REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años 206° y 158°

Expediente N° 25.127
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 19.410.453.
I.B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.548.
I.C) PARTE DEMANDADA: ERICK OSVALDO MALDONADO, de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E-82.264.033.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MARCO ANTONIO GONNELLA MARIN, NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ y ENEIXO JOSÉ RODRÍGUEZ MADRIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.496, 9.594 y 213.875, respectivamente.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (INCIDENCIA DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.).-

III. DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.-
Dentro del lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, en su lugar el apoderado de la parte demandada, promueve cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, en los siguientes términos:
Promueve la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del citado artículo 346.
Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la competencia por el territorio, establece el principio general del fuero del demandado, en el sentido que todas las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia. Que en el escrito consignado por la parte actora en fecha 24-2-2016, contentivo de la reforma del libelo de la demanda se señala expresamente como lugar y domicilio del demandado, que la citación debe practicarse en la calle Urbana, Edificio Tony, piso 2, Oficina 01, sector Castillito, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y que en aplicación a dicha normativa procedimental, la competencia territorial corresponde es al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
Que por otra parte, la presente acción tiene por objeto que el demandado reconozca que entre él y la demandante de autos, existió una relación concubinaria, y por vía de consecuencia tiene la actora derecho al cincuenta por ciento (50%) de los gananciales concubinarios adquiridos durante la vigencia del concubinato, fundamentada en el postulado del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismo efectos que el matrimonio”; así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-7-2005, con carácter vinculante.
Agrega asimismo que el artículo 140-A del Código Civil, dispone que el domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia, es decir, que el domicilio conyugal es el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen sus obligaciones. Que es un fuero especial y es excluyente, es fuero especial porque es solamente para esa materia y es excluyente porque excluye a todos los demás; que igualmente el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, consagra que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.

IV.- DE LA CONTROVERSIA.-
En el escrito de reforma de la demanda presentada por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, alega que su mandante YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMÍREZ, inició a partir del día 28-4-2012 hasta el 15-2-2015, una relación concubinaria estable, pública, notoria y de hecho con el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, ya previamente identificados, de forma continua e ininterrumpida, de recíproca ayuda económica y vida social conjunta, además reconocida por familiares, vecinos, amigos en común y otras personas con las cuales frecuentaban socialmente, socorriéndose y confiando mutuamente como lo haría cualquier pareja de casados, sobre todo los dos (2) últimos años, donde su representada se dedicó con mucho esfuerzo y horas de trabajo a la representación comercial de una empresa fundada dentro del arco de tiempo concubinario, contribuyendo con su esfuerzo y capital para la consolidación económica de la pareja, lo cual les permitió cubrir con sus gastos personales, e inclusive, entre ambos procedieron a formar un patrimonio común al adquirir bienes muebles (vehículos) e inmuebles, realizando inversiones en estos ramos.
Que su representada comenzó a cuestionar el hecho de que su concubino adquiriera bienes a su solo nombre, esto debido a su contribución para adquirirlos, y ante si insistencia a de regularizar la titularidad de todos los bienes en función de la unión concubinaria existente, comenzaron a surgir roces y desavenencias entre la pareja, ya que éste se negaba a reconocer los derechos patrimoniales de su poderdante, e inclusive procedió a vender bienes sin el consentimiento de su concubina, acrecentando los inconvenientes y ofensas de parte de su concubino al punto que éste en fecha 15-2-2015 se separó del domicilio concubinario.
Agrega asimismo que producto de su convivencia como pareja, dichos ciudadanos al no poder procrear hijos, se sometieron a exámenes médicos con la intención de convertirse en padres, lo cual consta del Informe de fecha 28-5-2015, emanado de la Clínica Ávila, y donde señala que dichos ciudadanos acudieron por primera vez en fecha 31-3-2014.

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Este Tribunal, para determinar su competencia precisa efectuar las siguientes consideraciones:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado: “… COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio…”…Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento…” (Destacado nuestro)
Igualmente, dispone el artículo 1ª del Código de Procedimiento Civil:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”. (Destacado del Tribunal).
Asimismo el artículo 3 ejusdem, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien tomando en consideración que conforme al fallo Nro. 1682 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-7-2005, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2004-3301 (Caso: Carmela Mampieri Guiliani), donde por interpretación constitucional del artículo 77 de la Carta Magna, con carácter vinculante y fundamentada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende el articulo 767 del Código Civil y 7, letra a ) de la Ley de Seguro Social ), se trata de una situación fáctica que requiere de declaración Judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común”.
La jurisprudencia reiterada ha señalado, que la unión concubinaria es una alianza estable entre un hombre y una mujer, la cual no es igual a la unión matrimonial, en el sentido de que no se llenan las formalidades legales de este, se trata pues de una situación fáctica y que la califica el juez, tomando en cuenta ciertas condiciones de la vida en común. Es necesario pues entender que dicha unión estable de hecho para poder gozar de los efectos jurídicos correspondientes, le debe ser otorgada declaración judicial conforme a la Ley, lo que en la actualidad se logra mediante una acción declarativa o acción mero declarativa de concubinato o de unión de hecho.
Ahora bien, respecto a la competencia territorial para conocer de las acciones mero declarativas de unión estable de hecho o concubinaria, no existe norma expresa que atribuya la competencia a ese respecto, no obstante, tomando en consideración que tal declaratoria es equivalente al matrimonio, por interpretación constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debemos observar, utilizando los recursos hermenéuticos de interpretación de la norma, el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la competencia territorial en materia de Divorcio o Separación de Cuerpos, habida cuenta que no existe norma expresa que atribuya a los tribunales civiles competencia ni material ni territorial para declarar unidos en matrimonio, caso que sería el supuesto de hecho análogo que podría aplicarse de forma ideal; aclarado esto, se observa que el citado artículo 754 instituye: “Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
De tal manera, que alegada la cuestión previa prevista en el artículo 346 ejusdem, ordinal 1°, que prevé lo siguiente: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste (..)”, este Tribunal pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
Del análisis realizado a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que la demanda intentada versa sobre una acción mero declarativa de concubinato que alega la demandante, ciudadana YURAIMA YEBELÍN PALACIOS RAMÍREZ, de este domicilio, quien pretende se le declare la existencia de una unión estable de hecho o concubinaria con el ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, el cual se encuentra domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolivar; y consigna como medio probatorio Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, de fecha 22-6-2015, del cual se evidencia que dichos testigos afirmaron que dicha pareja vivía en un apartamento identificado 1-1-A, piso 1 del Conjunto Residencial Green View, Urbanización Costa Azul Margarita, Primera etapa de la Margarita Golf & Country Club, Av. La Auyama, Municipio Maneiro de este Estado, e incluso uno de ellos afirma que conoce la casa donde vivían en la ciudad de Puerto Ordaz y otro de ellos señala que se mudaron a la Isla por motivos de seguridad y trabajo; motivo por el cual, considera quien aquí se pronuncia que aún cuando se evidencia de los recaudos aportados por la demandante, que el demandado tiene negocio e intereses en el Estado Bolívar, en estos casos, tal y como se encuentra previsto para los casos de Divorcio y Separaciones, interesa es el último domicilio conyugal.
En razón de lo anterior, este Juzgado considera procedente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, consistente en la falta de competencia, fundada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

VI. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia en razón del territorio; opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Expediente Nº 25.127
CBM/avc/mcf.-