REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 20 de marzo de 2017
206° y 158°
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a discriminar las siguientes actuaciones:
-En fecha 05-10-2016, este Juzgado en virtud de su incompetencia por la cuantía, declinó la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este estado;
-El 28-10-2016, el Juzgado Distribuidor lo somete al sorteo correspondiente y el mismo recae en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, quien le da entrada el 03-11-2016;
-El día 10-11-2016, el referido Juzgado solicita la regulación de la competencia;
-En fecha 01-12-2016 el Juzgado Superior le da entrada al expediente; y
-El 21-12-2016, declara que el competente para conocer de la acción es este Juzgado Primero de Primera Instancia.
Remitidas las actuaciones a este Juzgado, el día 21-2-2017, este Juzgado tal y como fue ordenado por el Juzgado Superior admite la demanda, y previamente observa:
Nuestra legislación procesal dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, motivo por el cual que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ello.
En tal sentido, por cuanto la presente demanda versa sobre un Cobro de Bolívares por el procedimiento Intimatorio que se rige por el procedimiento previsto para estos casos en atención a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se hace menester reproducir parcialmente lo previsto en el artículo 644 ejusdem: “Son pruebas escritas suficientes …los instrumentos públicos …las facturas aceptadas…”
De la norma anterior, se evidencia que cuando se demande el cobro de facturas éstas deben estar debidamente aceptadas, lo cual no ocurre en este caso, toda vez que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el caso de que las pruebas escritas sean facturas, estas deben estar debidamente aceptadas por la parte demandada; por tal motivo este Juzgado procedió a admitir la demanda solo con aquellas facturas que se encontraban aceptadas por la demandada.
Precisado lo anterior, y por cuanto la presente demanda fue admitida sólo con tres (3) de las facturas que se encuentran aceptadas, al rebajar o restar el monto de la factura no aceptada que fue emitida por Bs. 117.000,oo, al monto de la estimación de la demanda, da como resultado la cantidad de Bs. 499.000,oo que equivale a 2.819,20 Unidades Tributarias, cantidad ésta inferior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en atención a la normativa expuesta y la citada Resolución, que este Juzgado declina la competencia en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y así debe ser declarado.-
DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda intentada por la abogada HEMILY RIVAS, en representación de la sociedad mercantil EL REY DEL KOKO, C.A. contra la sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY, C.A. (HOTEL KOKOBAY), en razón de la CUANTÍA; y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la presente causa.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Expediente Nº 25.302
CBM/avc/mcf.-