REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años 206° y 158°
Expediente Nº 25.178
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE ACTORA: Ciudadana KRISNAGER MAYLIN PEÑA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 16.231.729.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.335.948.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.743.177.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada junto con anexos por el abogado OMAR NARVAEZ RODRÍGUEZ, actuando en representación de la ciudadana KRISNAGER MAYLIN PEÑA TORRES, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA LÓPEZ, ya identificados.
Sometida al sorteo correspondiente el 01-12-2015, dicha demanda recae en este Juzgado, y el día 04 del mismo mes y año, se le da entrada a la causa y se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y el edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El día 09-12-2015, comparece el apoderado actor y consigna los emolumentos necesarios así como las copias requeridas a los fines de realizar la citación de la parte demandada.
El día 14-12-2015, se libra la compulsa de citación del demandado y la boleta al Fiscal.
El 17-12-2015, el Alguacil manifiesta que la parte actora le proporcionará el medio de transporte para realizar las diligencias pertinentes a la citación.
En fecha 19-1-2016, comparece el apoderado actor y retira el edicto para su debida publicación ordenado en el auto de fecha 04-12-2015.
Consta al folio 43 la manifestación de la ciudadana Secretaria de haber fijado el edicto en la cartelera de este Juzgado.
En fecha 03-2-2016, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente entregada y firmada por la Fiscalía Octava de este Estado.
El día 05-2-2016, comparece el apoderado actor y solicita se libren nuevos edictos para su publicación; librándose el edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el 11-2-2016.
En fecha 19-2-2016, el Alguacil consigna la compulsa de citación debidamente firmada y entregada del demandado.
El 26-2-2016, comparece el apoderado actor y retira dicho edicto para su publicación.
El día 04-4-2016, el apoderado actor consigna las publicaciones en prensa del edicto ordenado.
En fecha 26-4-2016, el apoderado actor consigna escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles.
Vencido el lapso de pruebas, en fecha 03-5-2016, se agrega al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 17-5-2016, el Tribunal hace constar que el edicto ordenado en el auto de admisión conforme al artículo 507 del Código Civil, le fue aplicada una norma no ajustada al caso, ya que se ordenó tal y como se encuentra previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era una sola vez; sin embargo, en virtud de las publicaciones realizadas, el Tribunal consideró cumplido el mandato contemplado en el citado artículo 507, advirtiéndosele a las partes que el lapso para la contestación a la demanda comenzaría a computarse al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación de la parte demandada.
Igualmente en la misma fecha del 17 de mayo, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, librándose oficios de informes al Saime, Seniat y CNE, y fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 30-5-2016, se lleva a cabo la evacuación de los testigos Luís Armando Guerra Maíz y Vaneska Betania Canónico Solano.
El día 29-6-2016, el ciudadano Alguacil consigna el oficio dirigido al Seniat, debidamente firmado y entregado.
El 20-9-2016, comparece el apoderado actor y solicita la ratificación de oficios.
En fecha 23-9-2016, este Juzgado insta al Alguacil a consignar al expediente los oficios no entregados, y se ordena librar oficios a dichos organismos nuevamente.
El día 28-9-2016, se agrega al expediente oficio emanado del CNE junto con anexos.
El 14-11-2016, se agregan al expediente oficios emanados del CNE y Seniat.
El día 21-11-2017, se agrega al expediente oficio emanado del Saime, Oficina El Espinal.
En fecha 01-12-2016, comparece el apoderado actor y solicita se dicte la respectiva sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte demandante, señala que en fecha 20-1-2009, su representada inició una unión concubinaria con el ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA LÓPEZ, ya identificado, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en esos años; que de mutuo acuerdo y luego de varios años y con la intención de legalizar el concubinato, decidieron realizar manifestación de voluntad (justificativo) ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20-1-2011, pero que sobre todo en los últimos años se dedicaron a trabajar con esfuerzo para tener una mejor calidad de vida, haciendo un capital que les permitió comprar un inmueble constituido por una vivienda tipo Town-House distinguido con el Nº 3, construida sobre el lote de terreno Nº 3 de su uso exclusivo, que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Brisas de Porlamar, ubicado en el sitio denominado El Cuarto, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño en fecha 14-9-2011, anotado bajo el Nº 2011-717, asiento registral 1, matricula 398.15.6.1718 del libro del Folio Real del 2011; que de igual manera adquirieron un bien mueble con las siguientes características: Un vehículo automotor en fecha 07-12-2012, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, anotado bajo el Nº 24, Tomo 263 de los Libros de autenticaciones del año 2012, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo 3 puertas 1.6, Año: 2008, Placa: AA152GG, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29658V325437, Serial del Motor: 58V325437, Color: azul, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso particular, con certificado de Vehículo Nº 31663451.
Que es el caso que el prenombrado concubino y su representada, decidieron tomar destinos diferentes por desavenencias surgidas entre ellos y por ende permanecen en domicilios diferentes; que en la forma expuesta se hicieron los bienes quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en esa misma forma quedó establecida la evidencia en la condición de su poderdante en la contribución en ese patrimonio; que en base a lo manifestado solicita se le declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria, que comenzó el 20-1-2009, que luego fue legalizada por manifestación de voluntad (justificativo) en fecha 20-1-2011 por ante la mencionada Notaría Pública, y probado como está que continuo ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria, hasta el 08-6-2013, en que se produjeron las desavenencias que hicieron imposible la vida en común.
V.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el demandado de autos quien fue debidamente citado, no hizo uso de su derecho para contestar la demanda en la oportunidad procesal.
VI.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de ésta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
Por ello es menester aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Junto con el escrito libelar y en la fase probatoria, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
k) Copias simples de las cédulas de identidad de la demandante y del demandado, las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
l) Instrumento poder conferido por la demandante al abogado OMAR NARVAEZ RODRÍGUEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, el 06-11-2013, inserto bajo el Nº 9, Tomo 105; desprendiéndose del contenido del mismo la facultad conferida al referido abogado para actuar en el presente juicio con las atribuciones en él descritas. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar ese hecho. Y así se establece.
m) Justificativo de testigos debidamente evacuado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 20-2-2011, del cual se desprende que en la referida fecha, comparecieron los ciudadanos Carlos Alberto Oropeza López y Krisnager Maylin Peña Torres, partes intervinientes en este proceso, quienes presentaron testigos para evacuar el Justificativo, y en sus declaraciones manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Alberto Oropeza López y Krisnager Maylin Peña Torres, que dichos ciudadanos llevan tres (3) años de vida concubinaria y que su domicilio conyugal para aquel entonces estaba ubicado en la Urbanización El Rincón, El Panadero, calle principal La Estrella, entre calle Roscio y Vargas, casa Nº 26-1 en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, firmando el acta en señal de conformidad. Dicho instrumento fue promovido en copia simple, y aún cuando el mismo no fue objeto de impugnación, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio, por cuanto sus firmantes, que son terceros ajenos a esta solicitud no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido mediante su declaración. Y así se establece.
n) Documento de compra-venta de inmueble constituido por un Town House, ubicado en el Conjunto Residencial Brisas de Porlamar, que forma parte de la primera etapa de dicho conjunto, distinguido con el Nº 3, en el sitio denominado El Cuarto, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 14-9-2011, inscrito bajo el Nº 2011-717, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.718 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. El citado documento aún cuando no fue tachado, ni impugnado en forma en alguna en la oportunidad procesal, no constituye prueba idónea para demostrar la relación concubinaria, y en consecuencia, se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
o) Documento compra-venta de vehículo realizada por el ciudadano Carlos Alberto Oropeza López, en fecha 07-12-2012, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, en fecha 03-12-2013, anotado bajo el Nº 24, Tomo 263 de los Libros de autenticaciones del año 2012, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo 3 puertas 1.6, Año: 2008, Placa: AA152GG, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29658V325437, Serial del Motor: 58V325437, Color: azul, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso particular, con certificado de Vehículo Nº 31663451. El citado documento aún cuando no fue tachado, ni impugnado en forma en alguna en la oportunidad procesal, no constituye prueba idónea para demostrar la relación concubinaria, y en consecuencia, se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
p) En la oportunidad de promoción de pruebas, promovió prueba de Informes dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y al CNE, con la finalidad de demostrar que tanto la demandante como el demandado estuvieron domiciliados o residenciados en el mismo lugar. Con respecto a dichas probanzas, la respuesta dada a la primera comunicación señala simplemente la certificación de datos del demandado; el segundo indica la dirección que aparece en su registro y no es la misma dirección suministrada como residencia concubinaria; y el tercero señala una dirección en forma general pero ubicada en el Municipio Mariño de este Estado, sin indicar mayores detalles. Las anteriores pruebas aún cuando cumplen con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se desechan por cuanto no aportan medio de prueba concreto que demuestren alguna probanza. Y así se establece.
q) Prueba testifical de los ciudadanos LUIS ARMANDO GUERRA MAIZ y VANESKA BETANIA CANONICO SOLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.418.706 y 21.322.732, respectivamente, quienes en sus deposiciones manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Krisnager Peña y Carlos Alberto Oropeza López; que dichos ciudadanos mantenían una relación estable; que habitaban el inmueble ubicado en el Sector El Cuarto, Conjunto Residencial Brisas de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y que dicho inmueble fue adquirido por los prenombrados ciudadanos así como también un vehículo marca Aveo, bienes detallados en el escrito libelar. A dichas testimoniales este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, ya que los mismos fueron contestes en sus deposiciones, y no entraron en contradicciones, y las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
VII.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Por su parte, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
VIII.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Planteada como ha sido la litis en esta causa, pasa este Tribunal a emitir sentencia en el presente asunto en los siguientes términos:
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Para considerar una unión como un concubinato, se debe demostrar que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
De esta definición se extrae que los elementos esenciales a que se contrae el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, es que la relación concubinaria esta determinada por la cohabitación, la permanencia, la singularidad, el afecto, la notoriedad y la compatibilidad matrimonial, por lo tanto no debe existir impedimento para contraerlo.
Por consiguiente, tenemos que establece el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (Destacado nuestro)
Se evidencia de la norma transcrita que el concubinato es la unión no legalizada, más o menos estable, entre un hombre y una mujer, es una institución natural, por oposición al matrimonio que es una institución Civil, que tiene características de permanencia y estabilidad, en la que concurren relaciones afectuosas donde se evidencia la durabilidad. Es indispensable que el concubinato sea notorio, público, que mantengan una especie de estado de esposos legítimos, o se comporten como que quisieran adquirir esta posesión de estado.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 77
Se protege…omissis… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión estable de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.
En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Igualmente el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular…” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16). Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Ahora bien, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Es importante señalar, que habiéndose incoado una acción mero-declarativa, considera esta Sentenciadora, que se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida”.
Ahora bien en el presente procedimiento es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
En tal sentido, tenemos que la accionante aduce en el texto de la demanda que inició una unión concubinaria con el ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA LÓPEZ, la cual se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en esos años; que de mutuo acuerdo y luego de varios años y con la intención de legalizar el concubinato, decidieron realizar manifestación de voluntad (justificativo) ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20-1-2011, pero que sobre todo en los últimos años se dedicaron a trabajar con esfuerzo para tener una mejor calidad de vida; que decidieron tomar destinos diferentes por desavenencias surgidas entre ellos; que durante su unión adquirieron unos bienes quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en esa misma forma quedó establecida la evidencia en la contribución en ese patrimonio; y finalmente solicita que en base a lo manifestado se le declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria, que comenzó el 20-1-2009, hasta el 08-6-2013, en que se produjeron las desavenencias que hicieron imposible la vida en común.
Al respecto, analizadas las actuaciones cursantes en autos se evidencia que el demandado CARLOS ALBERTO OROPEZA LOPEZ, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citado, lo cual consta a los folios 49 y 50 del expediente, no compareció ante este Juzgado en su oportunidad procesal para hacer uso de su derecho a contestar la demanda y promover pruebas que desvirtuaran lo alegado por la accionante; asimismo el Tribunal antes de pasar al estudio del material probatorio observa que fue ordenado edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la presente causa, el cual en un principio de manera errónea fue librado de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal mediante auto de fecha 17-5-2016, subsanó el error y en virtud de las publicaciones en prensa ya realizadas por la parte actora, dio por cumplido el mandato contemplado en el artículo 507 del Código Civil, no concurriendo en la secuela procesal persona alguna en nombre propio o por medio de apoderado judicial al llamado realizado a través de dicha publicación del Edicto por prensa.
Expuesto lo anterior, visto que el demandado de autos no dio contestación a la demanda, conviene destacar que ha sido jurisprudencia reiterada de que en este tipo de acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte de que aún cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda en esta materia en razón de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, ello significa que aún cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29-08-2003 con ponencia del MAGISTRADO JOSE EDUARDO CABRERA ROMERO, cuando señala que “existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia, no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…” (Destacado nuestro)
Así las cosas, es importante destacar que los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores, como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado. Por consiguiente, se dice que la formación del material de conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos.
Entonces, no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, ya que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Puntualizado lo anterior, se tiene que para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho. Para Acosta (2007:58), la prueba es: “Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes”.
Las consideraciones anteriores influyen en materia de medios de prueba, tanto en los que son admisibles como en la valoración de la misma, es así como en materia de pruebas legales en el proceso civil se comprenden aquellas que están establecidas en la ley, y, las pruebas libres en las cuales se deja a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para hacer valer su pretensión. Es por ello que en el ordenamiento jurídico venezolano se plantean ambas situaciones, ya que se presentan como una posición mixta en relación a medios de pruebas.
De igual manera para Henríquez (2004), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres: “Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo:
•) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.
•) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.
El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.
- El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.” (Sic)
Puntualizado lo anterior, considera quien aquí se pronuncia que siendo la prueba testimonial , la prueba por excelencia, según la normativa civil para el caso concreto, la cual fue debidamente evacuada, dio como resultado la coincidencia y no contradicción de los hechos alegados por la accionante a los fines de lograr el reconocimiento de la unión estable de hecho, y siendo que el demandado de autos, estando en conocimiento del presente procedimiento seguido en su contra, no compareció en ningún momento a desvirtuar o enervar los alegatos esgrimidos de lo pretendido por la demandante; es por lo que considera quien aquí se pronuncia que queda reconocida la existencia de la unión concubinaria habida entre los ciudadanos KRISNAGER MAYLIN PEÑA TORRES y CARLOS ALBERTO OROPEZA LOPEZ, la cual comenzó el 20 de enero del año 2009, hasta el día 08 de junio del año 2013. Y así se establece.
En consecuencia este Juzgado declara que existió una comunidad concubinaria en lo que respecta a bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria, y por tanto se aplicaran al caso de marras las normas de derecho común que regulan lo referente a la comunidad de bienes. Así se declara.-
IX.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana KRISNAGER MAYLIN PEÑA TORRES contra el ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA LOPEZ, ambos plenamente identificados en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO existente entre los ciudadanos KRISNAGER MAYLIN PEÑA TORRES y CARLOS ALBERTO OROPEZA LOPEZ, desde el lapso comprendido entre el 20 de enero del año 2009, hasta el día 08 de junio del año 2013, con los efectos a que se contrae el numeral 2º del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Expediente Nº 25.178
CBM/avc/mcf.-
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