REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 206° Y 157°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS HUNG CHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.489, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ALVAREZ CARABALLO y HERLAN JOSÉ CANELONES ARRAIZ, con inpreabogado números 36.928 y 139.696, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO CANELON OYARZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.178.417, domiciliado en el Centro Comercial Aqua-Center, Local Nº 7, calle la Caranta, Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FELIX GUILLERMO RODRIGUEZ TIRADO, con inpreabogado Nº 9.357.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente por demanda por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana GLADYS HUNG CHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.489, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra el ciudadano ALEJANDRO CANELON OYARZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.178.417, domiciliado en el Centro Comercial Aqua-Center, Local Nº 7, calle la Caranta, Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 5-6-2.014, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-50).
En fecha 10-6-2.014, compareció el abogado JOSE ALVARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consigno las copias para la elaboración de la compulsa. (Fs. 51).
En fecha 12-6-2.014, se libró la compulsa de citación ordenado en el auto de admisión. (Fs. 52).
Por auto de fecha 12-6-2.014, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno de medidas. (Fs. 53).
En fecha 7-7-2.014, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien dejó constancia de haber recibido los medios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 54).
En fecha 17-7-2.014, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL. (Fs. 55-56).
Por auto de fecha 30-9-2.014, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar lo relacionado con la oposición a la partición alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 57).
CUADERNO SEPARADO.
Por auto de fecha 30-9-2.014, se aperturó el presente cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la partición alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, aclarando que la presente causa se encontraba en la etapa probatoria del juicio. (Fs. 119).
En fecha 30-9-2.014, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 20-23).
En fecha 13-10-2.014, compareció el abogado JOSE ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Fs. 24-25).
En fecha 23-10-2.014, compareció el abogado FELIX RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Fs. 26).
En fecha 28-10-2.014, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, con anexos. (Fs. 27-50).
En fecha 28-10-2.014, compareció el abogado FELIX G. RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien mediante diligencia solicitó se deje sin efecto la inspección judicial solicitada. (Fs. 51).
Por auto de fecha 5-11-2.014, se declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado actor. (Fs. 52).
Por auto de fecha 5-11-2.014, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante. (Fs. 53-54).
Por auto de fecha 5-11-2.014, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 55-57).
En fecha 10-11-2.014, se declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de la ciudadana MIRIAM MENDOZA. (Fs. 58).
En fecha 10-11-2.014, compareció el abogado JOSE ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testigo MIRIAM MENDOZA. (Fs. 59).
En fecha 11-11-2.014, se declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de la ciudadana IRIS ROMERO VALDERRAMA (Fs. 60).
En fecha 11-11-2.014, compareció el abogado JOSE ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testigo IRIS ROMERO VALDERRAMA. (Fs. 61).
Por auto de fecha 12-11-2.014, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos MIRIAM MENDOZA, e IRIS ROMERO VALDERRAMA. (Fs. 62).
En fecha 17-11-2.014, se declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de la ciudadana MIRIAM MENDOZA e IRIS ROMERO VALDERRAMA. (Fs. 63-64).
En fecha 17-11-2.014, compareció el abogado JOSE ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testigo IRIS ROMERO VALDERRAMA y MIRIAM MENDOZA. (Fs. 65).
Por auto de fecha 17-11-2.014, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos MIRIAM MENDOZA, e IRIS ROMERO VALDERRAMA. (Fs. 66).
En fecha 24-11-2.014, se declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de la ciudadana MIRIAM MENDOZA e IRIS ROMERO VALDERRAMA. (Fs. 67-68).
En fecha 16-3-2.015, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó copia de los oficios nros. 0970-15.102, y, 15.101, debidamente entregados. (Fs. 69-72).
En fecha 17-6-2.015, compareció el abogado JOSÉ ALVARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicitó se ratifiquen los oficios nros. 0970-15.101, y 15.012. (Fs. 73).
Por auto de fecha 2-7-2.015, se ordenó ratificar los oficios nros. 0970-15.101, y 15.102, librando oficios. (Fs. 74-76).
En fecha 18-9-2.015, se agregó a los autos comunicaciones emanadas del condominio del C.C. Aqua Center, y del Grupo Medico Jorge Coll. (Fs. 78-81).
En fecha 30-11-2.015, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó copia de los oficios nros. 0970-15.404, y, 15.405, debidamente entregados. (Fs. 82-84).
En fecha 7-6-2.016, compareció el abogado JOSE ALVARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó sentencia. (Fs. 85).
En fecha 13-10-2.016, compareció el abogado JOSE ALVARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó sentencia. (Fs. 86).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 12-6-2.014, se dictó auto decretando medida de prohibición de enajenar y grabar sobre bienes propiedad de la parte demandada. (Fs. 1-4).
En fecha 27-6-2.014, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó copia del oficio 0970-14.893, debidamente recibido. (Fs. 5-7).
IV.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA.
El abogado JOSÉ ALVAREZ CARABALLO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS HUNG CHANG, alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
Que en fecha 12 de Abril de 1.985, su representada contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el ciudadano ALEJANDRO CANELON OYARZABAL, plenamente identificado, de cuya unión no se procrearon hijos, pero se adquieron bienes de fortuna que repartirse dentro de su comunidad de gananciales, los cuales se detalla más adelante, y dicha unión se mantuvo hasta el día veintidós (22) de Septiembre del año Dos mil cuatro (2.004), fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró su divorcio, tal como consta y se evidencia en copias certificadas de sentencia de Divorcio.
Que la unión de su poderdante, tuvo como característica principal, haberse mantenido de forma ininterrumpida durante casi quince (15) años, en los cuales se trataron como marido y mujer ante todo público, es decir, antes familiares, amigos y la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio, compresión, socorro, y amor reciproco, hechos propios que conforman los elementos y bases fundamentales de todo matrimonio.
Que durante su relación matrimonial fijaron su domicilio en una vivienda distinguida como sub parcela Nº 3-6, situada en la Urbanización Yaque Alto del Caserío Espinoza, (Atamo Sur), Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual habitaron hasta el mes de junio del año dos mil seis (2.006), por cuanto tuvieron que desocuparla porque fue vendida por su propietario, y en cuanto a los muebles, enceres, equipos y regalos allí instalados, que si eran de su propiedad, fueron vendidos y repartido entre ambos el dinero producto de la misma; Al igual que el Automóvil marca Honda, modelo Civic ex: 1.5, año 1.995; color gris oscuro metálico, case: automóvil, tipo: sedan uso particular, placa: XZB-272, serial de carrocería H6EG83DV200276, serial del motor 3SV200276, peso 990 Kgs, capacidad 5 puestos servicio privado. Dicho bien consta de certificado de Registro Nº 3279590, expedido a favor de nuestro mandante CLADYS HUNG CHANG, por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 10 de Julio de 2.001; así como un (1) terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado y que es contiguo a la Urbanización Yaque Alto, distinguido con la letra “H”, en los planos de la división y partición de la sucesión de Baldino Lista, que ambos fueron vendidos y repartidos en dinero producto de dichas ventas en parte iguales entre ambos cónyuges.
Que es el cado que durante su unión matrimonial, su representada, en unión con su legítimo cónyuge en su debida oportunidad para su comunidad de gananciales, adquieron los siguientes bienes de fortuna que hasta la presente fecha no se han repartidos, los cuales se detallan a continuación:
a).- El veinticinco por ciento (25%), del local Nº 7, del Centro Comercial Aqua-Center, ubicado en la avenida Jóvito Villalba, antes avenida Juan Bautista Arismendi, cruce con calle la Caranta de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual aparece como propietario del ex-cónyuge de su mandante, ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal, ya identificado, y otros, según se evidencia del documento debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Diciembre de 1.995, anotado bajo el Nº 34, folios 177 al 181, Protocolo Primero, Tomo 15 del cuarto trimestre del mismo año (1.995), que con posterioridad la comunidad de propietarios de dicho inmueble, asignó al comunero Alejandro Canelón Oyarzabal, el cubículo “C”, mediante documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Julio de 1.999, anotado bajo el Nº 24, Tomo 3, folios 97 al 102, Protocolo Primero Principal, Tercer trimestre del mismo año (1.999), el cual tiene un valor de bolívares ochocientos doce mil doscientos veinte con cero céntimos, (Bs. 812,220, 00).
b).- El equipamiento de los respectivos consultorios de ambos ex-conyugues, salvo aquellos bienes que corresponden al ejercicio profesional de cada uno de ellos. Dichos bienes se detallan a continuación: Con respecto al excónyuge Alejandro Canelón Oyarzabal, los bienes son: Centro Médico Nueva Esparta: Escritorio de secretaria, silla de secretaria, dos (2) tandén con 2 sillas cada uno, una biblioteca escritorio de 1,20 x 2,00 Mts, aproximadamente, una (1) silla ejecutiva, 2 sillas visitantes, camilla con gavetero de 2 mts x 1 mts aproximadamente, biblioteca de 2 mts x 1 mts, escritorio auxiliar, una silla ejecutiva, una camilla, infantometro, equipo ORL de pared y otro portátil, una nevera ejecutiva, un negatoscopio de un cuerpo, un estetoscopio infantil y neonatal, accesorios de vidrio del consultorio para guardar alcohol, algodón gasas y bajalenguas y otros, una balanza de pie. Todo lo cual tiene un costo de bolívares ciento veinte mil doscientos treinta con cero céntimos (Bs. 120.230,00).
Consultorio Cubículo “C”, grupo Medico Jorge Coll, Aqua Center: Un escritorio secretarial con anexo lateral, una silla de secretaria, tres sillas de visitantes, escritorio curvo de madera con anexo lateral, gavetero móvil, una silla ejecutiva, mueble con camilla y archivo en la parte inferior en madera, dos repisas en madera, una camilla, dos persianas, un infantometro, una balanza de pie, negatoscopio de un cuerpo, nebulizador, equipo ORL de pared y otro portátil con cargador, una nevera ejecutiva, intercomunicador, dos equipos de cirugía menor, accesorios de vidrio del consultorio para guardar alcohol, algodón gasas y baja lenguas y otros, una balanza de pie, estetoscopio infantil neonatal y tensiómetro infantil. Todo lo cual tiene un costo de bolívares ciento veinte mil trescientos ochenta con cero céntimos, (Bs. 120.380, 00).
Que con respecto al consultorio de su mandante GLADYS HUNG CHANG, los bienes son: Centro Clínico Margarita: Un escritorio, una silla ejecutiva, dos sillas de visitantes, un infantometro, dos archivos de tres gavetas cada uno, equipo ORL portátil, estetoscopio infantil. Todo lo cual tiene un costo de bolívares cuarenta y cinco mil quinientos con cero céntimos, (Bs. 45.500, 00).
Que es el caso que aunado al hecho de que el excónyuge de su mandante, ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal, no ha querido otorgarle lo que le corresponde por la liquidación de los bienes conyugales, desde la fecha del divorcio de su causante, ciudadana GLADYS HUNG CHANG, es decir, desde el día veintidós (22) de Septiembre de 2.004, su ex-cónyuge ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal, ha venido usufructuando dicho inmueble, sin haberle pagado o reconocido la cuota parte que le corresponde a su poderdante, es decir, el cincuenta por ciento (50%), de lo que estaría valorando su arrendamiento, lo cual lo calcula en base a la cantidad de bolívares seis mil con cero céntimos (Bs. 6.000,00), mensuales, cuya mitad, es decir, la cantidad de bolívares tres mil con cero céntimos (Bs. 3.000,00), mensuales, que multiplicado por doscientos setenta y ocho (278) meses de arrendamiento, dan como resultado la cantidad de bolívares ochocientos treinta y ocho mil con cero céntimos, (Bs. 834.000,00), (sic) cantidad ésta que le adeuda a su mandante el ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal, ya identificado. Cantidad ésta que demando le sea pagada a su representada mediante el presente procedimiento de liquidación de bienes conyugales, por cuanto con el esfuerzo mutuo de ambos cónyuges, adquieron todos esos bienes, es especial, el veinticinco por ciento (25%) del local número 7 del Centro Comercial Aqua Center, identificado como el Consultorio Cubículo “C”, ubicado en la avenida Jóvito Villalba, antes avenida Juan Bautista Arismendi, de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, se encuentran perfectamente detalladas en su respectivo documento de propiedad, el cual consignamos a la presente en copias certificadas marcadas con la letra “D”, “E” y “F”.
Que estos bienes, en especial el inmueble descrito anteriormente, ha servido como lucro económico y asiendo principal del ejercicio profesional del ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal, lo que cabe señalar que esta situación, sin lugar a dudas, no ha presentado ningún beneficio, ni económico ni profesional para su poderdante, no obstante a que también en libre de su profesión y no ha podido durante todo el tiempo que lleva divorciada de su excónyuge, tener algún beneficio de ello (cubículo) no obstante a que su relación y permanencia al lado de su excónyuge, permitió que lo ayudara con esfuerzo, dedicación atención y amor a su ex-marido, y de esta manera brindó el irrestricto apoyo, tanto sentimental como moral en los momentos de su infortunio, contribuyendo el ahorro e incentivo para que lograra una cantidad de bienes de fortuna para su patrimonio, ya que el excónyuge de su poderdante, paulatinamente fue adquiriendo día a día los bienes muebles e inmuebles que mencionamos anteriormente.
Que si bien es cierto que tanto su poderdante, como el ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal, ya identificado, han logrado adquirir todos estos bienes con sus esfuerzos y dedicación de sus respectivos trabajos, no es meno cierto que él individualmente y sin la colaboración directa, reiterada y efectiva de su representada, no hubiese podido adquirir la totalidad de los bienes que posee, y por ende no se hubiese producido la Comunidad Conyugal existente hasta ahora entre ellos, y más aún en el caso concreto que el bien inmueble adquirido, es decir, el 25% del local número 7 del Centro Comercial Aqua Center, identificado como el consultorio cubículo “C”, ubicado en la avenida Jóvito Villalba, antes Avenida Juan Bautista Arismendi cruce con calle la Caranta de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, figura a nombre personal de Alejandro Canelón Oyarzabal, siendo en la realidad pertenece así lo señalamos como de la Comunidad Conyugal, toda vez que dicho bien fue adquirido durante su unión matrimonial, y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Que por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que en nombre y representación de su poderdante, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto al ciudadano ALEJANDRO CANELON OYARZABAL, ya identificado, y domiciliado en el local Nº 7, del Centro Comercial Aqua Center, Consultorio Cubículo “C”, ubicado en la avenida Jóvito Villalba, antes avenida Juan Bautista Arismendi, cruce con calle La Caranta, de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en pagar a su representada la cantidad de bolívares un millón trescientos veintidós mil novecientos cuarenta con cero céntimos por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que existió entre su persona y la ciudadana GLADYS HUMGT CGHANG, ya identificados, todo de conformidad con lo establecido en nuestro Código Civil vigente.
Que como quiera que en la presente demanda existe presunción grave de evadir los derechos reclamados y que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que solicita a tal efecto de conformidad con el numeral 2 del artículo 588 y el numeral 3 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 25% del local Nº 7 del Centro Comercial Aqua Center.
Que para los efectos de la cuantía, se estima la presente demanda en la cantidad de bolívares un millón trescientos veintidós mil novecientos cuarenta con cero céntimos (Bs. 1.322.940,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
El abogado FELIX G. RODRIGUEZ T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALEJANDRO CANELON OYARZABAL, plenamente identificado, de conformidad con el 365 del Código de Procedimiento Civil alegó lo siguiente:
Que ejerce formal oposición, por cuanto es absolutamente falso que la venta de los bienes muebles y enseres los cuales se encontraban en la sede del hogar de la extinta unión conyugal, se le haya entregado cantidad de dinero alguna a su representado, pues tal afirmación es total y absolutamente falsa, por lo cual la negamos y rechazamos; en efecto, si bien es cierto, según tuvo conocimiento su representado, que los bienes muebles y enseres que conformaban el hogar de la extinta unión conyugal, fueron vendidos por la demandante de autos, ésta, en ningún momento le entregó cantidad de dinero alguna, no solo eso, sino que además impidió que el excónyuge, Dr. Alejandro Canelón Oyarzabal, sacara de dicho inmueble efectos muy personales, tales como recuerdos de graduación, documentos familiares, etc., tan es así que hasta el anillo de graduación de médico de su representado, siempre se negó a entregárselo y por consiguiente, nunca se lo devolvió. Que estiman que dichos muebles y enseres, tenían un valor para dicha época (2004), de aproximadamente, ciento veinte millones de bolívares, de los de antes, (Bs.F. 120.000,00), siendo que estaba totalmente equipada con bienes muebles de lujo, varios muebles de madera empotrada, Bar, etc, etc., producto de esfuerzo y el trabajo de ambos cónyuge; de los cuales demanda (Reconviene) en nombre de su representado, la entrega del cincuenta por ciento 50% es decir; la cantidad de Bs. F. 60.000,00, que era el valor aproximado para el año 2.004, fecha de la disolución del vínculo conyugal, por lo que para esta fecha deberá tomarse en cuenta, la indexación, intereses, inflación, etc, etc., la cual estimamos conservadoramente en un 400% para un monto a reconvenir por este concepto de Bs. 600.000,00.
Que ejerce formal oposición por no ser cierto, que el vehículo marca: Honda; Modelo Civic Ex; 1.5; Año: 1.995; Color: Girs Oscuro Metálico; clase: Automóvil; Tomo Sedan; Uso: Particular; Placas: XZB-272; Serial Carrocería: H6EG83SV200276; Serial Motor: 3SV200276; Capacidad 5 Puestos; Servicio: Privado; Peso: 990 Kgs.; Certificado de Registro Nº 3279590; de fecha 02 de Julio de 2.001, haya sido vendido y que se le haya entregado el cincuenta por ciento (50%), de su valor de venta a su mandante, por lo que niegan y rechazan tal aseveración del libelo de la demanda que inicia la presente causa. Que es mas, no se explican como dicha demandante procedió a la venta de dicho bien, sin la expresa autorización de su representado, pues éste nunca autorizó, ni se enteró de que la demandante procedió a la venta de dicho vehículo. Por ello rechazan y niegan que su representado haya recibido cantidad de dinero alguna por la venta del referido vehículo y mucho menos que haya autorizado con su firma la venta del mismo. Que en virtud a lo anteriormente expuesto, demandan (reconvienen) la entrega del cincuenta por ciento del valor actual del referido vehículo, el cual estiman que su valor de venta actual es la cantidad de Bs. 120.000,00).
Que es conveniente destacar, que al momento de la disolución del vinculo conyugal entre la demandante y su representado, se convino en forma verbal, que la demandante se quedara con la propiedad del indicado vehículo y su representada con la propiedad del local en donde funciona su Consultorio Médico, se estableció que para esa fecha (2006), el vehículo tendría un precio aproximado de Bs. F. 10.000, 00, y el 25 % del Consultorio (que es lo que tiene en propiedad su mandante), estaría por el orden de Bs.F. 17.000,00, siendo que la diferencia compensaría, en parte el valor de los bienes muebles y enseres que se encontraban en el extinto hogar conyugal, a lo que en definitiva, la demandante no accedió, pero si procedió, según se dan cuenta ahora, a la venta del mencionado vehículo sin la debida autorización de su mandante y sin que se le haya hecho entrega a éste del cincuenta por ciento del valor de su venta, Razón por la cual demandan la entrega del cincuenta por ciento (50%) de su valor, la cantidad de Bs. F. 60.000,00, lo cual solicito le sea cancelado a su representado. Que es conveniente señalar, que por el uso del vehículo que efectuó la demandante desde la fecha de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, hasta la presente fecha, se le adeuda a su mandante el 50% del costo del alquiler del vehiculo, es decir desde el 22 de Septiembre de 2.004, fecha en que se disolvió el vínculo matrimonial, hasta la fecha de introducción de la demanda de autos, han corrido aproximadamente trece (13) años y ocho meses, a razón, conservadoramente, de ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 800,00), por concepto de alquiler mensual, lo cual es una suma ridícula y para lo cual han corrido 164 meses, tenemos la cantidad de Bs.F.131.200,00, de los cuales el 50% es la cantidad de Bs. 65.600,00), lo cuales demanda y en consecuencia reconviene su pago a la parte actora.
Que con respecto al equipamiento de los dos (02) consultorios médicos que poseían cada uno de los ex-cónyuges, es curioso y vale la pena destacar que ambos consultorios, estaban idénticamente equipados, es decir, con los mismos equipos médicos propios de la profesión, los cuales tenían la misma calidad y precios, por lo que no entienden, como en el libelo de la demanda que aquí nos ocupa, se le establecen valores total y absolutamente distintos, razón por la cual ejercemos formal oposición a los montos establecidos en el libelo de la demanda, por no ajustarse a la verdad verdadera; la de la demandante los estima en la cantidad de Bs.F.45.500,00 y el de su representado, siendo exactamente los mismos equipos, los valora la parte actora en la cantidad de Bs.F. 120.230, 00, lo lógico, lo sano y lo equitativo es que el valor de los bienes en cuestión, de ambos consultores, deben tener exactamente el mismo valor, sea o no sea, es establecido en la demanda. Pero también hay algo sumamente curioso, la demandante, señala en su escrito libelar, “…el equipamiento de los respectivos consultorios médicos de ambos excónyuges, salvo aquellos bienes que correspondan al ejercicio profesional de cada uno de ellos…” y sin embargo contabiliza en contra de su mandante, precisamente, los bienes que corresponden al ejercicio profesional de este. Es total y absolutamente contradictorio.
Que ejercen formal oposición con resto al consultorio que poseía su mandante, el Dr. ALEJANDRO CANELON OYARZABAL, en el Centro Médico Nueva Esparta, es público y notorio que dicho Centro Médico, fue expropiado por el Gobierno Nacional, siendo que los bienes muebles que su mandante poseía dentro de su Consultorio, nunca fueron devueltos o entregados por motivo de la expropiación, por lo que dichos bienes muebles, se tienen que dar perdidos sin que mi mandante tenga culpa alguna por la pérdida o confiscación que el Gobierno Nacional efectuó sobre los mismos, razón por la cual niegan, impugnan y rechazan que su mandante se haya quedado con dicho muebles e igual niegan y rechazan que los mismos hubiesen tenido un valor, para la fecha en que fue objeto de expropiación de la cantidad de Bs.F. 120.230,00, siendo que dicho consultorio, estaba dotado de un escritorio, para el médico, un escritorio pequeño para la secretaria, una camilla y aproximadamente siete sillas, los cuales fueron instalados aproximadamente en el año 1.997, cuyo precio estiman en el libelo de la demanda que da inicio a la presente causa, es exageradamente alto, por lo cual niegan y rechazan e impugnan el valor estimado en el libelo de la demanda, pues actualmente comprándolos nuevos difícilmente se cancela la cantidad estimada en dicho libelo de demanda, máxime tomando en consideración que fueron bienes muebles adquiridos en el año de 1.997, razón por la cual, niegan, rechazan e impugnan tanto su valor como su existencia, en virtud a la expropiación y su consecuente perdida, por lo que dichos bienes no deben ser tomados bajo ningún concepto para los efectos de una partición de bienes y así solicitan sea decidido por ese Tribunal en la definitiva, pues tal pérdida de los mismos, debe ser asumida por ambos ex-cónyuges.
Que efectúan formal oposición e impugnan el valor que en el libelo de la demanda se le imputa al 25% del Local Comercial, destinado a consultorio médico, ubicado en el Centro Comercial Aqua Center, Urbanización Jorge Coll, suficientemente identificado en la demanda que inicia la presente causa, en donde actualmente funciona el Consultorio del Dr. ALEJANDRO CANELON OYARZABAL, por la cantidad de Bs.F. 812.220,00, por lo que solicitan se designe un perito avaluador, a los fines de que determine el verdadero y real valor del mismo, e igualmente con respecto al valor que por Bs.F. 120.230,00, se establece en el libelo de demanda, como valor de los Bienes Muebles que permanecen dentro de dicho consultorio, impugnan dicho monto y en todo caso debería ser el mismo valor que la demandante establece para sus bienes muebles que se encontraban en su consultorio de la Clínica Margarita, por Bs.F. 45.500,00, pues son exactamente los mismos bienes que poseía cada consultorio y de cuyo valor, tampoco le fue liquidado a su mandante su respectivo 50%.
Que niegan, rechazan e impugnan que su representado ALEJANDRO CANELON OYERZABAL, adeude cantidad alguna por concepto de Alquileres, por el uso del local en donde funciona su Consultorio Médico, ubicado en el Centro Comercial Aqua Center, de la Urbanización Jorge Coll, suficientemente identificado en autos, e igualmente, en consecuencia, niegan rechazan e impugnan que su mencionado representado adeude la cantidad de Bs. 834.000, 00, ni ninguna otra cantidad, por concepto de alquiler a la demandante por el uso del antes identificado local.
Que solicitan un abandono de hecho, tal y como lo establece el artículo 761 del Código Civil, cada comunero tiene derecho de servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso; por lo que venir a estas alturas, después de catorce (14) años, la demandante a establecer un supuesto arrendamiento, en el que no hay acuerdo ni verbal ni escrito en tal sentido, y estableciendo unilateralmente un supuesto canon de arrendamiento es total y absolutamente absurdo y descabellado, pretendiendo obtener un provecho o ventaja económica que no le corresponde y así solicitan sea decidido en la definitiva por este Tribunal.
Que solicita que la misma sea condenada en el pago del cincuenta por ciento (50%), de todos y cada uno de los gastos en que ha incurrido su mandante para la conservación y mantenimiento de dicho inmueble, incluido el costo de los condominios cancelados hasta la terminación de la presente causa, los cuales se señalaran en la oportunidad procesal de pruebas de la presente causa.
Que ejercen formal oposición a que se decrete y practique la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda que inicia la presente causa, sobre el consultorio en donde su mandante ejerce su profesión de médico pediatra, y suficientemente identificada en el presente escrito, por cuanto no hay ningún riesgo que se pierda el local objeto de la partición, (periculum in mora), por cuanto a que el mismo no es susceptible de ser trasladado, escondido o traspasado. Y habida cuenta que en dicho inmueble es donde su mandante ejerce su profesión de médico con el cual obtiene el sustento de su nueva familia (esposa e hijos), ya que con dicha medida, lejos de preservar el inmueble, cuestión que no tiene sentido por lo expuesto, lo que se pretende es causar un daño. No hay riesgo que amenacen la duración del proceso principal, y que como consecuencia de ello, si así fuese, exista peligro de inejecución o de inefectividad de la sentencia definitiva, pues su mandante no podrá enajenar por ningún titulo dicho inmueble, sin la debida autorización de la demandante, como así hizo ella con los bienes muebles descritos en el presente escrito.
Que demanda la devolución del 50% de la cantidad de Bs.F. 400,00, mas los intereses e indexación corridos desde el mes de mayo de 1.998, hasta la presente fecha, lo cual solicita se determine mediante experticia complementaria del fallo, suma que indebidamente retiro su ex-cónyuge de la cuenta de ahorro Nº 1187-01112-0 del extinto Banco Unión, Agencia los Robles.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presenta reconvención o mutua petición contra la demandante, por todos y cada uno de los conceptos que fueron explanados en el presente escrito, ya que existen obligaciones mutuas entre las partes y que con respecto a su representado, no fueron debidamente satisfechas, razón por lo que en nombre de su representado, y mediante el presente escrito, procede a reconvenir y/o ejercer la mutua petición en la presente causa, en contra de la ciudadana GLADYS HUNG CHANG, y en consecuencia, estiman la presente reconvención y/o mutua petición por la cantidad de bolívares fuertes un mil trescientos cincuenta sin céntimos, (Bs.F.1.350.000,00), en contra de la ante indicada ciudadana GLADYS HUNG CHANG.
Que solicita el presente escrito de oposición y reconvención sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarado con lugar, con todos sus pronunciamientos de Ley y la expresa condenatoria en costas.
V.- CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Delimitado lo anterior, conforme a los planteamientos que fueron expresados por las partes en el juicio, se observa que la carga probatoria recaerá en cabeza de ambos sujetos, a fin de que mediante las pruebas que aporten identifiquen todos y cada uno de los bienes que deberán ser objeto del proceso de partición y liquidación, que se pretende obtener a través del ejercicio de esta demanda. Así se decide.
VI.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Marcado con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Porlamar, en fecha 21 de Julio de 2.011, anotado bajo el Nº 22, Tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. De la presente documental se extrae que la ciudadana GLADYS HUNG CHANG, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.489, confirieron poder especial a los Abogados JOSÉ ALVAREZ CARABALLO y HERLAN JOSÉ CANELONES ARRAIZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.393.582, y 12.498.632 con inpreabogados números 36.928, y 139.696, respectivamente, para que en forma conjunta o separada sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones en los asuntos judiciales y extrajudiciales, y en especial para que la representen, defiendan y sostengan el juicio que por liquidación de comunidad conyugal incoaren en contra de su excónyuge Alejandro Canelón Oyarzabal, por ante los órganos judiciales competentes. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
2.- Copia fotostática de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 22 de Septiembre de 2.004. De la presente documental se evidencia la disolución del vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL y GLADYS HUNG CHANG DE CANELÓN, contraído por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 1.985, la cual quedó definitivamente firme por auto de fecha 11 de Octubre de 2.004. La presente documental no fue impugnada por la contraria en su oportunidad procesal, en consecuencia, este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, de fecha 21 de Agosto de 2.007, anotado bajo el Nº 46, tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría. De presente documental se puede evidenciar la venta pura, simple, perfecta e irrevocable efectuada por la ciudadana GLADYS HUNG CHANG, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.489, a la ciudadana TIBISAY COROMOTO HERRERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.947.803, de un vehículo usado marca: Honda, Case: Automóvil, Modelo: Civic EX 1.5 4ª; Año 1.995, Color: Gris; Tipo Sedan, Uso: Particular; Placas: XZB-272, Serial de Carrocería: H6EG8ESV200276, Serial del Motor: 3SV200276. La presente documental no fue impugnada por la contraria en su oportunidad procesal, en consecuencia, este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de Agosto de 2.004, anotado bajo el Nº 17, folios 82 al 84, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de 2.004. De la presente documental se puede evidenciar la venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable realizada por los ciudadanos ALEJANDRO CANELON OYARZABAL y GLADYS HUNG DE CANELON, plenamente identificados, el primero representado por la ciudadana RITA GUZMAN DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.919.174M; a la ciudadana ANGELA PATRICIA BUCHER ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº E-82.044.949, de un inmueble constituido por una porción de terreno situado en Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, contigua a la Urbanización Yaque Alto, distinguido “H”, en los planos de la división y partición de la Sucesión de Balbino Lista, con una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados, (447,25Mts2), alinderado Norte: En 26,75Mts, con lote “I”, terreno de la Urbanización Yaque Alto; Sur: en 23,20Mts, con el lote “G”, terrenos que son de Santamar, C.A., Este: en 10, 02Mts, con lote “B”, terrenos que son o fueron de James David Charles Day Horsford, y en 7,99Mts., con el lote “J”, terrenos de la Urbanización Yaque Alto; y, Oeste: en 18,49Mts., con terrenos que fueron de Belén Reyes y luego de la Urbanización Yaque Alto. La presente documental no fue impugnada por la contraria en su oportunidad procesal, en consecuencia, este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia certificada de fecha 29-6-2.011, emanada de la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, del documento debidamente protocolizado por ante dicha oficina en fecha 15-12-1.995, anotado bajo el Nº 34, folios 177 al 181, Protocolo Primero Principal, Tomo Nº 15, Cuarto Trimestre del citado año. De la presente documental se puede evidenciar la venta pura y simple, perfecta e irrevocable efectuada por INVERSORA CECOM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 8-4-1.992, bajo el Nº 314, Tomo 2, adicional 6; a los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES GANOSA, ALEJANDRO CANELON, GERMAN ANGELY Y MARTA LAVIJO, titulares de las cédulas de identidad números 7.088.212, 3.178.417, 3.551.725, y 6.062.228, respectivamente, un inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el Nº 7, que forma parte integrante del Centro Comercial AQUA CENTER, con una superficie aproximada de ciento veintiocho metros cuadrados (128Mts2), alinderados de la siguiente manera: Norte: fachada norte de la edificación; Sur: fachada sur de la edificación y pasillo de circulación de la planta alta; Este: pared oeste del local Nº tres (3), segundo nivel, y parte de pared oeste del local Nº Ocho (8); Oeste: fachada oeste de la edificación, frente con calle la caranta, y está integrado por un (1) salón y dos (2) baños. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.- Copia certificada de fecha 29-6-2.011, emanada de la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, del documento debidamente protocolizado por ante dicha oficina en fecha 22-7-1.999, anotado bajo el Nº 24, folios 97 al 102, Protocolo Primero Principal, Tomo Nº 3, Tercer Trimestre del citado año. De la presente documental se puede evidenciar la partición sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial AQUA CENTER, signado con el Nº 7, en la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, efectuada por los ciudadanos MARTHA CLAVIJO DE SALAZAR, GERMAN ANGELY, ALEJANDRO CANELON y MARÍA DE ANGELES CANOSA, titulares de las cédulas de identidad números 6.062.228, 3.551.725, 3.178.417 y 7.088.212, donde le quedó asignada la propiedad al ciudadano ALEJANDRO CANELON, el cubículo signado con la letra “C”, con un área aproximada de veinticuatro metros con ochenta y seis centímetros cuadrados (24,86 Mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: en 3,55 metros con la fachada norte del centro Comercial Aqua Center, Sur: en 3.55 metros con el cubículo signado con la letra “B”, asignado por el documento al ciudadano GERMAN ANGELY; Este: en 6,20 metros en parte con un baño y con pasillo de circulación que da acceso al local Nº 7, los cuales son área común nuestra propiedad; y, Oeste: en 6,20 metros la fachada Oeste de la edificación Aqua Center. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7.- Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 16-2-1.995, anotado bajo el Nº 55, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. De la presente documental se evidencia el compromiso de compra venta efectuada por INVERSIONES CENCOM, C.A., y los ciudadanos MARTHA CLAVIJO DE SALAZAR, GERMAN ANGELY, ALEJANDRO CANELON y MARÍA DE ANGELES CANOSA, titulares de las cédulas de identidad números 6.062.228, 3.551.725, 3.178.417 y 7.088.212, respectivamente, sobre un (1) local comercial identificado con el Nº 7, que forma parte integrante del Centro Comercial AQUA CENTER, con una superficie aproximada de ciento veintiocho metros cuadrados (128 Mts2), alinderados de la siguiente manera: Norte: fachada norte de la edificación; Sur: fachada sur de la edificación y pasillo de circulación de la planta alta; Este: pared oeste del local Nº Tres (3), segundo nivel, y parte de pared oeste del local Nº Ocho (8); Oeste: fachada oeste de la edificación, frente con calle la caranta, y está integrado por un (1) salón y dos (2) baños. Al a presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Sin embargo, al reflejar la presente documental un compromiso de compra-venta, que no determina propiedad del bien inmueble objeto del presente compromiso, este Tribunal lo desecha por cuanto el mismo resulta impertinente, para demostrar propiedad de los bienes objetos del presente juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal. Así se decide.
Copia certificada de fecha 11-6-2.011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. De la presente documental se evidencia la disolución del vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL y GLADYS HUNG CHAQNG DE CANELÓN, contraído por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 1.985. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTAS AL ESCRITO DE OPOSICIÓN:
1.- Comunicación emitida por el ciudadano ALEJANDRO CANELON, C.I., V-3.178.417, a los señores del Banco Unión, c/c: Pdte. Junta Directiva, Gerencia General, de fecha 13 de mayo de 1.998. De la presente documental se evidencia que la misma fue elaborada por uno de los sujetos intervinientes en el presente juicio, en este caso, la parte demandada, así un tercero ajeno a la causa, por lo cual al no ser ratificada en su oportunidad procesal la misma debe ser desechada del presente juicio y negada todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Copia fotostática del documento denominado contrato de asociación para vender, entre los ciudadanos LUIS ARMANDO DÍAZ FRANCESCHI y MARÍA MILAGROS SILVA SUCRE, titular de las cédulas de identidad números 6.914.303, 9.971.077, representados por la ciudadana RITA GUZMAN DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.919.174, y los ciudadanos ALEJANDRO CANELON OYARZABAL y GLADYS HUNG DE CANELON, ya identificados, de un inmueble denominado “Sub parcela Nº 3-6”, que incluye terreno y casa, ubicado en la Urbanización Yaque Alto, Caserío Espinoza (Antaño Sur), Municipio Arismendi, de este Estado, propiedad de los ciudadanos LUIS ARMANDO DÍAZ FRANCESCHI y MARÍA MILAGROS SILVA SUCRE, y a su vez, la sociedad conyugal constituida por los ciudadanos ALEJANDRO CANELON OYARZABAL y GLADYS HUNG DE CANELON, es propietaria de un terreno signado con la letra “H”, que mide 447,25 Mts2, aproximadamente, y que linda con la Sub parcela Nº 3-6, de la Urbanización Yaque Alto. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Sin embargo, al reflejar la presente documental un compromiso de asociación para vender, que no determina la transmisión de la propiedad del bienes muebles o inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal lo desecha por cuanto el mismo resulta impertinente, para demostrar los hechos narrados en la Liquidación de la Comunidad Conyugal. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Reproduce y hace valer los meritos favorables de los autos que favorecen a su representada. En cuanto a este medio probatorio, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han señalado, que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, si no mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se decide.
2.- Promovió, reprodujo e hizo valer el documento de opción de compra del local Nº 7, del Centro Comercial Aqua Center, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual corre inserto en autos marcado con la letra “G”. A la presente documental no se le asignó valor probatorio como documental anexa al escrito libelar. Así se establece.
3.- Promovió, reproduce y hace valer el documento de propiedad del veinticinco por ciento (25%), del local Nº 7, del Centro Comercial Aqua Center, el cual corre inserto en autos marcado “E”, folios 20 al 27. La presente documental fue previamente valorada con las documentales anexas al escrito de demanda. Así se establece.
4.- Promovió, reproduce y hace valer el documento de adjudicación del cubículo “C”, en el local Nº 7, del Centro Comercial Aqua Center, el cual corre inserto en autos marcado “F”, folios 28 al 36. La presente documental fue previamente valorada con las documentales anexas al escrito de demanda. Así se establece.
5.- Promovió, reproduce y hace valer el documento de venta de terreno y la casa sobre ella construida, que sirvió como domicilio de ambos conyuges durante el tiempo que se mantuvieron casados, ubicada en la Urbanización Yaque Alto, Caserío Espinoza, Atamo Sur, Municipio Arismendi de este Estado, marcado con la letra “D”, folios 17 al 19. La presente documental fue previamente valorada con las documentales anexas al escrito de demanda. Así se establece.
6.- Promovió, reproduce y hace valer el documento de venta del vehículo marca Honda, Modelo Civic, placa XZB-272 el cual corre inserto marcado “C”. La presente documental fue previamente valorada con las documentales anexas al escrito de demanda. Así se establece.
7.- TESTIMONIALES.-
Promovió las testimoniales de las ciudadanas MIRIAM MENDOZA, e IRIS ROMERO VALDERRAMA, Titulares de las cédulas de identidad números 3.982.490, y 8.393.324, respectivamente. Al respecto se observa que en los días y hora fijados por este Juzgado para su evacuación, las ciudadanas antes mencionadas no comparecieron a dicho actos, declarando desiertos los mismos, por tal razón, este Tribunal, no asigna ningún valor probatorio a dicha promoción. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos y muy especialmente el escrito de oposición interpuesto en la presente causa, el cual da por reproducido. De la presente documental se evidencia que la misma fue elaborada por uno de los sujetos intervinientes en el presente juicio, en este caso, la parte demandada, así un tercero ajeno a la causa, por lo cual al no ser ratificada en su oportunidad procesal la misma debe ser desechada del presente juicio y negada todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Ratificó lo expuesto en el escrito de oposición introducido por su representado en la presente causa. En cuanto a los expuesto en este tipo de escrito equiparados con el de la contestación a la demanda, esta juzgadora cree altamente justificado hacer las consideraciones que a continuación se expresan: El escrito de contestación de la demanda que no es más que la actividad que le toca cumplir al demandado para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio. (Op. Cit. p. 191) y que al igual que el libelo de demanda no contiene esencialmente ningún destino probatorio.
En su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 51, el gran maestro procesalista venezolano Arminio Borjas, describe con especial maestría la verdadera naturaleza de la contestación de la demanda: “Como efecto consecuencial del anterior, la constitución del juicio por virtud de la litis-contestación crea entre las partes una situación jurídica especial, ligándolas por un vínculo voluntariamente contraído, que no les permite cambiar ni modificar, sin su mutuo acuerdo, los extremos de la controversia, ni al actor retirar su demanda y desistir del procedimiento sin anuencia del demandado. Esta situación, que, como veremos, no es contractual, pero que sí tiene por fundamento un hecho lícito y voluntario, es lo que se denomina el cuasicontrato de la litis o el cuasicontrato judicial.”
Por tanto, como se ve, el acto de la contestación de la demanda, materializado en un documento escrito, cumple una finalidad procesal que no es más que la llamada trabazón de la litis, etapa fundamental en la metodología procedimental jurídica para conducir al juez a una solución determinada, por tanto, no puede considerarse al escrito de contestación de la demanda como un medio probatorio, en le caso de marras la parte promovente ratifica lo expuesto es su escrito de oposición a la partición, lo que es equivalente a la contestación a la demanda, en consecuencia se desecha dicha promoción. Así se decide.
3.- Reprodujo la copia fotostática del documento denominado contrato de asociación para vender, entre los ciudadanos LUIS ARMANDO DÍAZ FRANCESCHI y MARÍA MILAGROS SILVA SUCRE, titular de las cédulas de identidad números 6.914.303, 9.971.077, representados por la ciudadana RITA GUZMAN DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.919.174, y los ciudadanos ALEJANDRO CANELON OYARZABAL y GLADYS HUNG DE CANELON, ya identificados, de un inmueble denominado “Sub parcela Nº 3-6”, que incluye terreno y casa, ubicado en la Urbanización Yaque Alto, Caserío Espinoza (Antaño Sur), Municipio Arismendi, de este Estado, propiedad de los ciudadanos LUIS ARMANDO DÍAZ FRANCESCHI y MARÍA MILAGROS SILVA SUCRE, y a su vez, la sociedad conyugal constituida por los ciudadanos ALEJANDRO CANELON OYARZABAL y GLADYS HUNG DE CANELON, es propietaria de un terreno signado con la letra “H”, que mide 447,25 Mts2, aproximadamente, y que linda con la Sub parcela Nº 3-6, de la Urbanización Yaque Alto. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas junto al escrito de oposición. Así se decide.
4.- Constancia emanada de la administradora del Condominio Centro Comercial Aqua Center, de fecha 15-10-2.014. De la presente documental se puede evidenciar un resumen de los cargos mensuales por conceptos de gastos de condominio del local Nº 7, durante los años del 2.009, al 2.014, cancelados. Dichos documentos fueron ratificados en su oportunidad mediante la prueba de informe y la misma será valorada en la oportunidad de analizar la referida prueba de informe a los efectos de su ratificación.
5.- Constancia emanada de la ciudadana MILAGROS MACHADO DE ANGELÍ, titular de la cédula de identidad Nº 4.768.524, administradora del Condominio del Grupo Medico Jorge Coll, de fecha 14 de Octubre de 2.014, con sus anexos. Dichos documentos fueron ratificados en su oportunidad mediante la prueba de informe y la misma será valorada en la oportunidad de analizar la referida prueba de informe a los efectos de su ratificación.
6.- INFORMES:
Comunicación emitida por la Administradora Inversiones EL MAR, (INVELMAR), ubicada en el Centro Comercial Aqua Center, piso 1, local 10-06, calle Juan Bautista Arismendi, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado; a fin de que informe a este Juzgado, sobre quien sufraga los gastos de condominio que se han generado desde el mes de septiembre de 2.004 hasta el 5 de noviembre de 2.014, de lo percibido por concepto de condominio del local Nº 7, donde se encuentra ubicado el Centro Médico Jorge Coll, del cual le corresponde un veinticinco (25%), al Dr. Alejandro Canelón Oyarzabal. Al respecto se observa que en fecha 18 de Septiembre de 2.015, se agregó a los autos, información solicitada, mediante oficio Nº 0970-15.101 y 15.404, emanada de INVERSIONES EL MAR, informando: que toda la relación de gastos por concepto de condominio mensual del C.C., Aqua Center, emitida a nombre del local Nº 7, Ordaz Angeli Y Canelón, ha sido cancelada y reportada periódicamente por la Ing. Milagros Machado de Angeli, en su condición de Administradora Interna del Grupo Médico Jorge Coll, ubicado en el local Nº 7, piso 1, del C.C., Aqua Center, calle Juan Bautista Arismendi entre La Caranta y Av. Virgen del Valle de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, al versar sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Consecuencialmente, al ser valorada la prueba de informe promovida al efectos de ratificar la documental relacionada con la constancia emanada de Inversiones el Mar, (INVELMAR), anexo junto con el escrito de pruebas de la parte demandada, se estima procedente en derecho darle valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Comunicación emitida por a la ciudadana Ing. Milagros Machado de Angeli, Administradora del Condominio del Grupo Médico Jorge Coll; a fin de que informe a este Juzgado, sobre los recibido por gastos de condominio y/o mantenimiento del local distinguido con el Nº 7, donde funciona el Centro Médico Jorge Coll, de manos del Dr. Alejandro Canelón Oyarzabal, como propietario del 25% del referido local, desde el mes de septiembre de 2.014, hasta la presente fecha. Al respecto se observa que en fecha 18 de Septiembre de 2.015, se agregó a los autos, información solicitada, mediante oficio Nº 0970-15.102, y, 15.405, emanada de la Administradora del Condominio del Grupo Médico Jorge Coll, informando: que recibe mensualmente del Dr. Alejandro Canelón Oyarzabal, TITULAR DE LA Cédula de identidad Nº 3.178.417, de profesión Médico especialista en Pediatría, y en consecuencia, miembro de dicho Grupo Médico, lo correspondiente a caja chica y pago de personal de limpieza, que en la actualidad son las siguientes cantidades: Un mil quinientos bolívares fuertes, (Bs. 1.500,00), por concepto de caja chica y cinco mil bolívares, (Bs. 5.000,00), por concepto de pago al personal de limpieza y mantenimiento del indicado Grupo Médico. Anexando relación de los recibo del Dr. Alejandro Canelón, por los referidos conceptos. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, al versar sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Consecuencialmente, al ser valorada la prueba de informe promovida al efectos de ratificar la documental relacionada con la constancia emanada de la ciudadana MILAGROS MACHADO DE ANGELI, Administradora del Condominio del Grupo Médico Jorge Coll, anexo junto con el escrito de pruebas de la parte demandada, se estima procedente en derecho darle valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VII.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: como la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
Artículo 778. “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
Alega la representación judicial de la parte accionante, en su texto libelar que los ciudadanos GLADYS HUNG CHANG, y ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, plenamente identificados, contrajeron matrimonio Civil en fecha 12 de Abril de 1.985 por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, y disuelto dicha unión conyugal por sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Septiembre de 2.004.
En este sentido, este Tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
El artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De la norma in comento se puede establecer que la comunidad conyugal, en lo referente a las relaciones patrimoniales que surgen con motivo del matrimonio, es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vinculo y cuya partición esta sometida a una reglamentación especial.
Por su parte establecen los artículos 149, 150 y 151 del mismo Código, lo siguiente:
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”
Artículo 150: “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo”
Artículo 151.- “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dicho bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”
De las normas antes transcritas, podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula, efectivamente, dicha comunidad no podría comenzar antes de la fecha del matrimonio, puesto que como régimen patrimonial, es accesorio al vinculo matrimonial y está totalmente subordinado a él, por tanto es uno de los efectos del matrimonio y por ende no puede surgir cuando aun no existen nupcias.
De acuerdo a los hechos planteados, se evidencia del escrito libelar que se pretende la partición de los bienes que según la demandante son comunes, por cuanto le pertenecen conjuntamente con el ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, por haber sido adquiridos dentro de la comunidad de gananciales que se mantuvo hasta el día 22 de Septiembre de 2.004, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, disolvió el vinculo conyugal; y los cuales se detallan a continuación: 1.- El veinticinco por ciento (25%), del local Nº 7, del Centro Comercial Aqua-Center, ubicado en la avenida Jóvito Villalba, antes avenida Juan Bautista Arismendi, cruce con calle la Caranta de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. 2.- El equipo de los respectivos consultorios de ambos ex-conyugues, salvo aquellos bienes que corresponden al ejercicio profesional de cada uno de ellos. Dichos bienes se detallan a continuación: Con respecto al excónyuge Alejandro Canelón Oyarzabal, los bienes son: Centro Médico Nueva Esparta: Escritorio de secretaria, silla de secretaria, dos (2) tandén con 2 sillas cada uno, una biblioteca escritorio de 1,20 x 2,00 Mts, aproximadamente, una (1) silla ejecutiva, 2 sillas visitantes, camilla con gavetero de 2 mts x 1 mts aproximadamente, biblioteca de 2 mts x 1 mts, escritorio auxiliar, una silla ejecutiva, una camilla, infantometro, equipo ORL de pared y otro portátil, una nevera ejecutiva, un negatoscopio de un cuerpo, un estetoscopio infantil y neonatal, accesorios de vidrio del consultorio para guardar alcohol, algodón gasas y bajalenguas y otros, una balanza de pie. 3.- Consultorio Cubículo “C”, grupo Medico Jorge Coll, Aqua Center: Un escritorio secretarial con anexo lateral, una silla de secretaria, tres sillas de visitantes, escritorio curvo de madera con anexo lateral, gavetero móvil, una silla ejecutiva, mueble con camilla y archivo en la parte inferior en madera, dos repisas en madera, una camilla, dos persianas, un infantometro, una balanza de pie, negatoscopio de un cuerpo, nebulizador, equipo ORL de pared y otro portátil con cargador, una nevera ejecutiva, intercomunicador, dos equipos de cirugía menor, accesorios de vidrio del consultorio para guardar alcohol, algodón gasas y baja lenguas y otros, una balanza de pie, estetoscopio infantil neonatal y tensiómetro infantil. 4.- Con respecto al consultorio de su mandante GLADYS HUNG CHANG, los bienes son: Centro Clínico Margarita: Un escritorio, una silla ejecutiva, dos sillas de visitantes, un infantometro, dos archivos de tres gavetas cada uno, equipo ORL portátil, estetoscopio infantil. 5.- El cincuenta por ciento (50%), de lo que estaría valorando su arrendamiento, lo cual lo calcula en base a la cantidad de bolívares seis mil con cero céntimos (Bs. 6.000,00), mensuales, cuya mitad, es decir, la cantidad de bolívares tres mil con cero céntimos (Bs. 3.000,00), mensuales, que multiplicado por doscientos setenta y ocho (278) meses de arrendamiento, dan como resultado la cantidad de bolívares ochocientos treinta y cuatro mil con cero céntimos, (Bs. 834.000,00), cantidad ésta que le adeuda a su mandante el ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal, ya identificado.
Por su parte, el demandado alegó como fundamento de su oposición a la partición, el hecho que con referencia al veinticinco 25% del local Nº 7 del Centro Comercial Aqua Center, impugnando el valor que en el libelo de la demanda se le imputa al 25% del local comercial, por la cantidad de Bs. 812.220; en cuanto al equipamiento del consultorio médico del Centro Médico Nueva Esparta, impugnó el monto alegando que en todo caso debería ser el mismo valor que la demandante establece para sus bienes muebles que se encontraban en el consultorio de la Clínica Margarita, por Bs. 45.500,00, pues que son exactamente los mismos bienes que poseía cada consultorio, y cuyo valor tampoco le fue liquidado el 50% respectivo; en cuanto a la cantidad adeudada por concepto de alquileres por el uso del local en donde funciona su Consultorio Médico, ubicado en el Centro Comercial Aqua Center, de la Urbanización Jorge Coll, rechaza e impugna que su representado adeude la cantidad de Bs. 834.000,00, ni ninguna otra cantidad, por conceptos de alquileres a la demandante por el uso del antes identificado local.
En este caminar de motivaciones, nos encontramos con la solicitud de partición del inmueble constituido por el veinticinco (25%), del local Nº 7, del Centro Comercial Aqua-Center, ubicado en la avenida Jóvito Villalba, antes avenida Juan Bautista Arismendi, cruce con calle la Caranta de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que con posterioridad la comunidad de propietarios de dicho inmueble, asignó al comunero Alejandro Canelón Oyarzabal, el cubículo “C”.
Igual mente solicita la partición del equipamiento de los respectivos consultorios del Centro Medico Nueva Esparta, así como del cubicuelo “C” del Grupo Médico Jorge Coll, del Centro Comercial Aqua Center, ubicado en la avenida Jóvito Villalba, cruce con calle la Caranta de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado.
En este punto, es necesario pronunciarse sobre la oposición de la parte demandada, impugnando el valor que establecieron en el libelo de la demanda sobre el 25% del local comercial, en la cantidad de ochocientos doce mil doscientos veinte bolívares con cero céntimos, (Bs.812.220,00); igualmente el valor establecido sobre los bienes muebles se encontraban en el consultorio de la Clínica Margarita, por un valor aproximado de (Bs.120.000,00), así mismo, impugnó que su representado adeude la cantidad de Bs. 834.000,00, ni ninguna otra cantidad, por conceptos de alquileres a la demandante por el uso del antes identificado local.
De allí, esta Juzgadora señalara supra que la parte demandada también corre con parte de la carga probatoria, por tanto era su deber probar sus referidos argumentos, y siendo así no trajo a los autos un solo elemento probatorio que permitiera comprobar a este Juzgadora, que el valor de los bienes muebles e inmueble, así como el monto establecido por concepto de Alquiler, tengan un valor superior o inferior al estimado en el libelo de la demanda, lo que trae como consecuencia que dicho argumento sea desechado. Así se establece.
Así tenemos, que la parte actora, solicita la partición en primer lugar del inmueble constituido por el veinticinco (25%), del local Nº 7, del Centro Comercial Aqua-Center, ubicado en la avenida Jóvito Villalba, antes avenida Juan Bautista Arismendi, cruce con calle la Caranta de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que con posterioridad la comunidad de propietarios de dicho inmueble, asignó al comunero Alejandro Canelón Oyarzabal, el cubículo “C”; el cual tiene un área aproximada de veinticuatro metros con ochenta y seis centímetros cuadrados (24,86 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en 3,55 metros con la fachada norte del centro Comercial Aqua Center, Sur: en 3.55 metros con el cubículo signado con la letra “B”, asignado por el documento al ciudadano GERMAN ANGELY; Este: en 6,20 metros en parte con un baño y con pasillo de circulación que da acceso al local Nº 7, los cuales son área común nuestra propiedad; y, Oeste: en 6,20 metros la fachada Oeste de la edificación Aqua Center, el cual pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Julio de 1.999, anotado bajo el Nº 24, Tomo 3, folios 97 al 102, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del mismo año (1.999). Así se decide.
Igualmente solicita en segundo lugar, la partición del equipamiento de los respectivos consultorios del Centro Medico Nueva Esparta, así como del cubículo “C” del Grupo Médico Jorge Coll, Aqua Center, establecidos así: Centro Médico Nueva Esparta: Escritorio de secretaria, silla de secretaria, dos (2) tandén con 2 sillas cada uno, una biblioteca escritorio de 1,20 x 2,00 Mts, aproximadamente, una (1) silla ejecutiva, 2 sillas visitantes, camilla con gavetero de 2 mts x 1 mts aproximadamente, biblioteca de 2 mts x 1 mts, escritorio auxiliar, una silla ejecutiva, una camilla, infantometro, equipo ORL de pared y otro portátil, una nevera ejecutiva, un negatoscopio de un cuerpo, un estetoscopio infantil y neonatal, accesorios de vidrio del consultorio para guardar alcohol, algodón gasas y bajalenguas y otros, una balanza de pie. Todo lo cual tiene un costo de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.230, oo). Cubículo “C” Grupo Médico Jorge Coll: Un escritorio secretarial con anexo lateral, una silla de secretaria, tres sillas de visitantes, escritorio curvo de madera con anexo lateral, gavetero móvil, una silla ejecutiva, mueble con camilla y archivo en la parte inferior en madera, dos repisas en madera, una camilla, dos persianas, un infantometro, una balanza de pie, negatoscopio de un cuerpo, nebulizador, equipo ORL de pared y otro portátil con cargador, una nevera ejecutiva, intercomunicador, dos equipos de cirugía menor, accesorios de vidrio del consultorio para guardar alcohol, algodón gasas y baja lenguas y otros, una balanza de pie, estetoscopio infantil neonatal y tensiómetro infantil. Todo lo cual tiene un costo de bolívares ciento veinte mil trescientos ochenta con cero céntimos, (Bs.120.380,00). Igual mente solicita la partición de los bienes del consultorio de la ciudadana GLDYS HUNG CHANG, Centro Clínico Margarita, establecidos en: Un escritorio, una silla ejecutiva, dos sillas de visitantes, un infantometro, dos archivos de tres gavetas cada uno, equipo ORL portátil, estetoscopio infantil. Todo lo cual tiene un costo de bolívares cuarenta y cinco mil quinientos con cero céntimos, (Bs. 45.500,00).
En cuanto a este punto de que se proceda con la liquidación de los bienes muebles (equipamiento) que se encuentran en los consultorios, del Centro Medico Nueva Esparta; Cúbico “C” Grupo Médico Jorge Coll, pertenecientes al demandado ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, y, los bienes del consultorio del Centro Medico Margarita, propiedad de la demandante, así como el usufructo del inmueble proveniente del 50% de lo que estaría valorado el arrendamiento, calculado en la cantidad de ochocientos treinta y cuatro mil con cero céntimos de bolívares, (Bs. 834.000,00), que le adeuda el ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, este Tribunal, lo niega y los excluye de esta partición, por cuanto del material probatorio traído a los autos, no se evidencia documentación alguna que demuestre que los bienes muebles ut supra señalados pertenezcan en propiedad por una parte al demandado ciudadano Alejandro Canelón Oryarzabal, y por la otra parte a la demandante ciudadana Gladys Hung Chang, ni tampoco quedo demostrado la existencia de contrato de arrendamiento entre las partes, el monto de los cánones de el supuesto arrendamiento, ni que el demandado adeude cantidad de dinero por ella indiciada, proveniente del supuesto arrendamiento del consultorio cubículo “C” del Centro Comercial Aqua Center. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de Justa partición de los bienes de la comunidad conyugal formulada por el apoderado de la parte demandada por vía de reconvención; de que se entregue del cincuenta (50%), del valor de muebles y enseres que se encontraban en la sede del hogar ex-conyugal, con un valor aproximado para la época de (Bs.120.000,00); la entrega del cincuenta por ciento (50%), del valor actual del vehículo, el cual estiman su valor en la cantidad de (Bs. 120.000,00), el cincuenta (50%), del costo del alquiler del vehículo desde el día 22 de Septiembre de 2.004, fecha en que se disolvió el vínculo matrimonial, hasta la fecha de introducción de la demanda, a razón de Bs. 800,00), por alquiler mensual, y, la devolución del cincuenta por ciento (50%), del monto de Bs. 400.000,00, que se encontraban en la cuenta de ahorro Nº 1187-01112-0, en el extinto Banco Unión, Agencia Los robles. En consecuencia, sobre estos puntos, esta Juzgadora aclara, que la liquidación de las cantidades de dinero, ut supra señaladas, fueron solicitadas por vía de reconvención ó mutua petición, lo que acarreó su inadmisibilidad por auto de fecha 30 de Septiembre de 2.014, (fs. 20-23), del cuaderno separado del presente expediente. Así se declara.
Así mismo, la parte demandada en su escrito de oposición señala, que la demandante nunca, ni en momento alguno, ni ha contribuido, ni ha asumido los costos de manteniendo del referido local, como es su obligación de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 762 del Código Civil, entendiéndose por mantenimiento del mismo, los costos de Luz, Agua, Teléfono, condominio y mantenimiento en general, por lo cual solicita que la demandada sea condenada en el pago del cincuenta por ciento (50%), de todos y cada uno de los gastos en que ha incurrido su mandante para la conservación y mantenimiento de dicho inmueble, incluido el costo de los condominios cancelados hasta la terminación de la presente causa.
En este sentido, el artículo 762 de nuestra norma sustantiva señala:
“Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.”
Ahora bien, del material probatorio traído a los autos, en especial de las documentales acompañadas al escrito de oposición de la parte demandada, que fueron ratificadas mediante la pruebas de informes, y valoradas precedentemente por este Tribunal, se puede evidenciar unas presuntas cancelaciones por gastos de condominio del local Nº 7, durante los años que van desde el 2.009 hasta agosto de 2.014, por parte del demandado ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.178.417; es de observar, que el pago de tales gastos por uno sólo de los comuneros, solo da lugar al derecho del comunero de obligar a los demás a contribuir a los gastos necesarios a la conservación de la cosa común, de conformidad con la citada norma 762 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta Juzgadora, desestima el referido alegato. ASÍ SE ESTABLECE.
Tomando en consideración lo señalado anteriormente, debe procederse a una breve revisión del Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Que caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Ahora bien, se desprende de autos que en el acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial, se limitó hacer oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en relación al que asignó la demandante sobre los bienes muebles e inmueble objeto de la presente acción, siendo resuelto la misma en la presente decisión. Igualmente se evidencia que en la demanda consta documento fehaciente, que demuestran la existencia de la comunidad, por lo que considera esta sentenciadora conforme a lo establecido en la señalada norma, que lo que procede es la partición. Así se decide.
Por lo antes expuesto, se declarara con lugar la presente demanda intentada por la ciudadana GLADYS HUNG CHANG, en contra del ciudadano ALEJANDRO CANELON OYARZABAL, y así quedara establecido en el dispositivo.
En consecuencia de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 horas de la mañana), del décimo día de despacho siguiente, una vez quede firme la presente decisión; el nombramiento del Partido deberá realizarse conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
DISPOSITIVO.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por razón de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana GLADYS HUNG CHANG, en contra del ciudadano ALEJANDRO CANELON OYARZABAL.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Declaratoria parcial de la demanda, se Ordena la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien inmueble constituido por el veinticinco (25%), del local Nº 7, del Centro Comercial Aqua-Center, ubicado en la avenida Jóvito Villalba, antes avenida Juan Bautista Arismendi, cruce con calle la Caranta de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que con posterioridad la comunidad de propietarios de dicho inmueble, asignó al comunero Alejandro Canelón Oyarzabal, el cubículo “C”; el cual tiene un área aproximada de veinticuatro metros con ochenta y seis centímetros cuadrados (24,86 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en 3,55 metros con la fachada norte del centro Comercial Aqua Center, Sur: en 3.55 metros con el cubículo signado con la letra “B”, asignado por el documento al ciudadano GERMAN ANGELY; Este: en 6,20 metros en parte con un baño y con pasillo de circulación que da acceso al local Nº 7, los cuales son área común nuestra propiedad; y, Oeste: en 6,20 metros la fachada Oeste de la edificación Aqua Center, el cual pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Julio de 1.999, anotado bajo el Nº 24, Tomo 3, folios 97 al 102, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del mismo año (1.999), con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el emplazamiento de los ciudadanos GLADYS HUNG CHANG y ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, para que comparezcan ante este Juzgado al DECIMO (10°) día de despacho siguiente a las diez (10:00 horas de la mañana), una vez quede firme la presente decisión, a objeto de dilucidar lo concerniente al nombramiento del partidor.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dos (2) días del mes de Marzo de 2.017. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las3:16 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-


LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Exp. Nro. 24.916.
CBM/AVC/Pg.