REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 206° Y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.317.320, domiciliado en la Población de Pedregales, Municipio Gaspar Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien a su vez, invocó la representación sin poder de los ciudadanos MARÍA CECILIA MADRID DE MARCANO, LUIS MARCANO MADRIZ, WILLIAMS MARCANO MADRIZ, JOSE MARCANO MADRIZ, ELEUTERIO RAFAEL MARCANO y JULIA LAREZ MARCANO, en su carácter de herederos de la sucesión MARCANO COELLO, de los ciudadanos ALEJANDRO JUAN MARCANO MATA, CIRILO RAFAEL MARCANO MATA, ISABELINO ANTONIO MARCANO MATA, FRANCISCO RAMÓN MARCANO MATA, JOSE ASUNCIÓN MARCANO MATA, CESAR AUGUSTO MARCANO MATA, COLUMBA CONCEPCIÓN MARCANO MATA y EUMELIA MARCANO MATA, integrantes de la sucesión MARCANO MATA, de los ciudadanos ALICIA JUSTINA QUIJADA DE GODOY, MARILIN DEL VALLE QUIJADA DE LOPEZ, AMIELISIS MARGARITA QUIJADA ROMERO, JOSE G. QUIJADA, NAILETH MILITZA QUIJADA DE ROMERO, SYVILLE QUIJADA DIORISA, ALBERTO QUIJADA KENI ERIK QUIJADA, JUAN RAMÓN QUIJDA y JOHANI QUIJADA, en su carácter de herederos de la finada TERESA DE JESUS MARCANO DE QUIJADA.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JESUS ANTONIO MARCANO MATA: Abogado SARAHÍS INDIRA HERNANDEZ LUGO, con inpreabogado nro. 139.684.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARBELLA COROMOTO GODOY QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.561.454, de este domicilio.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y RAFAEL RODRIGUEZ, con inpreabogados nros. 112.464, 12.180, y 130.127, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RAIVINDICACIÓN.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente por demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO MATA, asistido de abogada, éste asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos MARÍA CECILIA MADRID DE MARCANO, LUIS MARCANO MADRIZ, WILLIAMS MARCANO MADRIZ, JOSE MARCANO MADRIZ, ELEUTERIO RAFAEL MARCANO y JULIA LAREZ MARCANO, en su carácter de herederos de la sucesión MARCANO COELLO, de los ciudadanos ALEJANDRO JUAN MARCANO MATA, CIRILO RAFAEL MARCANO MATA, ISABELINO ANTONIO MARCANO MATA, FRANCISCO RAMÓN MARCANO MATA, JOSE ASUNCIÓN MARCANO MATA, CESAR AUGUSTO MARCANO MATA, COLUMBA CONCEPCIÓN MARCANO MATA y EUMELIA MARCANO MATA, integrantes de la sucesión MARCANO MATA, de los ciudadanos ALICIA JUSTINA QUIJADA DE GODOY, MARILIN DEL VALLE QUIJADA DE LOPEZ, AMIELISIS MARGARITA QUIJADA ROMERO, JOSE G. QUIJADA, NAILETH MILITZA QUIJADA DE ROMERO, SYVILLE QUIJADA DIORISA, ALBERTO QUIJADA KENI ERIK QUIJADA, JUAN RAMÓN QUIJDA y JOHANI QUIJADA, en su carácter de herederos de la finada TERESA DE JESUS MARCANO DE QUIJADA, en contra la ciudadana MARBELLA COROMOTO GODOY QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.561.454, de este domicilio.
En fecha 1-7-2.016, este Tribunal admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-33).
En fecha 19-9-2.016, compareció el ciudadano JESUS MARCANO, parte actora, asistido de abogado, quien consignó las copias para la elaboración de la compulsa, puso a disposición del Alguacil los medios para hacer efectiva la citación y otorgó poder apud-acta a la abogada SARAHÍS HERNANDEZ, con inpreabogado nro. 139.684. (Fs. 34).
En fecha 21-9-2.016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil quien manifestó haber recibido los medios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 35).
En fecha 21-9-2.016, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión. (Fs. 36).
En fecha 26-10-2.016, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó compulsa por no poder localizar a la ciudadana MARBELLA COROMOTO GODOY QUIJADA. (Fs. 37-45).
En fecha 1-12-2.016, compareció la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, con inpreabogado nro. 112.464, quien consignó poder que le acredita la representación de la parte demandada. (Fs. 46-49).
En fecha 19-1-2.017, compareció la ciudadana ALICIA JUSTINA QUIJADA DE GOODY, asistida de abogado, quien presentó escrito y anexos. (Fs. 50-73).
En fecha 20-1-2.017, compareció la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien consignó escrito de oposición de cuestiones previas. (Fs. 74-75).
En fecha 13-2-2.017, compareció la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora quien consignó escrito de pruebas. (Fs. 78-79).
En fecha 13-2-2.017, compareció la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien presentó escrito. (Fs. 80).
Por auto de fecha 13-2-2.017, se admitieron las pruebas promovidas por la representación de la parte actora. (Fs. 81).
Por auto de fecha 2-3-2.017, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de cuestiones previas. (Fs. 82).
IV.
El ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO MATA, en su libelo de demanda alegó lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en los artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo pautado en el artículo 548 del Código Civil, incoa demanda por Reivindicación contra la ciudadana MARBELLA COROMOTO GODOY QUIJADA, plenamente identificada.
Que su persona y todos los ciudadanos arriba señalados son propietarios de un bien inmueble constituido por un terreno con un área Total de ochocientos cuarenta y tres metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados, (843,60 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en diecinueve metros (19 Mts), con Callejón Ferrer; Sur: en diecinueve metros (19 Mts), con casa de Incolaza Marcano; Este: en cuarenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (44,40 Mts), con casa de Toribio Rafael Rivas; y Oeste: en cuarenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (44,40 Mts), con casa de Incolaza Marcano, Población de Pedregales, Municipio Marcano de este Estado.
Que la indiscutible condición de propietarios deriva de documento de integración debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el nro. 43, folios 257 al 260, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, de fecha 09-05-2.007.
Que en fecha 7 de Julio del año 2.011, me veo en la necesidad de realizar un viaje a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para atender a su madre TRINIDAD MATA DE MARCANO, quien se encontraba gravemente enferma, ausentándose por un lapso de un mes de su actual domicilio, un terreno ubicado en el callejón Ferrer de la Población de Pedregales, Municipio Gaspar Marcano de este Estado.
Que es el caso que la ciudadana MARBELLA COROMOTO GODOY QUIJADA, aprovechándose de su ausencia, ocupa el inmueble antes descrito objeto de la presente demanda de reivindicación y comenzó la construcción de unas bases y paredes.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de determinar la cuantía estima esta pretensión en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES, (Bs. 532.000, oo), equivalentes a TRES MIL SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, (3.006 U.T).
Por su parte la representación de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas (folios 74 al 77), alegó lo siguiente:
Que promueve la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en concordancia con los artículos 3 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación.
Que es el caso de que el demandante JESÚS ANTONIO MARCANO MATA, expresa en la demanda que actúa en nombre propio y en su carácter de herederos de la sucesión MARCANO COELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, invocando la representación sin poder de varias personas, sin indicar los números de sus respectivas cédulas de identidad ni sus domicilios.
Que si bien el numeral 2° del artículo 340 ibídem, no exige el número de cédula de identidad del demandante y del demandado; la vigente DECRETO LEY CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN establece en sus artículos 3 y 13 lo siguiente:
Artículo 3.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación la partida de nacimiento y la Cédula de Identidad.
Artículo 13.- La Cédula de Identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.
Que expresa el Organismo Administrativo Nacional (SAIME) encargado de la Cedulación, que el único documento que identifica a los venezolanos es la Cédula de identidad.
Que se trata de una Ley con mayor fuerza y rigidez que la Ley ordinaria (Código de Procedimiento Civil), por cuanto regula lo concerniente a la identificación de las personas en cualquier actuación de la vida civil, incluyendo las actuaciones judiciales, por lo cual sin lugar a dudas, que en toda demanda el o los demandantes deben estar identificados con sus respectivos números de Cédulas de Identidad, así como también el o los demandados, por cuanto dicha Ley Orgánica consagra que la cédula de identidad constituye el documento principal de identificación en su Artículo 13, para todos los actos civiles, incluyendo los actos judiciales.
Que por tales razonamientos promueven la cuestión previa del numeral sexto (6t0), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 3 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, aplicable al caso sub examen por tratarse de una Ley Orgánica que regula la materia especial de la identificación de las personas con mayor repercusión.
Que agregan a mayor abundamiento que dicha demanda reivindicatoria resulta inadmisible al tenor del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, concretamente, contraria a las disposiciones de los artículos 3 y 13 de la referida Ley Orgánica de Identificación, la cual, en la escala de la pirámide Kelseniana, constituye una Suprema Ley por encima de las Leyes Ordinarias, como lo sostiene la diuturna doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que solicitan que la cuestión previa promovida de Defecto de Forma de la Demanda prevista en el numeral 6° del Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar, procedente, por el Tribunal, en los términos y condiciones establecidas por la Ley procesal en su artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
V. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Promovió el mérito favorable de los autos, y hace valer por medio de este, los efectos probatorios existentes en el expediente. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió y hace valer de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio de las documentales consignadas anexas al escrito libelar con la finalidad de demostrar los alegatos establecidos en el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso de la articulación para la promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas la parte demandada no compareció hacer uso del indicado medio de defensa.
VI. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS.
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346, son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.”
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“.Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrita Nuestra).
En este sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en consecuencia en nuestro caso bajo estudio referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige en su ordinal 2° que se exprese en el libelo “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada, alegó que en toda demanda el o los demandantes deben estar identificados con sus respectivos números de cédulas de identidad, así como también el o los demandados por cuanto la Ley Orgánica de identificación consagra que la cédula de identidad constituye el documento principal de identificación en su Artículo 13, para todos los actos civiles, incluyendo los actos judiciales.
En este sentido, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación en sus artículos 2, 13 y 14 disponen:
Artículo 2: “Se entiende por identificación el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirven de fuente de información para su reconocimiento”.
Articulo 13: “La cedula de identidad Constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley…”
“Artículo 14: “El Ejecutivo Nacional (…) otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo.”
Dicho lo anterior, en el caso de marras, el ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO MATA, actuando en su propio nombre y asumiendo la represtación sin poder de los ciudadanos MARÍA CECILIA MADRID DE MARCANO, LUIS MARCANO MADRIZ, WILLIAMS MARCANO MADRIZ, JOSE MARCANO MADRIZ, ELEUTERIO RAFAEL MARCANO y JULIA LAREZ MARCANO, en su carácter de herederos de la sucesión MARCANO COELLO, de los ciudadanos ALEJANDRO JUAN MARCANO MATA, CIRILO RAFAEL MARCANO MATA, ISABELINO ANTONIO MARCANO MATA, FRANCISCO RAMÓN MARCANO MATA, JOSE ASUNCIÓN MARCANO MATA, CESAR AUGUSTO MARCANO MATA, COLUMBA CONCEPCIÓN MARCANO MATA y EUMELIA MARCANO MATA, integrantes de la sucesión MARCANO MATA, de los ciudadanos ALICIA JUSTINA QUIJADA DE GODOY, MARILIN DEL VALLE QUIJADA DE LOPEZ, AMIELISIS MARGARITA QUIJADA ROMERO, JOSE G. QUIJADA, NAILETH MILITZA QUIJADA DE ROMERO, SYVILLE QUIJADA DIORISA, ALBERTO QUIJADA KENI ERIK QUIJADA, JUAN RAMÓN QUIJDA y JOHANI QUIJADA, en su carácter de herederos de la finada TERESA DE JESUS MARCANO DE QUIJADA, demanda por reivindicación a la ciudadana MARBELLA COROMOTO GODOY QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.561.454, de este domicilio, a los fines de que restituya el bien inmueble constituido por un terreno con un área Total de ochocientos cuarenta y tres metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados, (843,60 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en diecinueve metros (19 Mts), con Callejón Ferrer; Sur: en diecinueve metros (19 Mts), con casa de Incolaza Marcano; Este: en cuarenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (44,40 Mts), con casa de Toribio Rafael Rivas; y Oeste: en cuarenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (44,40 Mts), con casa de Incolaza Marcano, Población de Pedregales, Municipio Marcano de este Estado.
Ahora bien, con respecto a lo antes indiciado, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el mismo carece de la indicación de la cédula de identidad de los demandantes, con excepción del ciudadano JESÚS ANTONIO MARCANO MATA, el cual aparece como titular de la cédula de identidad nro. 3.317.320. En este sentido el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, establece lo que deberá expresar el libelo de la demanda en este caso el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; no obstante, no contempla que deben ser identificados con sus números de cédulas de identidad, sin embargo, la prudencia y el sentido común del Juez, a los fines de evitar de que se dicte una sentencia que resultare inejecutable, causándole un serio perjuicio al actor y lesionando el principio de La Tutela Judicial Efectiva, debemos entonces, necesariamente aplicar en el caso de autos, los artículos 2, 13 y 14 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2.014, que marca las pautas para la identificación de las personas, y, en consecuencia, ordenar al demandante subsane el defecto u omisión contenido en su libelo de demanda dentro del termino indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, como se indicará en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En observancia a los hechos expuestos, a esta juzgadora le es procedente declarar CON LUGAR la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo previsto en el artículo 340, ordinal 2° de nuestra norma adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODIRGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARBELLA COROMOTO GODOY QUIJADA, plenamente identificada.
SEGUNDO: Se ordena a la parte actora subsanar el defecto u omisión contenido en su libelo de demanda dentro del termino de cinco días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2.017 Años: 206º y 158º.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARILLO.
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARILLO.
Exp. Nro. 25.271. CBM/AVC/Pg.