REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Años 206° y 158°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA RESERVE, ubicado en la Urb. Costa Azul, sector Playa Moreno, parcela N° 210, entre la Av. Bolívar y Av. Guayacán Oeste, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y cuyo documento de Condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-3-1988, bajo el N° 14, folios 67 al 84, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer trimestre de 1988.
I.B.) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio GLORIA VALENZUELA CLARKE Y MARIANELA CRUZ CASTER, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.899 y 72.871, respectivamente.
I.C.) PARTE DEMANDADA: CONSUELO GORRÍN DE GONZÁLEZ y CARLOS OSCAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números 2.135.515 y 329.171, respectivamente.
I.D.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUIS EUGENIO CORREA GUEVARA, ZULY BUITRAGO MORA, y DEL VALLE RODRIGUEZ DE MARÍN inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.475, 31.140, y 27.528, respectivamente.
II.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 17 de diciembre del año 2002, por las abogadas en ejercicio Gloria Valenzuela Clarke y Marianela Cruz Caster, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Condominio del “Conjunto Residencial La Reserve”, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 24-9-1999, anotado bajo el N° 31, Tomo 43, por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) contra los ciudadanos Consuelo Gorrín de González y Carlos Oscar González, todos ya previamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente, la referida demanda recayó al azar en este Tribunal, a la cual se le dio entrada el 17-12-2002. (F. 1 al 5)
En fecha 22 de enero de 2003, la co-apoderada actora MARIANELA CRUZ CASTER, consigna los recaudos que fundamentan la acción, así como el instrumento poder que acredita la representación de las mencionadas abogadas. (F.6 al 129).-
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2003, el Juez suplente Especial, abogado José Rodríguez Gutiérrez, se aboca al conocimiento de la causa, y admite la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (F.130 y 131).-
El día 18 de febrero de 2003, consigna las copias a certificar para practicar la citación de la parte demandada. (F.132).-
El día 19 de febrero de 2003, la ciudadana Juez de este Despacho, abogada Mirna Más y Rubí Sposito, se aboca al conocimiento de la causa, y se libran las compulsas ordenadas en el auto de admisión. (f.133 y 134).-
En fecha 11 de marzo de 2003, el Alguacil de este Despacho, consigna las compulsas de citación por no haber podido localizar a los demandados. (F.135 al 145).-
El día 17 de marzo de 2003, la apoderada actora solicita se acuerde la citación por carteles de los demandados, los cuales se acuerdan el día 21 del corriente mes y año. (F.146 al 149).-
En fecha 23 de abril de 2003, la apoderada actora consigna los ejemplares de prensa de la publicación del cartel; y posteriormente el 14-5-2003, el secretario deja constancia de haber realizado la fijación de dicho cartel. (F.151 al 154).-
El día 16 de julio de 2003, la apoderada actora solicita la designación de defensor en esta causa. (F. 155).-
Mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2003, se ordena el desglose de comisión y corrección de foliatura. (F.156).-
En fecha 22 de julio de 2003, se le designa defensor judicial a la parte demandada. (F.157 y 158).-
El día 28 de julio de 2003, comparece el abogado Luís Eugenio Correa Guevara, ya identificado, y consigna instrumento poder que fuera conferido por la parte demandada a los abogados ZULY BUITRAGO MORA y LUIS EUGENIO CORREA GUEVARA, ya identificados. (F.159 al 162).-
En fecha 04 de septiembre de 2003, la abogada ZULY BUITRAGO, con Inpreabogado N° 31.140, consigna escrito y anexo, en el cual opone cuestiones previas. (F.163 al 168).-
El día 25 de septiembre de 2003, comparece la abogada de las partes demandadas y consigna escrito de promoción de pruebas de las cuestiones pruebas (F.169).-
El día 18 de mayo de 2004, la abogada de las partes demandadas y solicita el abocamiento de la Jueza (F.170).-
En fecha 1° de junio de 2004, la Juez Suplente Especial, abogada Virginia Vásquez González, se aboca al conocimiento de la causa (F. 171).-
En fecha 30 de junio de 2004, el Tribunal ordena la notificación del abocamiento de la juez a la parte actora. (F.172 y 173).-
Consta al folio 174 y 175 la manifestación del Alguacil de haber notificado a la apoderada actora.
En fecha 13 de enero de 2005, este Juzgado dicta sentencia en la cual declara con lugar la cuestión previa opuesta, y ordena que las representantes de la parte demandante subsanen el defecto advertido en el instrumento poder, y se ordena la notificación de las partes. (176 al 183).-
El día 25 de enero de 2005, el Alguacil consigna las boletas debidamente firmadas por la abogada de las partes demandadas. (F. 184 al 187).-
El día 1° de febrero de 2005, el Alguacil consigna la boleta firmada por la apoderada de la parte actora. (F. 188 al 189).-
En fecha 11 de febrero de 2005, comparece la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, y procede a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consignando instrumento poder. (F.190 al 193).-
Por auto de fecha 15 de febrero de 2005, este Juzgado hace constar que al día siguiente al de esa fecha comenzarán a computarse los lapsos a que se contrae el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. (F.194).-
En fecha 24 de febrero de 2005, comparece la apoderada de los demandados y consigna escrito de contestación a la demanda, constante de doce (12) folios útiles y anexos de noventa y un (91) folios útiles. (F.195 al 396).-
En fecha 08 de marzo de 2005, el abogado LUIS E. CORREA GUEVARA, en su carácter de apoderado de los demandados, consigna recaudos a los fines de que sean resguardados en la caja de seguridad. (F.399).-
El día 10 de marzo de 2005, este Juzgado acuerda resguardar los recibos de depósito bancario. (F.400).-
El día 29 de marzo de 2005, la apoderada actora consigna escrito de promoción de pruebas. (F.401).-
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005, este Juzgado cierra la presente pieza con un total de 402 folios útiles, y ordena abrir la segunda. (F.402)
SEGUNDA PIEZA.
En fecha 31 de marzo de 2005, se hizo apertura de la segunda pieza de la causa. (F.01)
En la misma fecha del 31 de marzo, la apoderada de los demandados, consigna escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y anexos. (F. 02 al 67).-
Corre al folio 68 escrito de pruebas presentado por la parte actora.-
En fecha 6 de abril de 2005, se agregan al expediente los escritos de pruebas de las partes, y se admiten el día 15 de abril del citado año. (F.69 al 77).-
El día 7 de junio de 2005, comparece el Lic. José Agustín Salazar S., experto designado en esta causa, y solicita se le conceda un lapso para consignar la correspondiente experticia, la cual se le concede en fecha 14 de junio del corriente año, de quince (15) días de despacho. (F. 78 al 79).-
En fecha 27 de septiembre de 2005, la abogada ZULY BUITRAGO, solicita se notifique al Administrador o Junta de Condominio administradora del Condominio La Reserve, a los fines de que le remitan al experto los recibos de condominio para la elaboración de la experticia, lo cual se acuerda el día 04 de octubre de dicho año. (F.80 al 82).-
El día 10 de octubre de 2005, el Alguacil consigna oficio debidamente recibido por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Reserve. (F.83 al 84).-
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005, este Juzgado ordena ratificar el oficio remitido al Conjunto Residencial La Reserve, por cuanto han transcurrido las 72 horas para que diera respuesta a este Despacho. (F.85 al 86).-
En fecha 14 de noviembre de 2005, el Alguacil consigna oficio recibido por la secretaria de la mencionada Junta de Condominio. (F.87 al 88).-
El día 24 de noviembre de 2005, la abogada ZULY BUITRAGO, solicita cómputos, e igualmente solicita se deje sin efecto la práctica de la prueba de experticia solicitada, en virtud de la falta de colaboración del Condominio La Reserve, y se continúe con los lapsos procesales subsiguientes. (F. 89 al 90).-
El día 02 de diciembre de 2005, se acuerdan los cómputos solicitados. (F.91 al 92).-
En la misma fecha del 2 de diciembre, este Juzgado deja sin efecto la práctica de la experticia aplicando analógicamente el contenido del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil. (F.93 al 94).-
En fecha 30 de enero de 2006, el apoderado judicial de las partes demandadas consigna escrito de informes, constante de ocho (8) folios útiles. (F.95 al 102).-
Los días 08 de agosto de 2006 y 11 de julio de 2007, comparece la abogada ZULY BUITRAGO, en su carácter de autos, y solicita se dicte la respectiva sentencia. (F. 103 al 104).-
En fecha 07 de abril de 2009, la abogada ZULY BUITRAGO, solicita el abocamiento del Juez; abocándose el Dr. Marco Antonio García Fernández en fecha 28-4-2009, al conocimiento de la causa. (F. 105 al 107).-
El día 03 de marzo de 2010, la abogada ZULY BUITRAGO, solicita el abocamiento de la Juez; abocándose la Dra. Cristina Martínez en fecha 08-3-2010. (F.108 al 110).-
En fecha 29 de abril de 2010, el Alguacil consigna la boleta firmada por un representante del Condominio La Reserve. (F.111 al 112).-
El día 18 de marzo de 2011, comparece la abogada ZULY BUITRAGO, en su carácter de autos, y solicita se dicte sentencia. (F.113).
En fecha 9-12-2.014, este Tribunal dictó sentencia declarando inadmisible la presente demandada, la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 28-1-2.003, y suspendiendo la medida de embargo ejecutivo decretada, ordenado la notificación de las partes. (Fs. 114-136).
En fecha 2-6-2.015, compareció la abogada ZULY BUITRAGO MORA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien se dio por notificada de la sentencia dictada. (Fs. 137).
En fecha 2-7-2.015, compareció la abogada ZULY BUITRAGO MORA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien sustituyó el mandato en la persona de la abogada DEL VALLE RODRIGUEZ DE MARIN, con inpreabogado N° 27.528. (Fs. 138-139).
Por auto de fecha 6-7-2.015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal. (Fs. 140).
En fecha 10-7-2.015, compareció la abogada DELVALLE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la demandada, quien solicitó la notificación de la parte actora de la sentencia dictada. (Fs. 141).
En fecha 27-7-2.015, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta recibida por la asistente de administración del Condominio del Conjunto Residencial La Reserve. (Fs. 142-143).
En fecha 28-7-2.015, compareció la abogada DELVALLE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la demandada, quien mediante dirigencia apeló de la sentencia dictada en fecha 9-12-2.014. (Fs. 144).
Por auto de fecha 10-8-2.015, este Tribunal oyó la apelación ejercida libremente y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado. (Fs. 145-146).
En fecha 12-8-2.015, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado recibió el presente expediente. (Fs. 147).
Por auto dictado por el citado Juzgado se fijó oportunidad para fijar informes y audiencia conciliatoria. (Fs. 148).
Por acta de fecha 2-9-2.015, se declaró finalizado el acto conciliatorio por inasistencia de la parte demandante. (Fs. 149).
En fecha 13-10-2.015, compareció la abogada DELVALLE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada de los demandados quien presentó escrito de informes. (Fs. 150-158).
Por auto de fecha 27-10-2.015, se aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en estado de sentencia. (Fs. 159).
En fecha 14-12-2.015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandados, y revocó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 9-12-2.014. (Fs. 160-173).
Por auto de fecha 28-1-2.016, se ordenó cómputo secretarial y la remisión del presente expediente a este Juzgado. (Fs. 174-176).
Por auto de fecha 11-2-2.016, la ciudadana Jueza se Abocó al conocimiento de la presente causa, y se dio por recibido el presente expediente emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Fs. 177).
En fecha 4-10-2.016, compareció la abogada DELVALLE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada de los demandados quien presentó diligencia solicitando sentencia definitiva. (Fs.178).
En fecha 6-12-2.016, compareció la abogada DELVALLE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada de los demandados quien presentó diligencia solicitando sentencia definitiva. (Fs.179).
En fecha 2-3-2.017, compareció la abogada DELVALLE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada de los demandados quien presentó diligencia solicitando sentencia definitiva. (Fs.180).
En fecha 9-3-2.017, compareció la abogada DELVALLE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada de los demandados quien presentó diligencia solicitando sentencia definitiva. (Fs.181).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 31-1-2.003, se aperturó el cuaderno de medidas, decretando medida ejecutiva de embargo sobre el apartamento N° T11-A, propiedad de los demandados. (Fs. 1-3).
Por auto de fecha 5-5-2.003, se agregó a los autos comisión de embargo ejecutivo, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. (Fs. 4-17).
IV.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Loa abogados GLORIA VALENZUELA CLARKE y MARIANELA CRUZ CASTER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LA RESERVE, en su libelo de demanda alegó:
Que los ciudadanos CONSUELO GORRÍN DE GONZÁLEZ y CARLOS OSCAR GONZÁLEZ, son propietarios de un apartamento ubicado en la Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, parcela N° 210, entre la Av. Bolívar y Av. Guayacán Oeste, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, distinguido con las siglas T11-A, situado en la primera planta tipo, primera etapa del Conjunto Vacacional Residencial La Reserve, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56 Mts.2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte, fachada Norte del edificio T-B; Sur, fachada Sur del Edificio T-A; Este, con el apartamento T-12-A; y Oeste, con fachada Oeste del edificio. Que tiene asignado un porcentaje condominal de cero enteros nueve mil doscientos treinta y una diez milésimas por ciento (09231%). Dicha adquisición consta de título de propiedad contenido en la escritura de compra-venta, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-8-1988, anotado bajo el N° 14, folios 75 al 80, Protocolo Primero, Tomo 8, tercer trimestre del citado año.
Que los referido ciudadanos adeudan consecutiva y acumulativamente cuarenta (40) cuotas ordinarias de condominio, desde el mes de julio de 1999, hasta el mes de octubre de 2002, incumpliendo con su obligación de pago de las cuotas, gastos de cobranza y los intereses de mora generados que ascienden a la fecha a la cantidad de diez millones setecientos cuarenta y dos mil seiscientos setenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 10.742.679,08) en la actualidad diez mil setecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 10.742,67), calculadas cada una en base al porcentaje condominal atribuido según lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, en Asamblea de copropietarios de fecha 29-3-1996, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Pampatar en fecha 05-9-1996, anotado bajo el N° 97, Tomo 23, y en acta de Junta de Condominio N° 28, donde se acuerda rebajar el monto de los intereses de mora y gastos de cobranza en un cinco por ciento (5%).
V.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada ZULY BUITRAGO MORA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas ciudadanos CONSUELO GORRIN DE GONZÁLEZ y CARLOS OSCAR GONZÁLEZ, en su escrito de contestación a la demanda alegaron lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión contenida en el libelo de demanda por cobro de cuotas de condominio, ya que sus defendidos consignaron para efectos probatorios ciento treinta y cinco (135) recibos de depósitos efectuados a favor del Condominio La Reserve que van desde el año 1994 hasta el año 2005, y que en definitiva se estime lo pagado y se les otorgue a sus representados los correspondientes recibos de pago.
Que se opone al derecho alegado por el actor como fundamento de la demanda, ya que sus mandantes no han dejado de pagar sus obligaciones; que con respecto al alegato fundado del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, niega que las planillas o recibos hayan sido pasadas al cobro a sus representados, ya que ellos debieron ingeniarse la forma de determinar el monto a depositar en la cuenta de condominio, pues los recibos les eran negados, y en consecuencia, dichas planillas carecen de la fuerza ejecutiva que la Ley les otorga. Que impugna el valor de los recibos presentados al cobro, en los cuales se aprecia que no constituyen recibos de cobro, ya que se tratan de estados de cuentas de las presuntas deudas de sus mandantes, pues no se especifican los gastos ordinarios, ni extraordinarios.
Agrega la apoderada, que es el caso que desde hace más de nueve (9) años, sus poderdantes han realizado innumerables peticiones a la Administración para que les sea entregado el recibo de cobro, el cual nunca se lo han pasado o dejado en su inmueble a los demandados por la Administradora, que por el contrario, sus representados han logrado encontrar ciertos recibos y estados de cuenta a ruego hecho a la asistente de la Administración, para así lograr saber los montos aproximados por referencia de una vecina, y que ellos informaban luego por vía telefónica o cuando venían a la Isla a la Sra. Luzmarina Durán, asistente de la administración, los depósitos efectuados, además de las relaciones de cobro como prueba de las recurrentes peticiones de los recibos de cobro; y asimismo consignan Acta de Inspección practicada por el INDECU de fecha 22-3-02, en la cual consta que sus mandantes solicitaron la entrega de los recibos de cobro y los estados de cuenta de intereses y honorarios profesionales que no adeudaban, exponiendo la notificada Sra. Luzmarina Durán lo siguiente: “...que las Actas están en Carcasa y los avisos de cobro detallados se los mando a la abogada…” (sic).
Precisa la poderdante, que sus representados son propietarios en dicho Conjunto Residencial La Reserve de dos (2) inmuebles signados como T11 y el 24C, y que el condominio en vez de proceder a solucionar y enfrentar el verdadero estado de cuenta de dichos inmuebles, ha procedido a demandarlos en tres (3) oportunidades, a sabiendas que los demandados mensualmente depositan, y que prueba de ello son los telegramas enviados, fax y avisos telefónicos y personales dados a la asistente administrativa, Sra. Luzmarina, pretensiones éstas que se detallan a continuación:
En el año 2000 fue intentada una acción de Cobro de Bolívares por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado, contra el apartamento 24C, expediente N° 1722, por adeudar supuestamente desde octubre de 1996 a mayo de 2002, pero que contestada la demanda y consignados los depósitos de pago demostrando su solvencia, la parte actora desistió del procedimiento y solicitó los recibos originales, dejándolos en estado de indefensión al no aclarar las cuentas ante la instancia judicial, de lo cual consignan copias certificadas emitidas por el mencionado Juzgado.
En fecha 11 de diciembre de 2002, procedieron nuevamente a demandar el mismo inmueble por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, expediente N° 7115, por adeudar cincuenta y ocho (58) cuotas de condominio, desde enero de 1998 a octubre de 2002, de cuyo procedimiento desistieron, y los presuntos recibos de cobro ni siquiera estaban suscritos por la Administración. Que se preguntan el porqué demandan el cobro de los años 1998, 1999 y 2000, ya que dichos años fueron demandados en la pretensión anterior, la cual fue desistida y probado el pago mediante la consignación de los recibos de depósitos bancarios, según consta de los depósitos bancarios consignados al expediente; y
Finalmente proceden en el presente juicio a demandar por Cobro de Bolívares el inmueble T11, a sabiendas que sus mandantes han efectuado los depósitos, hecho que probarán en la oportunidad procesal correspondiente.
Señala que por las consideraciones anteriores, denuncia el fraude procesal, fundamentado en las disposiciones establecidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Que las actas que contienen el cobro de intereses usurarios constituyen un acto de abuso de derecho por parte de la Asamblea al excederse en sus poderes y facultades, como el Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 29-3-1996, y el Acta de Junta de Condominio N° 28.
Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.346 del Código Civil, opone la excepción de Nulidad Absoluta contra los documentos en que se funda el cobro de gastos de cobranza e intereses, dada la ineficacia para producir efectos legales de las actas impugnadas, en razón de haberse aprobado contraviniendo el artículo 11 literal b) de la Ley de Propiedad Horizontal, por no haber sido aprobado como gasto común por el setenta y cinco por ciento (75%) de los copropietarios, situación que se constata de la sumatoria de los presentes en la Asamblea y en la reunión de junta y sus correspondientes cuotas condominiales; que asimismo contraviene el artículo 114 de la Constitución, que prevé la penalización de la usura, así como el artículo 1.746 del Código Civil que establece el interés legal y convencional, y la normativa establecida en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que reprime la usura y la penaliza en su artículo 126 en concordancia con el 91 de la misma ley.
Finaliza la apoderada señalando que, en razón de la negativa de los representantes del Condominio en dar una solución oportuna, justa y legal a la petición de sus representados de entregar los correspondientes recibos y efectuar un verdadero balance de pago, en virtud de las repetidas acciones judiciales de cobro sin base legal, a sabiendas el condominio de los constantes depósitos efectuados y, dada la influencia de tales circunstancias en la salud de sus representados quienes son personas de la tercera edad, lo cual les ha afectado en su salud física y emocional, que puede configurar daños y perjuicios por estar siendo agraviados en sus derechos como copropietarios, se reservan sus mandantes el derecho de ejercer las acciones judiciales por los daños causados, así como intentar las acciones correspondientes para obtener la restitución de los montos pagados en exceso por el cobro de montos usurarios y anatocismos aplicado a los cálculos del condominio.
VI.- CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En razón de los mandatos legislativos y el antecedente jurisprudencial aludido, resulta incuestionable que la actora y la demandada tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, esta sentenciadora procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.
VII.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Copia certificada de fecha 15-6-2.000, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y garcía de la Circunscripción Judicial de este Estado, hoy, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del expediente N° 376-00. De la presente documental se puede evidenciar la sustitución del poder efectuado por el ciudadano JESUS FERNANDEZ MORAN, titular de la cédula de identidad nro. 1.732.256, abogado con inpreabogado N° 12.055, en su condición de Miembro de la Junta de Condominio y apoderado del CONJUNTO RESIDENCIAL LA RESERVE, a las abogadas GLORIA VALENZUELA CLARKE y MARIANELA CRUZ CASTER, inscritas en el inpreabogado bajo los números 38.899 y 72.871, respectivamente; que en ejercicio del mandato quedan las mencionadas apoderadas facultadas para que en forma amplia representen, sostengan y defiendan sus intereses derechos y acciones en todos los asuntos que se presenten relacionados con la administración del condominio del Conjunto Residencial LA RESERVE. La presente documental no fue tachada, ni impugnada ni desconocida en su oportunidad procesal, por tal razón se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en él documento reflejado. Así se establece.
2.- Copia fotostática del documento protocolizado en fecha 05 de Agosto de 1.988, bajo el N° 14, Folios 75 al 80, Tomo 08, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año 1988. De la presente documental se puede evidenciar la venta pura y simple efectuada por el ciudadano PIERFILIPPO CIDONIO, titular de la cédula de identidad N° 10.522.810, actuando en su carácter de Administrador de la empresa INVERSIONES PPC, C.A., a los ciudadanos CONSUELO GORRIN DE GONZÁLEZ y CARLOS OSCAR GONZALEZ, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 2.135.515, y 329.171, respectivamente, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con las siglas T11A, ubicado en la primera planta tipo, que forma parte del Edificio que constituye la primera etapa del Conjunto Vacacional LA RESERVE, situado en la Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, parcela N° 210, entre Avenida Bolívar y la Avenida Guayacán Oeste, Municipio Mariño de este Estado, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero nueve mil doscientos treinta y una diez milésimas por ciento, (0.9231%), sobre los derechos obligaciones derivados del condominio. La presente documental, al no ser impugnada, ni desconocida por la contraría se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Así se estable.
3.- Cuarenta (40) recibos, consignados en original de cuotas de condominio, a nombre de la ciudadana CONSUELO DE GONZALEZ, que datan desde el Mes de Septiembre a Enero de 2002; de Enero a Diciembre de 2.001; de Enero a Diciembre de 2.000; y de el mes de Julio a Diciembre de 1.999. Los respectivos recibos fueron impugnados por la parte demandada, bajo el fundamento de que los mismo no constituyen recibos de cobro, por cuanto se trata de estados de cuenta de las presuntas deudas de sus mandantes, que los recibos de cobro de condominio deben contener requisitos básicos, de identidad del inmueble, del propietario, cuota condominal, mes al que corresponde el cobro, quien lo emite, estar suscrito por el Administrador. En este sentido esta Juzgadora Observa: Sobre su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Es decir, por mandato de ley las planillas pasadas por el administrador de un inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el Dr. Rafael Ángel Briceño, en su obra DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL, plantea lo siguiente: “Por lo que se refiere a las cuotas periódicas y ordinarias (mensuales o trimestrales) por gastos comunes, las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tienen fuerza ejecutiva. Sólo con el cumplimiento de estas formalidades parece aplicable la fuerza ejecutiva del art. 630 del C.P.C., el cual faculta a la administración del edificio a solicitar inmediatamente el embargo de bienes suficientes (muebles o inmuebles) del propietario moroso”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 2675 dictada el 28 de octubre del 2002, exp. 01-2140, ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del (…), limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y, por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, que es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que le otorga el carácter de título ejecutivo”).
En el caso bajo análisis, en las planillas de contribuciones de condominio se observa el membrete: “CONDONIMIO LA RESERVE, C.A., AV. Guayacán Oeste, Urb. Costa Azul, RIF. J-300883400, Telf. 62.42.44”, Recibo de Condominio. Tales recibos se aprecian como aquellos correspondientes a las cuotas de condominio generados por él inmueble propiedad de la demandada, cumpliendo con los requisitos establecidos en la citada norma, por tal razón se desecha la impugnación planteada, y se les otorga el valor probatorio que les consagra el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, respecto de los conceptos allí establecidos. Así se decide.
4.- Copia certificada de fecha 18 de diciembre de 2.002, emanada de la Secretaría del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial de este Estado, hoy, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del expediente N° 01-568. De la presente documental se puede evidenciar la Asamblea extraordinaria de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Reserve, de fecha 29 de Marzo de 1.996, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 2-9-96, anotada bajo el N° 97, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde los puntos a tratar son informe administrativo del periodo del 1-4-95, al 31-3-96, en donde se acordó por unanimidad recargar sobre el saldo deudor, el uno por ciento (1%), del intereses moratorio; el diez por ciento (10%) de gastos de Cobranza. Elección de la Nueva Junta de Condominio, Nombramiento de la Administración del Condominio, y Puntos Varios. La presente documental no fue tachada, ni impugnada en su oportunidad procesal, por tal razón se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en él reflejadas. Así se establece.
5.- Marcado “F”, Estado de Cuenta emanado del Condominio La Reserve, de fecha 15-11-2.002, a nombre de CONSUELO DE GONZALEZ. A la presente documental no se le asigna valor probatorio por cuanto el referido documento no esta inmerso entre las liquidaciones o planillas estipuladas en el artículo 14 de la Ley de Propiedad horizontal. Así se decide.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
1.- Ciento Treinta y cinco (135) vouchers de Depósitos Bancarios, emitidos por las entidades financieras Banesco, Uníbanca, Caja Familia y Banco Provincial, a la cuenta 1693006062, todos a nombre de CONDOMINIO LA RESERVE, efectuados por los ciudadanos CONSUELO DE GONZÁLEZ y CARLOS GONZALEZ. Con respecto a este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada de fecha 27-9-2.000, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial de este Estado, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del expediente N° 00-1722. De las presentes documentales se puede evidenciar legajos de recibos emanados del Condominio La Reserve, a nombre de la ciudadana CONSUELO DE GONZÁLEZ, por el apartamento 24C. A las presentes documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de las referidas documentales se observa que las mismas devienen del apartamento N° 24C, del Conjunto Residencial La Reserve, cuya cuota condominal no esta en discusión en el presente juicio, por tal razón las referidas documentales son impertinentes para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio. Así se decide.
3.- Copia certificada de fecha 14-10-2.002, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU). De la presente documental se evidencia el auto de apertura por denuncia interpuesta por la ciudadana CONSUELO GORRIN, en la ciudad de los Robles a los 22 días del mes de marzo de 2.002; orden de inspección al establecimiento comercial Conjunto Residencial La Reserve, Costa Azul, a los fines de tomar en cuenta el cumplimiento de la L.P.C.U., acta de inspección de fecha 8 de Abril de 2.002, en el Condominio La Reserve, en donde fueron atendidos por la ciudadana LUYMARINA DURAN, secretaría, quien expuso que los libros de actas están en caracas y la Junta de Condominio está en Caracas y que ellos viven en caracas, los avisos con detalles se los mandan a los abogados; informe de inspección en donde se observó que la Junta de Condominio habita en Caracas, Los Libros de actas están en Caracas, y boleta de Citación a la ciudadana CONSUELO GORRION. Este documento administrativo expedido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU), del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, esta dotado como documento público administrativo de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. No obstante, la presente copia certificada resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio, por cuanto no trae elementos de convicción a esta sentenciadora. Así se establece.
4.- Copia fotostática del libelo de la demanda, del auto de fecha 28 de enero de 2.003, y, del auto de fecha 9 de Abril de 2.003. De la presente documental se puede evidenciar la demandada presentada por las abogadas GLORIA VALENZUELA CLARKE y MARIANELA CRUZ CASTER, en su condición de apoderadas judiciales del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA RESERVE, contra la ciudadana CONSUELO GORRIN DE GONZALEZ, por el procedimiento de la vía Ejecutiva, por el apartamento 24-C, ubicado en el edificio “C”, segundo piso, tercera etapa, del Conjunto Vacacional Residencial La Reserve, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, el auto de admisión de esa demanda de fecha 28 de enero de 2.003, ordenado el emplazamiento de la parte demandada ciudadana CONSUELO GORRIN DE GONZÁLEZ, y, el auto de homologación del desistimiento presentado por la abogada MARIANELA CRUZ CASTER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, por tal razón se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de las referidas documentales se observa que las mismas devienen del apartamento N° 24-C, del Conjunto Residencial La Reserve, cuya cuota condominal no esta en discusión en el presente juicio, por tal razón la referida documental es impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio. Así se decide.
5.- Copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de fecha 29 de marzo de 1.996, de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Reserve, acta debidamente autenticada en fecha 5-9-1.996, por ante la notaría Pública Segunda de Porlamar, anotada bajo el n° 97, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. La anterior probanza fue valorada precedentemente en copia certificada con los documentos anexos al libelo de la demanda. Así se establece.
6.- Copia del acta de junta de condominio N° 28, marcada “F”. De la referida documental se puede evidenciar la reunión de fecha 30 de Diciembre de 1.996, en la oficina de Administración del Conjunto La Reserve, las señoras María Antonia Morazán, Carmen Burgoa, miembros principales de la Junta de Condominio, donde se estableció y aprobaron modificar la tasa de gastos de cobranza de un diez por ciento (10%), a un cinco por ciento (5%), medida esta que sería aplicada a partir de la facturación de diciembre. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de terceros a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para esta sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.- Informe contable elaborado por el Lic. Carlos Gilberto González Marrero, Contador Público Colegiado, de fecha 28 de Octubre de 2.002. De la presente documental se puede evidenciar el informe de experticia contable a la deuda de condominio de los apartamentos identificados con las letras y números T11A, y 24C, del Condominio “La Reserve”, en el cual se determinó que la deuda al 30 de Septiembre de 2.002, es la siguiente: Saldo de cuotas de condominio por pagar: Bs. 319.979; Intereses de mora: Bs. 151.003; Gastos de Cobranza por mora: Bs. 755.016; total deuda con el condominio: Bs. 1.219.999. Dicha documental al ser promovida su ratificación mediante la prueba testimonial, la misma será valorada en la oportunidad de analizar la referida prueba de testimonial a los efectos de su ratificación. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió los ciento treinta y cinco (135) recibos de depósitos bancarios efectuados por su representada a favor del Condominio La Reserve, por concepto de las cuotas de Condominio del apartamento denominado en esta causa T11-A, y del 24-C, cuyos recibos originales consignaron juntos con la contestación a la demanda. Los citados recibos fueron valorados precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
2.- Promovió en original dos (2) recibos de depósitos bancarios del banco banesco, de fechas 28-2-2.005, y, 29-3-2.005, depositados a favor del Condominio La Reserve, por la cantidad de Bs. 178.000,00, y Bs. 126.000,00, respectivamente. Con respecto a este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
3.- Promovió acta de asamblea de copropietarios de fecha 29 de Marzo de 1.996, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 5 de Septiembre de 1.996, anotada bajo el Nº 97, Tomo 23, de los libros de autenticaciones. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
4.- Promovió acta de Junta de Condominio N° 28. A la presente documental no se le asignó valor probatorio como medio de prueba anexa a la contestación a la demanda. Así se establece.
5.- Promovió documento y reglamento del Condominio Conjunto Residencial La Reserve, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado nueva Esparta, en fecha 7 de marzo de 1.988, bajo el N° 14, folios 67 al 84, Protocolo 1, Tomo 15. De la presente documental se puede evidenciar en su Capitulo V, Valores Individuales y Porcentajes que el apartamento T11A, tiene un valor en bolívares de 470.400, con un porcentaje de 0,9231%. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en él detalladas. Así se establece.
6.- Promovió marcado con la letra “D”, documento denominado propietarios presentes en la asamblea extraordinaria del 29 de marzo de 1.996, edificio La Reserve. De la presente documental no se evidencia su autoría ya que la misma es la impresión de unos ítems y la cual carece de quien emanada, por tal razón no se le asigna valor probatorio. Así se decide.
7.- Promovió de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, las testimoniales del Lic. CARLOS GILBERTO GONZÁLEZ. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por este Juzgado, rindió sus declaraciones el ciudadano ya indiciado. En cuanto a las deposiciones se constata: que si ratifica que fue realizada por el la experticia contable sobre la deuda de condominio de los apartamentos 24C y T11A, del edificio La Reserve; que si ratifica la experticia contable de fecha 28 de Octubre de 2.002, tanto en su contenido, firma y normas contables aplicadas; que los gastos fueron tomados de los estados de cuenta suministrados por la cliente, los pagos fueron tomados de los depósitos bancarios a la cuenta de condominio, suministrados por el cliente, y los intereses de mora al 1% mensual, y los gastos de cobranza al 5% mensual, según copia de decisión en asamblea de propietarios. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Consecuencialmente, al ser valorada la prueba de testimonial promovida al efectos de ratificar la documental relacionada con la experticia contable realizada por el Lic. Carlos Gilberto González, anexo junto con el escrito de contestación a la demanda, se estima procedente en derecho darle valor probatorio a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8.- Promovió Estado de Cuenta que presentó la parte actora, cursante al folio 129. A la presente documental no se le asignó valor probatorio al momento de su valoración como documento acompañado con el libelo de la demanda, por tal razón no se le asigna ningún valor probatorio. Así se establece.
9.- Telegramas y recibos original de fecha 20-12-2-1.996; 26-11-1.996; 2-10-1.996; 11-8-1.997; 11-4-1.997; 10-10-1.997; 25-04-1.997; y, 25-11-1.997; marcado “E, F, G, H, I, J, K, y, L”. De la presente documental se puede evidenciar los telegramas enviados por la ciudadana Consuelo de González, a los Señores de la Junta de Condominio La Reserve, Consta Azul, Avenida Guayacán Oeste “La Reserve”, donde se les informa sobre la cancelación gastos de condominio de los apartamentos 11-A, y 24C. Este tipo de documento, ya que son emanados de un funcionario o empleado público cuya investidura le confiere el carácter fidedigno al documento transmitido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al indicado telegrama. No obstante a su valoración, de la referida documental se puede observar que data de depósitos efectuados para los años 1.996 y 1.997, los cuales se encuentran fuera del rango al cual la parte actora pretende cobrar, por tal razón, la presente documental resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio. Así se establece.
10.- Telegramas y recibos sellados por Ipostel, de fechas 12-7-2.001, 20-11-2.001, y 14-3-2.002. De la presente documental se puede evidenciar los telegramas enviados por la ciudadana Consuelo de González, a los Señores de la Junta de Condominio La Reserve, Consta Azul, Avenida Guayacán Oeste “La Reserve”, donde se les informa sobre la cancelación gastos de condominio de los apartamentos 11-A, y 24C; para los meses de Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.000, y, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y Diciembre del año 2.001. Este tipo de documento, ya que son emanados de un funcionario o empleado público cuya investidura le confiere el carácter fidedigno al documento transmitido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al indicado telegrama. Así se decide.
11.- Copia certificada del Acta e Inspección practica por el INDECU, de fecha 22-3-2.002. A la presente documental a pesar de haber sido valorada dentro de las documentales que fueron anexas con el escrito de contestación a la demanda, a la misma se desestimó por impertinente por cuanto no trae elementos de convicción a esta sentenciadora para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio. Así se establece.
11.- Promovió experticia contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En relación a este medio probatorio el mismo fue dejado sin efecto a petición de la parte promovente por auto de fecha 2-12-2.005, (Fs. 93-94), por tal razón, este Tribunal advierte que no tiene material al cual asignar valor probatorio. Así se decide.
12.- Promovió las copias certificadas de los presuntos recibos de cobro (estado de cuenta) relacionados con el expediente N° 1722, que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García. A la presente documental no se le asignó valor probatorio como documento anexo al escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
13.- Promovió el valor probatorio de las copias del libelo de demanda por cobro de cuotas de condominio contra el apartamento 24-C, propiedad de sus representados, y la diligencia de desistimiento cuya causa cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el expediente nro. 7115, consignado junto con la contestación a la demanda. A la presente documental no se le asignó valor probatorio como documento anexo al escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
14.- promovió marcada “Ñ”, copia de la comunicación envidas por la apoderada del Condominio a la Junta de Condominio para informar de los casos que se encuentran en su despacho, cuya comunicación fue anexada al informe Administrativo presentado en la Asamblea Ordinaria celebrada en el año 2.003. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se considera no ratificada por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para esta sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VIII.- PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
En su escrito de contestación a la demanda la apoderada judicial de los ciudadanos CONSUELO GORRIN DE GONZÁLEZ, y CARLOS OSCAR GONZÁLEZ, que se esta configurando un tipo de categoría de Fraude Procesal el cual denuncia con fundamento en las disposiciones establecidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procesal Civil, alegando que:
En el año 2000 fue intentada una acción de Cobro de Bolívares por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado, contra el apartamento 24C, expediente N° 1722, por adeudar supuestamente desde octubre de 1996 a mayo de 2002, pero que contestada la demanda y consignados los depósitos de pago demostrando su solvencia, la parte actora desistió del procedimiento y solicitó los recibos originales, dejándolos en estado de indefensión al no aclarar las cuentas ante la instancia judicial, de lo cual consignan copias certificadas emitidas por el mencionado Juzgado.
En fecha 11 de diciembre de 2002, procedieron nuevamente a demandar el mismo inmueble por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, expediente N° 7115, por adeudar cincuenta y ocho (58) cuotas de condominio, desde enero de 1998 a octubre de 2002, de cuyo procedimiento desistieron, y los presuntos recibos de cobro ni siquiera estaban suscritos por la Administración. Que se preguntan el porqué demandan el cobro de los años 1998, 1999 y 2000, ya que dichos años fueron demandados en la pretensión anterior, la cual fue desistida y probado el pago mediante la consignación de los recibos de depósitos bancarios, según consta de los depósitos bancarios consignados al expediente; y
Finalmente proceden en el presente juicio a demandar por Cobro de Bolívares el inmueble T11, a sabiendas que sus mandantes han efectuado los depósitos, hecho que probarán en la oportunidad procesal correspondiente.
Antes de entrar al estudio de los hechos que son objeto de esta controversia corresponde puntualizar el sentido y alcance de lo que involucra el fraude procesal y su tramitación que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional el juicio ordinario es el tipo de proceso que debe llevarse a cabo para dilucidar una acción de esta naturaleza, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que se requiere de la exposición de los alegatos y pruebas para demostrar su existencia, y solo en casos excepcionales cuando se requiera garantizar el orden público procesal, solo en aquellos casos donde aparezcan elementos de convicción que comprueben de manera inequívoca que el proceso fue utilizado con fines contradictorios a su naturaleza, es que puede acudirse a la vía del amparo constitucional a fin de que mediante el proceso breve de cognición se resuelva lo conducente para declarar judicialmente su existencia. En tal sentido, conviene copiar varios extractos de sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con ese punto con el fin de precisar conceptos y criterios, a saber:
Sentencia N° 908 de fecha 04.08.2000, expediente Nº 00-1722, con ponencia del ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en donde se definieron los diversos tipos de fraude y sus consecuencias jurídicas, a saber:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
….omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.…”

Sentencia N° 657 de fecha 30.05.2013, expediente 12-0982, donde se invoca el anterior fallo parcialmente copiado y adicionalmente se establece de manera puntual otros aspectos relacionados con su tramitación y consecuencias jurídicas, estableció en torno al procedimiento para dilucidar esta clase de demandas y los elementos que configuran el fraude o dolo procesal, la colusión, lo siguiente:
“…. la Sala, en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) estableció lo siguiente:
“(…) La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional...”

Posteriormente, la Sala, en sentencia N° 2749 del 27.12.2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.), ratificó el criterio sobre la improcedencia de las denuncias de fraude procesal a través de amparo constitucional y en el mismo sentido, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible…”

Conforme a los fallos parcialmente copiados se observa que de los tipos de fraude procesal se puede mencionar aquel que puede perpetrarse de manera unilateral; otro que es con el concierto de dos o mas sujetos procesales, cuando de manera colusiva uno o varios de los sujetos integrantes de la litis o una de las partes en confabulación con un tercero o inclusive con el Juez que dirige el proceso, pretenden usar el proceso con fines contradictorios a su naturaleza, es decir procuran forjar, simular una litis inexistente dirigida a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de los intereses de una de las partes o de un tercero; también puede surgir cuando se interponen tercerías de manera inescrupulosa para entorpecer a una de las partes su postura procesal o con la creación de varios juicios aparentemente independientes –multiplicidad de procesos- con el propósito de acorralar o disminuir los derechos de una de las partes.
También emana de los fallos copiados que existen dos formas para atacar este flagelo que pretende contrariar o quebrantar uno de los valores fundamentales que rigen el estado democrático y social de derecho y justicia como lo es la incidental y la vía ordinaria, en los cuales el Juez haciendo uso de la obligación que le imponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil debe sancionarlo e imponer de manera ejemplarizante los correctivos que sean necesarios para su prevención o erradicación; que las denuncias de fraude procesal pueden ser conocidas vía autónoma, cuando la pretensión principal es la declaratoria de fraude, o vía incidental, en determinado proceso, sólo si en éste se encuentran presentes todos los elementos que lo demuestren. Esta aclaratoria resulta fundamental, a los fines de elegir la vía correcta para efectuar la respectiva denuncia. Efectivamente, si el fraude se verifica en el forjamiento de inexistentes litis entre partes, con el fin de crear uno o varios procesos dirigidos a obtener fallos en perjuicio de una de ellas, o de terceros ajenos al mismo y donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión, la única forma de accionar será mediante una pretensión autónoma de fraude procesal, a los fines de garantizar el derecho de defensa de todos los participantes. Por el contrario, si el fraude ocurre dentro de un determinado proceso, además puede detectarse y hasta probarse en él, por estar presente todos los elementos que lo demuestren, el asunto será tratado por el juez vía incidental, conforme al procedimiento descrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, se puede observar que según los dichos de la apoderada judicial, el fraude denunciado deviene de diferentes juicios instaurados por el Condominio del Conjunto Residencial La Reserve, en los años 2.000, y 2.002, llevados por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos de este Estado, y este Juzgado, contra sus defendidos, lo que hace evidenciar a quien aquí se pronuncia, que el supuesto fraude denunciado deviene por la existencia de varias litis entre las partes, en donde la única forma de accionar contra éste, en la vía autónoma, a los fines de garantizar el derecho de defensa de todos los participantes. Así se establece.
IX.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La propiedad horizontal promueve la constitución de sociedades orientadas hacia una finalidad eminentemente social, y no solo de carácter especulativo, cuyo desarrollo va ligado al crecimiento del urbanismo moderno determinado por la migración de la población hacia las ciudades, por la reducción en estas de los espacios útiles, por la escasez de viviendas, por el innato deseo de tener vivienda propia, por la multiplicación de las formas de industrias y comercio, y por las facilidades que el sistema financiero público ofrece a las personas de bajos recursos.
En el sistema jurídico venezolano, la comunidad de propietarios, regida por la Ley de Propiedad Horizontal, no es sujeto de derecho, es decir no es persona jurídica; sin embargo, la jurisprudencia suprema conceptualiza al condominio como una entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, donde el consorcio de propietarios está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del administrador, como quedó dicho ut supra, y únicamente cuando cumple una posición activa y se trate de la administración de las cosas comunes o del cobro de los gastos comunes, previamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el documento de condominio ex artículo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
La Vía Ejecutiva, es un procedimiento especial contencioso destinado a obtener ab initio, la tutela judicial relativa al embargo ejecutivo, de bienes propiedad del demandado. Para que sea posible la admisión de una demanda por medio de éste procedimiento, es necesario cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en él se exige que el instrumento fundamental de la acción sea un instrumento público o instrumento privado reconocido por el deudor, que además pruebe clara y ciertamente la existencia de una obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
El artículo 630 de nuestra norma Adjetiva Civil establece lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas.”
De la transcripción anterior se evidencia que la institución de la vía ejecutiva al tratarse de uno de los procedimientos ejecutivos contenidos en el Código de trámite, exige el irrestricto cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad, sin los cuales, no podrá darse trámite a los mismos, ello por cuanto lo que busca es asegurar el pago de lo adeudado por parte del acreedor mediante el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor, por ello exige al accionante la presentación del instrumento público u auténtico para que el Juez acuerde el embargo en los bienes del deudor e iniciar el procedimiento ordinario para resolver el fondo de la cuestión planteada, sólo si el deudor accediere a dar fianza suficiente es que se paralizaría la medida de embargo ejecutivo sobre dichos bienes.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, esta Sentenciadora debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, esto es, establecer el thema decidendum, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación. Dentro de este marco, los apoderados judiciales de la demandante alega que los ciudadanos CONSUELO GORRIN DE GONZÁLEZ y CARLOS OSCAR GONZÁLEZ, son propietarios de un apartamento distinguido con las siglas T11-A, ubicado en la primera planta, tipo, primera etapa del Conjunto Vacacional Residencial La Reserve, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56 Mts.2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte, fachada Norte del edificio T-B; Sur, fachada Sur del Edificio T-A; Este, con el apartamento T-12-A; y Oeste, con fachada Oeste del edificio; que tiene asignado un porcentaje condominal de cero enteros nueve mil doscientos treinta y una diez milésimas por ciento (09231%), dicha adquisición consta de título de propiedad contenido en la escritura de compra-venta, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-8-1988, anotado bajo el N° 14, folios 75 al 80, Protocolo Primero, Tomo 8, tercer trimestre del citado año. Hecho este que quedo plenamente probado al consignar el Documento de Propiedad que le acredita a dichos ciudadanos tal titularidad, (Fs. 12-17); que a su vez los demandados, ciudadanos CONSUELO GORRIN DE GONZÁLEZ y CARLOS OSCAR GONZÁLEZ, se encuentra en estado de morosidad con respecto a los pagos de las cuotas de condominio, por cuanto ha dejado de cancelarlas desde el mes de Julio del año 1.999 hasta el mes de Octubre de 2.002, y que por tal atraso, le adeuda a la demandante una cantidad de diez millones setecientos cuarenta y dos mil seiscientos setenta y nueve bolívares con ocho céntimos, (Bs. 10.742.679, 08), equivalentes según la reconvención monetaria en la cantidad de diez mil setecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete bolívares, (Bs. 10.742, 67), por no cumplir con su obligación cual es el pago de las cuotas de condominio, los gastos de cobranza y los intereses de mora generados por su incumplimiento, equivalentes a cuarenta (40) cuotas de condominio, calculadas cada una en base al porcentaje condominal atribuido, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad horizontal, Asamblea de copropietarios de fecha 29 de Marzo de 1.996, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Pampatar, en fecha 5.9.1,996, anotada bajo el N° 97, Tomo 23, de los libros de autenticaciones, y en Acta de Junta de Condominio N° 28. Por su parte, la apoderada judicial de los demandados, fundamentó sus defensas rechazando que su representados adeuden a la fecha de la introducción de la demanda cuarenta (40) cuotas ordinarias de condominio desde julio de 1.999, a Octubre de 2.002, a tales efectos y a los fines enervar la pretensión deducida por la actora y en consecuencia demostrar su solvencia, consignó en autos ciento treinta y cinco (135) recibos de depósitos efectuados por los demandados a favor del Condominio La Reserve, que corresponden depósitos desde el año 1994 hasta el año 2.005, así mismo alega que de acuerdo a la asamblea el porcentaje anual de cobrar es de CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%), anual, según la reducción al 5% mensual, e porcentaje anual es SESENTA POR CIENTO (60%) ANUAL, lo cual constituye cobros excesivos contrarios a la Ley.
No cabe dudas entonces, que la relación jurídica material bajo examen se rige por las normas que en Venezuela regulan la propiedad dividida en sentido horizontal, también denominada propiedad por pisos o apartamentos, que es de naturaleza especial y de aplicación preferente a las normas de Derecho Común.
En este contexto, destaca la norma contenida en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme a la cual a cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.
Asimismo, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 eiusdem, pues se consideran gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos según el caso, los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, y los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio; teniendo los propietarios la obligación de contribuir a la satisfacción de dichos gastos comunes, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7 le hayan sido atribuidos a los apartamentos; y tales contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario, según el caso.
La parte demandada también adujo que hace más de nueve (9) años aproximadamente, sus representándos han realizado innumerables peticiones a la administración para que le sea entregado el recibo de cobro, que sus representados han logrado encontrar ciertos recibos y estados de cuenta a ruego hecho a la asistente de la administración, que igualmente lograban saber los montos aproximados por referencia de una vecina que tiene un inmueble con su mismo porcentaje condominal, asimismo, manifestó, que las actas contienen el cobro de intereses usurarios constituyendo un acto de abuso de derecho por parte de la asamblea al exceder sus poderes y facultades, que de acuerdo a la asamblea el porcentaje anual a cobrar es de CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%), ANUAL, y según la reducción al 5% mensual, el porcentaje anual es SESENTA POR CIENTO (60%), lo cual constituye cobros excesivos, contrario a la Ley.
Desde este punto de vista, advierte este Tribunal, por una parte, que la obligación de todo propietario de un inmueble sometido al régimen de Propiedad Horizontal, de contribuir con el pago de los gastos y expensas comunes (artículos 7, 11 y 12 de Ley de Propiedad Horizontal), puede considerarse de tracto sucesivo, causada mes a mes; y por otra parte, el administrador del edificio se encuentra obligado a recaudar de cada propietario el monto que corresponda, emitiendo mensualmente la cuenta respectiva con discriminación de los gastos causados en ese período. Este monto reflejado en las planillas mensuales de condominio no es fijo, ya que varía dependiendo de la ocurrencia de algunos eventos, y es debido a esa fluctuación que todo propietario tiene el derecho de reclamar e impugnar su importe, cuando considere que los montos incluidos son exagerados o que algún gasto no le es común, o en definitiva que no se ha efectuado.
En el caso de marras, de la lectura del escrito libelar la parte actora pretende el pago de la suma de diez millones setecientos cuarenta y dos mil seiscientos setenta y nueve con ocho céntimos, (Bs. 10.742.679, 08), hoy, diez mil setecientos cuarenta y dos con sesenta y siete bolívares, (Bs. 10.742, 67), por concepto de la cuota de condominio, los gastos de cobranza y los intereses de mora, estos dos últimos en un cinco por ciento (5%), que según discrimina corresponde satisfacer a los demandados, surgiendo de ese modo el monto total que mes por mes le es exigido a la parte demandada. Asimismo, se observa en el presente expediente que la parte demandada aportó pruebas de haber notificado al Condominio La Reserve, de los abonos que hizo en su cuenta bancaria, y del requerimiento de información respecto a la posición de la deuda, como se evidencia de los telegramas cursantes a los folios 56 al 63 de la primera pieza del presente expediente, los cuales fueron valorados por este Tribunal.
Esta situación jurídica permite realizar las siguientes consideraciones, ya que la obligación por parte del propietario de un inmueble sometido al régimen de propiedad condominal por concepto de gastos comunes, constituye sin lugar a dudas una deuda de naturaleza estrictamente civil y no mercantil; en efecto, no se trata de obligaciones entre comerciantes en sus operaciones mercantiles, ni mucho menos se reputa acto de comercio por parte del propietario. Tal determinación conlleva a diferenciar el trato que hace el legislador y la jurisprudencia, en cuanto a la estipulación o cobro de intereses tanto en obligaciones civiles como mercantiles.
En cuanto a la reparación de los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento voluntario de una obligación de naturaleza civil, sostenemos que puede ser de dos tipos: el llamado interés convencional fijado por las partes, el cual tiene como límite máximo el uno por ciento (1%) mensual, so pena de que cualquier cobro por encima de dicho límite, sea considerado como usura a tenor de lo estatuido en el Decreto Sobre Represión de la Usura de fecha nueve (9) de abril de 1946, y la propia Ley de Protección al Consumidor. Por otra parte el llamado interés legal, fijado por el legislador, que en ningún caso podrá exceder del tres por ciento (3%) anual, artículo 1.746 del Código Civil.
En el campo de obligaciones mercantiles, el artículo 108 del Código de Comercio estipula que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento (12%) anual. En lo que respecta al interés convencional mercantil (no financiero), la jurisprudencia ha considerado de manera pacifica la aplicación del artículo 1.746 del Código Civil, es decir que tendría que sujetarse al límite determinado por alguna ley especial, o, en defecto de ésta, su cuantía no podría exceder en una mitad al interés corriente al tiempo de la convención; tal interpretación encuentra apoyo en sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 1981, emanada de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, conociendo de la demanda de nulidad ejercida por H. Pereira, donde se expuso con brillantez el análisis de los intereses en Venezuela.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al marco legal anteriormente expuesto, colige esta sentenciadora que los intereses cuya indemnización pretende la parte actora, generados por las planillas de condominio sobre las cuales se litiga, superan el limite establecido por nuestro Código Civil, es decir, el tres por ciento (3%) anual; todo ello sin soslayar que el anatocismo, cobro de intereses sobre intereses, salvo algunas excepciones, también se encuentra prohibido por Ley. Por lo tanto, siendo que en materia de intereses el legislador patrio ha pretendido combatir la usura y proteger a todo aquel que llegare a encontrarse en condición de inferioridad económica y moral para defenderse contra la indebida explotación; considerando que la obligación en cabeza del copropietario moroso es de naturaleza estrictamente civil, quien corre además el riesgo de resultar afectado en el derecho de propiedad que le asiste sobre la vivienda, marco jurídica plena con rango constitucional, forzoso es para esta operadora de justicia desestimar del proceso no solamente la reclamación hecha por la parte actora en concepto de intereses moratorios que aparecen incluidos en cada una de las planillas accionadas, calculados todos del uno por ciento (1%) mensual, sino también los estimados en concepto de gastos no comunes, y de cobranzas que no cuentan con soporte probatorio alguno dentro del proceso. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que dichos instrumentos consignado por la parte actora en su escrito libelar, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, así como también es determinante que el cobro de bolívares solicitado, recae sobre recibos de condominio, los cuales vienen regulados por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual determina la forma en cómo se deberán cobrar dichos gastos, el cual establece: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.
Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
Del artículo transcrito se evidencia, que los recibos o planillas de condominio, solo ostentarán fuerza de titulo ejecutivo, con respecto a aquellas cuotas que se expresen por gastos comunes, excluyéndose de la fuerza ejecutoria a los gastos no comunes, los cuales deberán ser probados con otros medios de convicción como ya se dijo. Por tanto es notorio que el monto solicitado por la parte accionante no es el idóneo, debido a que en el mismo se incluyen gastos no comunes, intereses de mora y gastos de cobranza, los cuales se deben cancelar de manera particular, por cada copropietario. En virtud de ello, y reiterando lo establecido por esta Juzgadora al momento de valorar las probanzas traídas a los autos, sólo se harán valer los recibos de condominio como instrumentos con fuerza ejecutiva, sobre aquellos montos correspondientes a gastos comunes, tomando en consideración la alícuota del propietario, que en el caso de marras es del cero enteros nueve mil doscientos treinta y una diez milésimas por ciento, (09231%), de acuerdo a lo dispuesto en el documento de condominio de la presente propiedad horizontal, (fs. 8 al 35, segunda pieza), cumpliéndose así como lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, visto que los gastos particulares no podrán ser probados mediante la planilla de condominio, ya que esta solo sirve de prueba para la cobranza de los gastos comunes al edificio administrado, y por cuanto tales gastos no comunes no fueron acreditados de alguna otra forma por la parte que los pretende cobrar, es menester para esta Juzgadora establecer que la demandada sólo deberá pagar el monto de los meses demandados como se establecerá en el cuadro siguiente:
Mes Año Condominio total (Bs.) Monto correspondiente al apartamento T11A, (Bs.) (09231%).

Año 1.999
Julio 3.916.061, 54 36.149, 16
Agosto 4.962.142, 50 45.805, 54
Septiembre 4.413.574, 68 40.741, 71
Octubre 4.434.488, 17 40.934,76
Noviembre 3.866.260, 29 35.689,45
Diciembre 4.372.657, 57 40.364, 00
TOTAL: 25.965.780,75 239.684,62
Año 2.000
Enero 4.221.437, 36 38.968,09
Febrero 3.521.552, 59 32.507, 45
Marzo 4.261.512, 61 39.338, 02
Abril 3.887.574, 81 35.886, 20
Mayo 4.542.289, 28 41.929, 87
Junio 5.055.051, 35 46.663, 18
Julio 4.664.212, 92 43.055, 35
Agosto 4.645.919, 56 42.886, 48
Septiembre 5.633.556, 16 52.003, 36
Octubre 4.427.122, 63 40.866, 86
Noviembre 4.716.311, 60 43.536, 27
Diciembre 4.365.100, 88 40.294, 25
TOTAL: 53.941.641,75 497.935,38
Año 2.001
Enero 4.963.865, 08 45.821, 44
Febrero 5.536.954, 19 51.111, 62
Marzo 4.858.654, 12 44.850, 24
Abril 5.039.301, 84 46.517, 80
Mayo 5.355.226, 36 49.434, 09
Junio 5.123.646, 69 47.296, 38
Julio 4.758.484, 08 43.925, 57
Agosto 5.532.296, 70 51.068, 63
Septiembre 4.558.992, 18 42.084, 06
Octubre 4.798.084, 92 44.291,12
Noviembre 5.061.145, 82 46.719, 44
Diciembre 5.753.454, 36 53.110, 14
TOTAL: 61.340.106,34 566.230,53
Año 2.002
Enero 5.776.855, 23 53.326, 15
Febrero 5.209.641, 13 48.090, 20
Marzo 5.351.712, 71 49.401, 66
Abril 5.292.365, 52 48.853, 83
Mayo 4.977.969, 23 45.951, 63
Junio 4.305.460, 74 34.743, 71
Julio 5.051.996, 46 46.634, 98
Agosto 7.107.348, 93 65.607, 94
Septiembre 6.788.599, 95 62.665, 57
Octubre 6.428.322, 19 59.339, 84
TOTAL: 56.290.272,09 514.615,51

En virtud del cuadro antes explanado, esta Juzgadora establece que excluyendo los intereses de mora y los gastos de administración (gastos no comunes), se concluye que los recibos de condominio anexos al libelo de la demanda correspondientes al periodo de Julio de 1.999, hasta Octubre de 2.002, por concepto de cuotas de condominio arrojan la cantidad de un millón ochocientos dieciocho mil cuatrocientos sesenta y cinco con cincuenta y cuatro céntimos, (Bs. 1.818.465, 54), hoy en día equivalente a la cantidad de un mil ochocientos dieciocho bolívares con cuarenta y siete céntimos, (Bs. 1.818, 47). Así se decide.
De lo antes expuesto, tomando en consideración los elementos probatorios aportados por la demandada, a juicio de quien Sentencia evidencia que, la misma se encuentra solvente con respecto a los meses demandados, que datan desde Julio de 1.999, hasta Octubre de 2.002; efectuando tales pagos mediante depósitos bancario a nombre de Condominio La Reserve, en las entidades financieras Caja Familia, Uníbanca y Banesco, Banco Universal, los cuales corren insertos a los folios 245 al 246; de 223 al 232; de 220 al 222; y, al folio 216 todos de la primera pieza del presente expediente, por lo que mal puede la parte actora alegar la insolvencia de estos recibos, y por tanto tal alegación resulta improcedente. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia es la existencia de Vouchers de depósitos bancario a nombre de Condominio La Reserve, efectuados por los demandados, en las entidades financieras Banesco (Fs. 207 al 215; 217 al 219, de la primera pieza y, 07 de la segunda pieza); Banco Provincial y Caja Familia, (Fs. 233 al 244) de la primera pieza del presente expediente, y los cuales fueron realizados en fechas que no se encuentran dentro del rango demandado que data desde Julio de 1.999, hasta Octubre de 2.002, resultando impertinentes tales depósitos para demostrar la solvencia en el pago de las cuotas condominiales demandadas. Así se establece.
Así mismo, de la experticia contable realizada por el Lic. Carlos Gilberto González Marrero, la cual fue valorada por este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificada en su oportunidad, la misma resulta impertinente para demostrar el cálculo de intereses sobre intereses que alega la parte demandada, por cuanto la misma fue realizada tomando como base la deuda de condominio de los apartamentos identificados con las letras y números T11A y 24C, del condominio La Reserve, y la cual arrojó como resultado de la deuda al 30 de septiembre de 2.002, un saldo de cuotas de condominio por pagar de Bs. 319.979; Intereses de mora Bs. 151. 003, gastos de cobranza por mora Bs. 755.016, para un total de deuda con el condominio de Bs. 1.219.999, sin detallar los montos a los cuales se refiere el inmueble objeto del presente juicio, resultando indeterminable la misma a los fines de esta decisión. Así se decide.
Así las cosas, siendo plena prueba la planilla de depósito consignada por la apoderada judicial de los demandados, resulta evidente que la obligación que pretendía el demandante mediante su escrito libelar, fue plenamente cumplida por los demandados, quien pago las cantidades adeudadas. Siendo así, no tiene otra opción esta juzgadora que desechar la presente demanda, declarándola SIN LUGAR como quedará indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Determinado lo anterior debe este Tribunal pronunciarse en cuanto a la excepción de nulidad alegada por la apoderada Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en artículo 1.346 del Código Civil, contra el acta de asamblea de copropietarios de fecha 29 de marzo de 1.996, posteriormente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 5 de Septiembre de 1.996, anotada bajo el N° 97, Tomo 23, de los libros de autenticaciones, así como del acta de la Junta de Condominio N° 28, alegado haberse aprobado contraviniendo el artículo 11 literal b) de la Ley de Propiedad Horizontal, por no haber sido aprobado como gastos común por el setenta y cinco por ciento (75%) de los copropietarios, situación que se constata de la sumatoria de los presentes en la Asamblea, y en la reunión de Junta y su correspondiente cuotas condominiales.
Que el contenido de las actas impugnadas atentan contra el orden público, más aún tratándose de inmuebles destinados a vivienda, tendiendo la nulidad absoluta a proteger el orden público violado por voluntad de las partes, y persiguiendo proteger intereses generales de la comunidad.
Del acta de asamblea de copropietarios de fecha 29 de marzo de 1.996, así como el acta de Junta de Condominio N° 28, las cuales corren insertas al presente expediente, se desprende entre otros puntos, que el Condominio del Conjunto Residencial demandante, está integrada por varios socios; en consecuencia, cualquier decisión dirigida a resolver la excepción de nulidad contenida en la contestación de la demanda, para el caso que esta sea declarada procedente, afectaría consecuencialmente los derechos que los miembros activos de la referida persona jurídica tiene.
En virtud de lo expuesto, es imperioso para esta jurisdicente invocar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precepta:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
(…)
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con autoridad. …”.
Igualmente se invocan el artículo 26 del Texto Constitucional que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos: a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

De las normas constitucionales antes parcialmente transcritas, se deduce que el derecho a la defensa constituye uno de los cimientos en los cuales se iza el ordenamiento jurídico venezolano, pues el mismo, cuya garantía de cumplimiento ha de salvaguardarse a través del debido proceso, no puede ser vulnerado de forma alguna, hasta el punto que los tratados internacionales y la jurisprudencia patria lo califica como un derecho fundamental inherente a toda persona humana. Asimismo por vía del principio constitucional de justicia de la Tutela Judicial efectiva, no solo se garantiza el acceso a la administración de justicia, sino además que dicha tutela debe ser celeré, idónea, expedita y, cumplir con las demás condiciones previstas en la Constitución.
En el caso sometido a consideración, como se ha expresado supra, se observa que la excepción de nulidad pretendida en la contestación a la demanda, va dirigida a afectar decisiones asumidas por los socios que conforman la referida Junta de Condominio; de allí, que se lesionaría el derecho a la defensa de éstos, si no se les permitiese ejercer la defensa de sus derechos, los cuales eventualmente resultarían afectados, se insiste, por una declaratoria con lugar de la pretensión de los demandados en su excepción. En consecuencia, resulta forzosa para esta Sentenciadora declarar improcedente tal pedimento contenido en la contestación a la demanda, específicamente en el capitulo IV, denominado Excepción de Nulidad. Así se decide.
X.- DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), propuesta por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA RESERVE, en contra de los ciudadanos CONSUELO GORRIN DE GONZALEZ y CARLOS OSCAR GONZALEZ, plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la excepción de NULIDAD interpuesta por los demandados en la contestación a la demanda.
TERCERO: Se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2.003, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Maneiro, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-4-2.003, y participada al Registro Público del Municipio Mariño según oficio N° 172-03, librado por ese Tribunal.
CUARTO: Se condena en consta a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Exp. Nro. 21.035.
CBM/NMM/Pg.