REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 22 de marzo de 2017.
Años: 206° y 157°
Expediente Nº 25.305.
A) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.I) PARTE ACTORA: Ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.188.848, de este domicilio.
A.II) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas SAMIRA EL RAHI y MARIANGELY C. AÑEZ GONZÀLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.585.325 y V-21.323.748, e inscritas en el Inpreabogado Nº 260.733 y 260.759, respectivamente.
B.I) PARTES CODEMANDADAS: Ciudadanos ENYERBERT JOSÈ DÌAZ SOTILLO y JULIAN JOSÈ ALFONZO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.827.061 y V-9.425.124, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Alì Primera, al lado de la cancha de Bolas Criollas, El Piache Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el segundo en la Urbanización La Victoria, Agua de Vaca, San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
B.II) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTES DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÌVARES (TRÀNSITO).
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda, por Cobro de Bolívares (Tránsito), que incoara el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, antes identificado, contra los ciudadanos ENYERBERT JOSÈ DÌAZ SOTILLO y JULIAN JOSÈ ALFONZO REYES, antes identificados, manifiesta el actor que consta suficientemente en las actas que en fecha 5 de julio de 2006, aproximadamente a las 8:00 pm, la ciudadana FÀTIMA EL RAHI ISHTAY, cónyuge del demandante, conducía un vehiculo de su propiedad marca Mitsubishi, modelo Montero, año 2008, placa Nº AA24H60, serial del motor Nº 6G72TH8362, serial de carrocería Nº JYMORK8608J000238, de uso particular por la avenida Bolívar, con Avenida Aldonza Manrique, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a la altura del semáforo de Farmatodo, cuando fue embestida e impactada de forma abrupta, violenta e inesperada por un vehiculo marca Nissan, Modelo B-13, quien venia a exceso de velocidad, conducido por el ciudadano Enyerberth Díaz, antes identificado, y el mismo es propiedad del ciudadano Julián Alfonso, antes identificado, ocasionándole a la conductora graves, serios y cuantiosos daños materiales y a otras personas que al momento la acompañaban; los daños ocasionados(materiales), ascienden a la cantidad de bolívares un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), consigna copia del croquis del accidente, declaración escrita rendida por el conductor ciudadano Enyerberth Díaz, antes identificado y presupuesto de reparación. Asi mismo, promueve testigo. Tomando en cuenta la naturaleza del mismo, ya que el accidente ha producido un gasto de sus ingresos, el cual no tenia en cuenta, produciendo un ingreso de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), solicita se decrete medida de embargo sobre los bienes de los ciudadanos Julián J. Alfonzo y Enterberth Díaz, antes identificados.
En fecha 6 de octubre de 2016, se distribuye la presente causa, siendo la misma, asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 11 de octubre de 2016, el Tribunal admite la presente causa, se ordena emplazar a los ciudadanos ENYERBERT JOSÈ DÌAZ SOTILLO y JULIAN JOSÈ ALFONZO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.827.061 y V9.425.124, respectivamente, se insta a consignar las copias para la compulsa y el cuaderno de medidas.
En fecha 1 de noviembre de 2016,, comparece la apoderad judicial de la parte actora, y consigna las copias para la citación y los medios al alguacil de este Juzgado, a los fines de realizar la misma.
En fecha 1 de noviembre de 2016, el alguacil de la constancia de haber recibido los emolumentos para la citación.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se le da cumplimiento al auto de ejecución y se libran las respectivas compulsas de citación.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el alguacil de este Juzgado, consigna compulsa con notificación hecha al ciudadano Enyerber Díaz, antes identificado.
En fecha 15 d noviembre de 2016, el alguacil de este Juzgado consigna compulsa con notificación hecha al ciudadano Julián José Alfonzo, antes identificado.
En fecha 23 de enero de 2017, comparece la apoderad judicial de la parte actora y consigna las copias para que se abra el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 25 de enero de 2017, el Tribunal ordena se abra el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal a los fines de ordenar el presente proceso acuerda expedir cómputo, en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal dicta auto mediante la cual difiere el pronunciamiento del fallo, por un lapso de treinta (30) días continuos.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 21 de enero de 2017, tal como fue ordenado en la pieza principal de abre el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 25 de enero de 2017, el Tribunal insta a la parte actora a ampliar los medios probatorios que sirven para demostrar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Para la procedencia de la medida de embargo solicitadas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
-Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han señalado, que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, si no mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE DECIDE.-
-Promovió el croquis del accidente donde se puede observar de manera clara y precisa que el vehículo marca Nissan, Modelo B-13, propiedad del ciudadano Julián J. Alfonzo y conducido por el ciudadano Enyerberth J. Díaz, antes identificados, impactó al vehículo propiedad del ciudadano Khalil A. Hadi Manssur, causándole serios y graves daños materiales. Este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la LOPA. ASÍ SE DECIDE
-Promueve el presupuesto de reparación, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Gerencia de Servicios Conexos Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de Venezuela. Este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil.
-Promueve como testigo de dicho evalúo a la ciudadana Belkis Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.367.338, quien es miembro activo de la Asociación de Perito Evaluadores de Tránsito de Venezuela, con el Nº 1206, quien no evacuado en su oportunidad.
DE LA CONFESIÓN FICTA.
En el caso de marras, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es de hacer notar, que dentro del lapso de contestación a la demanda y promoción de pruebas, la parte demandada ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial alguno, comparecieron a ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio, a sabiendas las partes codemandadas de la instauración del presente juicio, por cuanto las mismas fueron previamente citados en fecha, 14 de noviembre de 2.016, y consignada a los autos por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en fecha 15 de noviembre de 2.016.
Así mismo, revisadas como fueron las actas procesales del presente expediente, se pudo observar de manera contundente y clara, que los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal ciudadanos ENYERBERT JOSÈ DÌAZ SOTILLO y JULIAN JOSÈ ALFONZO REYES, antes identificados, durante los lapsos antes señalados, no ejercieron el derecho a la defensa, a pesar de haberse dado por citado legalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.
Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, se denota una contumacia o reticencia por parte de los codemandados, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se han configurado los presupuestos para su procedencia.
Sentadas las bases anteriores, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así, del análisis de la norma transcrita se observa que, deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
En el primer requisito, para que se configure la confesión ficta, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa; que de las actas procesales se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2.016, las partes codemandadas ciudadanos: ENYERBERT JOSÈ DÌAZ SOTILLO y JULIAN JOSÈ ALFONZO REYES, antes identificados, quedaron a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día dieciséis (16), del mismo mes y año, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, y una vez fenecida esta, las partes codemandadas ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial compareciera a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer requisito para la procedencia de la ficta confesión. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos en el caso de marras, se evidencia que el demandado tampoco cumpliera con la carga de la prueba, ya que, en el lapso destinado para la promoción de pruebas en el presente juicio, que comenzó el día 16 de noviembre de 2.016, y, feneciendo el día 13 de enero de 2.017, los codemandados de autos no aportaron elementos probatorios a los fines, de desvirtuar la pretensión de la actora, verificándose así el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, nuestra jurisprudencia, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subíndice, la pretensión planteada consiste en un juicio de Cobro de Bolívares (Tránsito), la cual está contemplado por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 212 de la ley de Tránsito Terrestre, Y 1.185 del Código Civil Venezolano; toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrieron los codemandados, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la desvirtuara la pretensión de la actora, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma Civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de las partes codemandadas. En cuanto a lo peticionado por el actor, en el libelo de la demanda en el particular cuarto (4º), se hace improcedente tal solicitud, por cuanto el mismo, se debe realizar por un procedimiento aparte. En consecuencia, este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto, considera forzoso declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado por la parte actora.
DEL DAÑO EMENRGENTE:
Dentro del pedimento del actor también encontramos el Daño emergente, el artículo 1.273 del Código Civil señala:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Se deslinda así en este artículo, una subdivisión del daño material en dos categorías, Daño Emergente; que comprende toda disminución inmediata del patrimonio y Lucho Cesante que comprende toda privación del incremento del patrimonio ulterior al daño hecho.
Si el objeto de la reparación es colocar a la victima en una situación equivalente a aquella en que se encontraba antes del acaecimiento del daño, es lógico que ella deba comprender, no solo la restitución de los valores patrimoniales de la victima en el momento del hecho, sino también aquellos que aunque todavía no ingresados, pueden pronosticarse con certeza que habrían entrado a engrosar el patrimonio de la victima si el hecho no hubiera venido a impedirlo. El daño emergente en efecto recae de ordinario sobre un bien que pertenecía ya al patrimonio de la victima en el instante del hecho ocurrido. En tanto el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir relativo a un bien que todavía no pertenecía a la victima en el momento del acto.
Respecto al daño emergente el accionante lo estimó en la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000, oo), diarios, a raíz del accidente en el cual, el vehiculo conducido por el ciudadano Enyerberth Díaz, colisionó contra la camioneta con la cual la parte actora, utilizaban de transporte en sus diligencias diarias, el cual quedó prácticamente inservible e incapacitada para dicha labor, por lo que desde el día 5 de julio de 2016, fecha en que ocurrió el accidente hasta la fecha 19 de agosto de 2016, en el cual transcurrieron 44 días, en la que estos ciudadanos se han encontrado en la imperiosa necesidad de tener dichos gastos, lo cual es un perjuicio para su persona, pues el mismo no cuenta aun con los medios necesarios y suficientes para la reparación del vehículo y volver con ella a su acostumbrada actividad laboral y social, por lo que el referido accidente se han ocasionado hasta el día de hoy 19 de agosto de 2016, un perjuicio de Daño Emergente, que asciende a la suma de Bs. 220.000,00.
En consecuencia, se pasa a revisar la procedencia de los supuestos daños señalados.
Junto con la demanda, produjo recaudos que acompañan la presente causa, tales como el Poder marcado con la letra “A”, copias certificadas de actuaciones de Tránsito debidamente expedidas por la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre de Nueva Esparta,, de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Región Insular, marcada con la letra “B”. La parte demandante debió promover y justificar sus gastos, traído a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de los antes expuesto, la parte actora incumplió con su carga probatoria, al no consignar las facturas de los gastos ocasionados, en razón de la cual solicita le sea reconocido el daño emergente producido a través del accidente de transito, en consecuencia, de los medios traídos a los autos no prueban nada respecto al daño invocado, que por ser el daño emergente una obligación indemnizatoria es preciso que el perjudicado acredite que los perjuicios sean ciertos y probados por cuanto este tiene la carga de la prueba, siendo así que el demandante reclamó el daño emergente, pero no probó la realidad del mismo y consiguiente nexo causal con la acción de los demandados, en consecuencia este Juzgado desecha la solicitud de pago de Daño Emergente invocado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de los ciudadanos ENYERBERT JOSÈ DÌAZ SOTILLO y JULIAN JOSÈ ALFONZO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.827.061 y V-9.425.124, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Alí Primera, al lado de la cancha de Bolas Criollas, El Piache Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el segundo en la Urbanización La Victoria, Agua de Vaca, San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Tránsito), incoada por el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.188.848, de este domicilio, contra los ciudadanos ENYERBERT JOSÈ DÌAZ SOTILLO y JULIAN JOSÈ ALFONZO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.827.061 y V-9.425.124, respectivamente, de conformidad con los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre. TERCERO: Se condena a las partes codemandadas al pago de: 1) Los de Daños Materiales ocasionados a la camioneta, la cantidad de un millón ochocientos mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), tal y como se evidencia en el presupuesto del avalúo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de Servicios Conexos Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de Venezuela, que corre inserto a las copias certificadas de las actuaciones constante de doce (12) folios. 2) La cantidad que resulte de realizar una corrección monetaria de las cantidades aquí demandada a la fecha en que se dicte sentencia en la que ha de recaer la presente demanda, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo calculados de conformidad a los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela para el día en que ocurrió el hecho culposo a la fecha en que efectivamente cumplan con su obligación los demandados de reparar los daños y perjuicios causados, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, deberá realizarse, sobre la cantidad de un millón ochocientos mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00). CUARTO. Sin Lugar el Daño Emergente. QUINTO. En cuanto al particular cuarto (4º), se desecha el mismo, por cuanto dicho pedimento, se lleva por un procedimiento aparte. SEXTO. En virtud de la decisión dictada, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÌNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 am. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. N° 25.305.
CBM/AVC/José.
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