REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 206° y 158°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil Importadora AURORA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28-09-2005, bajo el Nº 59, Tomo 47-A.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio EFRAI ANDRES DIELINGEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.952.086 e, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.365.
C) PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DESARROLLOS MARCOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11-12-2012, bajo el Nº 34, Tomo 106-A.; y, sociedad mercantil INVERSIONES GIONNA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25-08-2010, bajo el Nº 54, Tomo 46-A.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO COLMEARES DUQUE y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-18.490.646 y V-6.977.525, e, inscritos en el Inpreabogado bajo los números V-139.676 y 41.900, respectivamente.
II. MOTIVO: ACCION PAULIANA.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por ACCIÓ PAULIANA, incoada por el Abogado en ejercicio EFRAI ANDRES DIELINGEN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Importadora AURORA, C.A., contra las sociedades mercantiles Desarrollos MARCOS, C.A., e, INVERSIONES GIONNA, C.A., ambos debidamente identificados.
En fecha 26-06-2014, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada; asimismo, ordenó declinar la competencia por la cuantía al Juzgado Distribuidor del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, librándose el respectivo oficio.
Mediante diligencia de fecha 03-07-2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias para la elaboración de las compulsas de citación; puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para su practica; e, igualmente ratificó la solicitud de medida preventiva.
En fecha 07-07-2014, se libraron las compulsas de citación, dándoles así cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 16-07-2014, se ordenó cerrar la Primera (1°) pieza y abrir una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 16-07-2014, se le dio cumplimiento al auto dictado en la pieza principal y se abre la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 16-07-2014, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de tramitar todo lo relacionado las medidas solicitadas en la presente causa.
En fecha 04-08-2014, el Alguacil de este despacho, dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para realizar las diligencias pertinentes a la citación.
En fecha 02-10-2014, el Alguacil de este despacho, consignó compulsas de citación de las partes demandadas, por no haber podido localizarlo.
En fecha 08-10-2014, el apoderado actor, solicitó la citación por carteles a la parte demandada; siendo acordado por auto de fecha 13-10-2014.
Mediante diligencia de fecha 16-10-2014, el apoderado actor, retira cartel de citación, a los fines leales consiguientes.
En fecha 28-10-2014, el apoderado actor, consignó cartel de citación debidamente publicado; sino agregados por auto de fecha 28-10-2014; y, solicita que la secretaria fije el mismo en el domicilio de la arte demandada.
En fecha 29-10-2014, la secretaria dejó constancia que fijo cartel de citación, en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 03-12-2014, la parte demandante, solicitó que se le designara defensor juncal a la parte demandada; siendo acordado por auto de fecha 05-12-2014.
En fecha 09-12-2014, el abogado JOSE GREGORIO COLMEARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada DESARLLOS MARCO, C.A., se dio por citado.
En fecha 18-02-2015, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 23-02-2015, la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, se juramentó como defensora judicial.
En fecha 24-02-2015, el abogado JOSE GREGORIO COLMEARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada INVERSIONES GIONNA, C.A., se dio por citado.
Mediante escrito de fecha 23-03-2015, el abogado JOSE GREGORIO COLMEARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, promueve cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-04-2015, el apoderado actor, rechazó, negó y contradijo la cuestión previa invocada por la parte demandada.
En fecha 17-06-2015, la Abg. Adelnnys Valera Carrillo, en su condición de Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 17-06-2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, en la incidencia de cuestiones previas; siendo admitidas por auto de fecha 22-06-2015; se libraron oficios de pruebas de informe.
En fecha 22-06-2015, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, en la incidencia de cuestiones previas; siendo admitidas por auto de fecha 25-06-2015; se libraron oficios de pruebas de informe.
En fecha 25-06-2015, se ordenó cerrar la Segunda (2°) pieza y abrir una nueva.
TERCERA PIEZA.-
En fecha 25-06-2015, se le dio cumplimiento al auto dictado en la pieza principal y se abre la Tercera pieza del presente expediente.
En fecha 10-07-2015, se agregaron oficios emanados de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Estado; y, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, respectivamente.
En fecha 09-03-2015, e apoderado judicial de la parte demandada, solicita la perención de la causa, por la inactividad por más de un (1) año.
En fecha 14-03-2017, se difirió la oportunidad de decir la solicitud de la parte demandada, en razón de la perención.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Vistas las precedentes actuaciones este Juzgado observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 22-06-2015, fecha en que el abogado EFRAÍN DIELINGEN MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de la cuestión previa invocada por la parte demandada, y desde ahí no desplegó actividad procesal alguna para impulsar la causa judicial rebasando de forma clara la inacción el término del año a que se refiere el artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se verifica que efectivamente desde el día 22-06-2015, fecha en que el abogado EFRAÍN DIELINGEN MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de la cuestión previa invocada por la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por Acción Pauliana, intentara la sociedad mercantil Importadora AURORA, C.A., contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS MARCOS, C.A., e, INVERSIONES GIONNA, C.A., todos debidamente identificados, contenido en el expediente N° 24.931, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ,
LA SECRETARIA
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 24.931.
CBM/AVC/oclm.
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