminución o perdida del patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y la Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos 1) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” al conceptualizarlo dice: “El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido, incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o causas extrañas no imputables al mismo”; por su parte, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General de Contrato, expresa “...por incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y de simple retardo en el incumplimiento…” perse la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo), en efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución, mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que debemos recurrir.
El contrato de opción de compraventa es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado, y en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta o no, libremente, la oferta en cuestión. (Rodríguez Ferrara, Mauricio, El Contrato de Opción, segunda edición 1998, pág.5).
La pretensión de la parte demandante esta centrada en que su contraparte, ya identificada cumpla con el acta convenio de fecha 6-4-2.015, y el contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 14-4-2.015 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 50, Tomo 50, mediante el cual se prometió la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Maneiro, Avenida Central, Conjunto Residencial Florestamar, edificio “C”, piso 1, Apartamento C-8, con un área aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81,00 Mts2), constante de recibo comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, cocina, lavandero y balcón, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Fachada Norte Y zona Verde; Sur: Con pasillo de circulación, escalera de acceso y fachada sur; Este: Con fachada Este y Zona Verde; y, Oeste: Fachada Oeste y apartamento C-12; por la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares, (Bs. 4.500.000,00), que se pactó pagar de la siguiente forma: La suma de Bolívares un millón, (Bs. 1.000.000,00), que fue cancelado mediante dos (2) cheques de Gerencia signados bajo los números 1.- 07904855, por bolívares seiscientos mil, (Bs. 600.000,00), y 2.- 07904856, por bolívares cuatrocientos mil, (Bs. 400.000,00), del banco Banesco, al momento que suscribieron dicho contrato. La cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), sería cancelada en un lapso no mayor de Doscientos Diez (210) días siguientes contados a partir de la firma del contrato de opción de compra-venta, y con fundamento en los hechos destacados reclama en el libelo que se cumpla con el convenio efectuado por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y el contrato de opción de compra venta firmado y en consecuencia se le otorgue el documento definitivo de venta a su favor.
Por su parte la accionada, rechazó, regó y contradigo cada uno de sus partes las pretensiones de la demandante en la presente causa. Así mismo reconoció la celebración del contrato de promesa bilateral de compra-venta cuyo objeto es el inmueble de marras con la ciudadana JOSELÍN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 14 de Abril de 2.015, anotado bajo el Nº 50, Tomo 50, folios 186 al 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. De igual forma manifestó que no vendería ni comprometería de manera alguna la propiedad sobre el inmueble descrito, por cuanto está habitando una vivienda arrendada, ubicada en la avenida Simón Bolívar, calle Nº 6, casa Nº 300 Urbanización Jorge Coll, Pampatar, propiedad de Edgar Leonardo Gómez, aunado a que está presentando problemas de salud, ya que padece de hipertensión arterial, diabetes mellitas, tensión ocular. Que por las necesidad que tiene como producto de su delicado estado de salud, sumado a la crisis de carencia de viviendas en el país y en el alto costo de las mismas, se ha visto en la necesidad de desistir de la referida negociación bilateral por razones de fuerza mayor y, además, amparada y legitimada por cualquier causa imputable a su persona, en los términos establecidos expresamente en la aludida cláusula quinta del contrato. Que su obligación respecto a la compradora esta previamente definida en devolverle la suma definida de Un millón de Bolívares, (Bs. 1.000.000,00), más el diez por ciento (10%), o sea, cien mil bolívares, (Bs. 100.000,00), razón por la cual interpuso oferta real de pago a dicha compradora ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas para logar la oferta.
En estos términos quedó trabada la litis en el presente asunto, por lo cual cada parte deberá probar sus dichos y alegatos, so riesgo de sucumbir en su accionar, concretamente a la parte accionante le correspondió probar solo que cumplió con el pago del inmueble ubicado en la Urbanización Maneiro, Avenida Central, Conjunto Residencial Florestamar, edificio “C”, piso 1, Apartamento C-8, por el monto de cuatro millones quinientos mil bolívares, (Bs. 4.500.000,00), en los términos que fue especificado en el contrato, ya que fue reconocida la existencia del contrato de promesa bilateral de compra-venta por la accionada; y a su ves su contraparte, centro sus alegatos en que desistió de la negociación bilateral por razones de fuerza mayor por estar habitando una vivienda arrendada, aunado a estar presentando problemas de salud, ya que padece de hipertensión arterial, diabetes mellitas, tensión ocular y, que cumplió con su carga contractual contenida en la cláusula quinta del referido contrato.
En cuanto a lo antes explanado, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, quedó demostrado que las partes celebraron un acuerdo y posterior contrato de promesa bilateral de compra-venta, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Maneiro, Avenida Central, Conjunto Residencial Florestamar, edificio “C”, piso 1, Apartamento C-8, con un área aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81,00Mts2), constante de recibo comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, cocina, lavandero y balcón, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Fachada Norte y zona Verde; Sur: Con pasillo de circulación, escalera de acceso y fachada sur; Este: Con fachada Este y Zona Verde; y, Oeste: Fachada Oeste y apartamento C-12; por un monto de venta de cuatro millones quinientos mil bolívares, (Bs. 4.500.000,00), y se estableciera en la cláusula segunda el pago de un millón de bolívares, (1.000.000, 00), a la firma de la señalada opción de compra-venta, y el pago restante del saldo imputable al precio definitivo se haría en un plazo no mayor de doscientos diez (210) días contados a partir de la firma del contrato; lapso con el fin de que la vendedora debía tener al día y suministrar el respectivo documento de propiedad, permisos y solvencias que sean necesarias para la correspondiente formalización del documento de compra-venta definitivo; así mismo, quedó demostrado, la voluntad de la vendedora de no vender el apartamento, alegando razones personales y de enfermedad, aunado al hecho de tener que desabitar el inmueble que ocupaba, como se evidenció del acta conciliatoria, levantada por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Octubre de 2.015, (fs. 52), de la presente pieza; lo cual llevo a proponer ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, una oferta real de pago a favor de la accionada, a los fines de cancelar el precio restante del valor del inmueble y así saldar su obligación respecto a la vendedora estipulada en la Cláusula segunda del contrato de marras, como se desprende de las copias certificadas traídas a los autos cursantes a los folios 113 al 150, de la presente pieza, previamente valoradas por este Tribunal.
En este sentido y como ya se estableció la parte demandada deriva su incumplimiento al hecho de habitar una vivienda arrendada, y por estar presentando problemas de salud, ya que padece de hipertensión arterial, diabetes mellitas, tensión ocular, lo que se traduce en más gastos y en un fundado temor por su vida futura por tales hechos decidió no vender ni comprometer su propiedad.
Precisado lo anterior, advierte este Tribunal que es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
De la disposición trascrita se evidencia claramente que la revocatoria de los contratos deviene del consentimiento de las partes, y no por la voluntad unilateral de uno de los contratantes.
El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que sea su tipo o naturaleza, quiere decir que no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento esta integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades y se requiere de la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además esta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin de que obtenga conocimiento, y deba combinarse recíprocamente.
El consentimiento válido, implica que las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este sentido, observa esta sentenciadora, que la voluntad unilateral de la parte accionante a no vender ni comprometer en inmueble objeto de este Juicio, tanto en el acta administrativa levantada por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de Octubre de 2.015, como en su contestación a la demanda, así como pretender cumplir con lo establecido en la cláusula QUINTA, del contrato mediante el procedimiento de la oferta real de pago, como se evidencia de las copias fotostáticas valoradas por este Tribunal cursantes a los folios 151 al 178, del presente expediente; sin el previo consentimiento de la otra parte contratante, en este caso la demandante, no genera la revocatoria o resolución del contrato firmado, como lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, el cual solo puede ser revocado por consentimiento expreso de las partes contratantes o por una resolución judicial como lo dispone el artículo 1.167 ejusdem, aunado al hecho de que no quedó demostrado en autos, los hechos alegados por la demandada en su contestación, de estar viviendo en un inmueble arrendado, y padecer de una serie de enfermedades como hipertensión arterial, diabetes mellitas, y tensión ocular. Lo cual lleva a establecer a esta Juzgadora, que en esta causa, el incumplimiento debe ser imputado a la parte accionada. A lo anterior se le suma que una vez enterada la accionante de la voluntad de la accionada de no vender el inmueble, procedió a gestionar el pago restante del precio de venta por intermedio del procedimiento de oferta real de pago incoado ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual está asignado con el expediente Nº 2015-2574, el cual fue admitido en fecha 6 de noviembre de 2.015, por el saldo de tres millones quinientos mil bolívares, (Bs. 3.500.000,00), restante del precio asignado en el contrato al inmueble de marras, así como gestionar la protocolización del documento definitivo de venta como se desprende de la copia planilla de fecha 18 de noviembre de 2.015, con el número de tramite 396.2015.4.611, cursante a los folios 18 y 179 del presente expediente, y notificando por avisos en un diario de circulación regional, a la demandada, donde se le indicaba la fecha y hora para la comparecencia ante el registro respectivo para el otorgamiento del documento definitivo de venta. Lo cual no generó que se perfeccionara la venta del bien, por cuanto no se suscribió dicho documento por causas imputables a la demandada, ya que esta no asistió a fin de suscribir el documento definitivo de venta ante la oficina de registro correspondiente.
Todas estas situaciones no dejan duda que si bien, la parte demandada manifestó su voluntad de no vender ni comprometer el inmueble, esa voluntad de forma unilateral no puede revocar ni resolver el contrato de opción de compra-venta, mas aún, cuando de la misma acta administrativa levantada por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, se puede evidenciar también la voluntad de la accionante de no aceptar la voluntad de la propietaria del inmueble, demandada en este juicio, lo que acarreó que no cumplió con su carga contractual en el tiempo pactado convencionalmente; evidenciándose que una vez que ocurrió dicho acontecimiento la parte accionante en aras de cumplir con su carga contractual y dentro del término del contrato, procedió en fecha 6 de noviembre de 2.015, a gestionar el pago restante del precio de venta por intermedio del procedimiento de oferta real de pago incoado ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual está asignado con el expediente Nº 2015-2574, por el saldo de tres millones quinientos mil bolívares, (Bs. 3.500.000,00), restante del precio asignado en el contrato al inmueble de marras, así como gestionar la protocolización del documento definitivo de venta como se desprende de la copia planilla de fecha 18 de noviembre de 2.015, con el número de tramite 396.2015.4.611, cursante a los folios 18 y 179 del presente expediente, y notificando por avisos en un diario de circulación regional, a la demandada, donde se le indicaba la fecha y hora para la comparecencia ante el registro respectivo para el otorgamiento del documento definitivo de venta.
Precisado lo anterior, de acuerdo al merito arrogado de las pruebas evacuadas y las gestiones realizadas por la accionante para la protocolización del documento definitivo de venta, sin que este llegara a materializarse, resulta obvio concluir que la falta de protocolización del documento definitivo de venta dentro del plazo estipulado convencionalmente entre las partes en el documento de opción de compra de doscientos diez (210) días, se debió a causas imputables a la parte accionada.
En virtud de tales circunstancia se debe concluir que la presente demanda debe ser declarada procedente y, en consecuencia, este Juzgado haciendo uso de su poder jurisdiccional que le otorga las leyes obligue a la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN, a que en cumplimiento del contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta suscrito en fecha 14 de abril de 2.015 efectúen la tradición legal del inmueble constituido por el apartamento C-8, ubicado en la Urbanización Maneiro, Avenida Central, Conjunto Residencial Florestamar, edificio “C”, piso 1, Apartamento C-8, con un área aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81,00 Mts2), constante de recibo comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, cocina, lavandero y balcón, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Fachada Norte y zona Verde; Sur: Con pasillo de circulación, escalera de acceso y fachada sur; Este: Con fachada Este y Zona Verde; y, Oeste: Fachada Oeste y apartamento C-12; y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme la presente decisión - a protocolizar el documento definitivo de venta, una vez que la parte actora cumpla en la oportunidad que se le indique con consignar el saldo pendiente a favor de la vendedora mediante un cheque de gerencia, a nombre de este Tribunal, por el monto de tres millones quinientos mil bolívares, (Bs. 3.500.000,00), por ser éste el saldo restante del precio de venta estipulado en el contrato, para así dar cumplimiento a la normativa estipulada en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así mismo, para el caso de que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le conceda expresamente para ello se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido, como lo dejó sentando la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0612 pronunciada en fecha 30 septiembre del año 2003 en el expediente Exp. N° 02-237. Así se decide.
VIII.- DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, incoado por la ciudadana JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, contra la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN ESPAÑA, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN, que en cumplimiento del contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta suscrito en fecha 14-4-2015, efectúen la tradición legal del inmueble constituido por el apartamento C-8, ubicado en la Urbanización Maneiro, Avenida Central, Conjunto Residencial Florestamar, edificio “C”, piso 1, Apartamento C-8, con un área aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81,00 Mts2), constante de recibo comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, cocina, lavandero y balcón, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Fachada Norte y zona Verde; Sur: Con pasillo de circulación, escalera de acceso y fachada sur; Este: Con fachada Este y Zona Verde; y, Oeste: Fachada Oeste y apartamento C-12; y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme esta decisión– a protocolizar el documento definitivo de venta, una vez que la parte actora cumpla en la oportunidad que se le indique con consignar el saldo pendiente a favor de la vendedora mediante un cheque de gerencia, por el monto de tres millones quinientos mil bolívares, (Bs. 3.500.000,00), a nombre de este Tribunal, el cual deberá ser depositado siguiendo los lineamientos contenidos en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se dispone que para el caso de que la demandada se niegue o no cumplan con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le conceda expresamente para ello se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de marzo del año Dos Mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 25.186.
CBM/AVC/Pg.
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