REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años 206° y 158°
Expediente Nº 25.174
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: PETRA MARGARITA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.823.810.
I.2) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.548.
I.3) PARTE DEMANDADA: LENISKA DE LOS ANGELES YAYA ALFONZO y YENIREE BERENICE YAYA ALFONZO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Urbanización Valle Abajo, calle 2, casa Nº 99, Av. Concepción Mariño, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.669.827 y 14.685.113, respectivamente.
I.4) ABOGADA ASISTENTE DE LAS DEMANDADAS: Abogada en ejercicio ROMILSA MARGARITA SALAS ORTA, titular de la cédula de identidad N° 11.674.133, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.511.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada junto con anexos por la ciudadana PETRA MARGARITA ALFONZO, debidamente asistida por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ contra las Herederas conocidas ciudadanas: LENISKA DE LOS ANGELES YAYA ALFONZO y YENIREE BERENICE YAYA ALFONZO, ya identificados.
En fecha 1º-12-2015, este Tribunal le da entrada a la causa y se admite la demanda, librándose el edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y otro edicto de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
El día 08-12-2015, comparecen las ciudadanas LENISKA DE LOS ANGELES YAYA ALFONZO y YENIREE BERENICE YAYA ALFONZO, parte demandada debidamente asistidas por la abogada ROMILSA MARGARITA SALAS ORTA, ya identificadas, y se dan por citadas y asimismo consignan escrito de contestación a la demanda constante de un (1) folio útil.
En la misma fecha del día 8 de diciembre, la actora asistida de abogada, consigna las copias requeridas para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 10-12-2015, se libra la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26-1-2016, comparece la actora asistida de abogada y solicita se libre nuevo edicto para su publicación. Igualmente dicha accionante otorga poder apud acta a la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, ya identificada.
Mediante auto de fecha 28-1-2016, este Tribunal deja sin efecto los edictos ordenados en fecha 01-12-2015, y ordena librar nuevamente los mismos.
El día 01-2-2016, comparece la apoderada actora y retira dichos edictos para su publicación.
El 16-2-2016, el Alguacil consigna debidamente firmada y recibida, la boleta ordenada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18-2-2016, este Tribunal deja sin efecto el edicto a que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenado de manera errónea en el auto de admisión, y asimismo hace constar que aún cuando se omitió el emplazamiento de las herederas conocidas, éstas comparecieron al juicio y convinieron voluntariamente, por lo cual queda convalidada tal omisión.
El día 25-2-2016, la apoderada actora solicita se libre nuevamente el edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil; lo cual se acuerda en auto de fecha 29-2-2016, dejándose sin efecto los edictos librados el 28-1-2016.
En fecha 4-3-2016, la apoderada actora retira el edicto y el 14 del mismo mes, consigna dicha publicación en la prensa.
El 16-3-2016, la apoderada actora consigna publicación del edicto a los fines de que la Secretaria lo fije en la cartelera del Tribunal.
El 02-5-2016, comparecen las demandadas asistida de abogada y consignan escrito de contestación a la demanda constante de un (1) folio útil.
En fecha 14-6-2016, comparece la apoderada actora, y consigna escrito de pruebas.
Consta al folio 51 que en fecha 28-6-2016, la manifestación de la Secretaria de este Despacho, que agrega el escrito de pruebas promovido por la parte demandante.
En auto dictado el 20-10-2016, se fija la oportunidad para la presentación de informes.
El día 17-11-2016, se le aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de la presente fecha.
IV.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra la demandante que aproximadamente desde el mes de marzo del año 1972, inició una relación con el ciudadano RÓMULO EDUARDO YAYA CALDERON (fallecido), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad Nº 2.947.541, cuya relación trascendió lo sentimental transformándose en una unión establece de hecho, como marido y mujer, viviendo en un inmueble ubicado en la calle principal, casa s/n, Vía Caja de Agua, cerca del Infocentro Caja de Agua, Las Piedras de El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, en forma pública y notoria, constatándose ello en la declaración jurada de unión concubinaria solicitada ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta. Que producto de su convivencia, procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre LENISKA DE LOS ANGELES y YENIREE BERENICE YAYA ALFONZO, ya previamente identificadas, donde se deja constancia de la unión estable de hecho (concubinato) existente entre su persona y el finado RÓMULO EDUARDO YAYA CALDERON, y asimismo de la existencia de sus hijas. Anexa también constancia emitida por el Consejo Comunal Las Piedras del Valle de fecha 20-11-2015, donde consta que su concubino estuvo residenciado en calle principal, Vía Caja de Agua, cerca del Infocentro Caja de Agua, Las Piedras de El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, durante 43 años con su persona, y que producto de esa unión procrearon sus dos hijas ya antes mencionadas. Que la unión concubinaria se tradujo en una convivencia familiar, recíproca ayuda económica y vida social conjunta, además reconocida por sus familiares, vecinos, amigos en común, compañeros de trabajo y otras personas con las cuales frecuentaban socialmente, es decir, una relación similar a la de un matrimonio.
Agrega que para garantizar la salud de su concubino, lo incluyó como beneficiario asegurado (grupo familiar) en la Póliza de Seguros contratada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, del cual ella es titular, así como que declaró a su finado concubino en la planilla de información fiscal del Seniat, dentro del campo de cargas familiares.
Que es el caso que el ciudadano ROMULO EDUARDO YAYA CALDERON, falleció el día 14 de noviembre de 2015, tal como consta del Acta de Defunción, y del mismo se constata que tuvo dos (2) hijas, ambas ya identificadas, pero no se hizo constar su condición de concubina, con quien hasta la fecha de su muerte hizo vida marital en forma ininterrumpida, permanente, notoria y pública, conducta ésta que a la luz de amigos, vecinos e inclusive de compañeros de trabajo hicieron presumir que fueron pareja y que actuaron con apariencia de un matrimonio, lo que constituye la vida en común.
Fundamenta su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita la declaratoria de unión concubinaria que mantuvo por más de 43 años con el ciudadano ROMULO EDUARDO YAYA CALDERON, desde marzo de 1972 hasta el 14 de noviembre de 2015.-
V.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte las herederas conocidas, dentro de su oportunidad procesal comparecieron debidamente asistidas de abogada y procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que convienen tanto en los hechos como en el derecho el libelo que insta el presente proceso, que en especial reconocen que es cierto que entre PETRA MARGARITA ALFONZO y su causante ROMULO EDUARDO YAYA CALDERON, existió una unión estable de hecho (concubinaria) desde marzo del año 1972 hasta el 14-11-2015, fecha en que falleció, en un inmueble ubicado en Las Piedras de El Valle, sector Caja de Agua, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
VI.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito libelar la parte actora promovió las siguientes documentales:
VI.A) Del mérito que emerge de los autos. Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. En tal sentido no se le asigna valor probatorio por cuanto no es medio de prueba. Así se establece.-
VI.B) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del finado y de sus hijas, a las cuales se les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
VI.C) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento expedidas ante la Oficina de Registro Civil del Municipio García, en fecha 20-11-2015, de las ciudadanas Leniska de Los Angeles y Yenyree Berenice, la primera correspondiente al año 1978 del folio 244 vuelto al 245 y su vuelto, bajo el Nº 303; y la segunda correspondiente al año 1979 al folio 534 y bajo el Nº 414; documentos públicos que se valoran en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como fidedignos de su original, donde se evidencia la filiación, entre el difunto, que es el padre de las prenombradas ciudadanas y que la demandante es la madre, y que estaban domiciliados en el Caserío Las Piedras de El Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, en concordancia con los Artículos 1357 1359 del Código Civil. Y así se establece.
VI.D) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-1-2010. En este caso se hace necesario citar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...“. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). (Destacado nuestro).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
En el caso analizado se extrae que dicho instrumento objeto de estudio fue presentado a la vista junto con su original, tal como se evidencia de la constancia debidamente recibida y sellada por la secretaria del Juzgado “ad effetum videnti”, y aún cuando el mismo no fue objeto de impugnación, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio, por cuanto sus firmantes, que son terceros ajenos a esta solicitud no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido mediante su declaración. Así se decide.-
VI.E) Copia certificada de Constancia (Post-Morten) emanada del Consejo Comunal “Las Piedras del Valle”, Parroquia Capital, Municipio García del Estado Nueva Esparta, de fecha 20-11-2015, en la cual los miembros de dicho Consejo Comunal, certifican que el finado Rómulo Eduardo Yaya Calderón, estuvo residenciado en la comunidad en calle principal Vía Caja de Agua, casa s/n, cerca del Infocentro Caja de Agua, Las Piedras de El Valle del Espíritu Santo, Parroquia Capital, Municipio García de este Estado, y que vivió en unión durante cuarenta y tres años (43) con la ciudadana Petra Margarita Alfonzo, y que procrearon dos (2) hijas Leniska y Yenyree Yaya Alfonzo. Dicha constancia de naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, se aprecia para demostrar el hecho debatido. Y así se aprecia.-
VI.F) Planilla de póliza de seguros contratada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Coordinación de Seguros (La Asunción), de fecha 20-11-2015, a favor de la ciudadana Petra Margarita Alfonzo, del cual se desprende que dicha ciudadana aparece de estado civil “Concubinato”; la dirección de habitación señalada es Sector Las Piedras de El Valle, calle Mons E. Vásquez, casa s/n, Nueva Esparta; asimismo aparece como beneficiario el ciudadano Rómulo Eduardo Yaya Calderón, titular de la cédula de identidad Nº 2947541, parentesco “cónyuge”. Dicho instrumento público administrativo al no haber sido atacado en forma alguna por la parte contraria, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.-
VI.G) Copia a color de Planilla de Registro de Información Fiscal V038238104 a nombre de Petra Margarita Alfonzo, donde consta la misma dirección ya antes indicada de su residencia, y en la cual se evidencia que aparece como carga familiar el ciudadano Rómulo Eduardo Yaya Calderón. Dicho instrumento público administrativo al no haber sido atacado en forma alguna por la parte contraria, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno. Así se establece.-
VI.H) Copia certificada del Registro de Defunción del ciudadano Rómulo Eduardo Yaya Calderón, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, Folio N° 119, Acta N° 119 de fecha 20-11-2015; instrumento éste que al no haber sido atacado en forma alguna, se aprecia por guardar relación con la presente causa y se constata quienes son sus herederos conocidos, y que tenía su domicilio en el sector Caja de Agua, casa s/n, Las Piedras de El Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, por lo cual se tiene como fidedigna, asignándosele el valor probatorio a que se contraen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357 y 1359, del Código Civil. Y así se establece.
VII.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
En su oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, solo se limitaron a contestar la demanda, conviniendo tanto en los hechos como en el derecho y en especial reconociendo que era cierto que entre PETRA MARGARITA ALFONZO y ROMULO EDUARDO YAYA CALDERON, existió una unión estable de hecho; y siendo que en estos casos no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, por tanto se valora como indicio a favor de la actora, adminiculado con las actas de nacimiento. Así se establece.-
VIII.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Planteada como ha sido la litis en esta causa, pasa este Tribunal a emitir sentencia en el presente asunto en los siguientes términos:
La jurisprudencia reiterada ha señalado, que la unión concubinaria es una alianza estable entre un hombre y una mujer, la cual no es igual a la unión matrimonial, en el sentido de que no se llenan las formalidades legales de este, se trata pues de una situación fáctica y que la califica el juez, tomando en cuenta ciertas condiciones de la vida en común. Es necesario pues entender que dicha unión estable de hecho para poder gozar de los efectos jurídicos correspondientes le sea otorgada declaración judicial conforme a la Ley, lo que en la actualidad se logra mediante una acción declarativa o acción mero declarativa de concubinato o de unión de hecho. El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
En tal sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular…” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16). Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Asimismo el autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Ahora bien en el presente procedimiento, es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Establece el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (Destacado nuestro)
Se evidencia de la norma transcrita que el concubinato es la unión no legalizada, más o menos estable, entre un hombre y una mujer, es una institución natural, por oposición al matrimonio que es una institución Civil, que tiene características de permanencia y estabilidad, en la que concurren relaciones afectuosas donde se evidencia la durabilidad. Es indispensable que el concubinato sea notorio, público, que mantengan una especie de estado de esposos legítimos, o se comporten como que quisieran adquirir esta posesión de estado.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 77
Se protege…omissis… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión estable de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.
En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
De tal manera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
En tal sentido, habiéndose incoado una acción mero-declarativa, considera esta Sentenciadora, que se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquéllas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación en las constitutivas, y para absolver o condenar en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.
Igualmente, el autor ex-miembro del Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad de Los Andes, Dr. Humberto Alí Pernia, en su obra EL CONCUBINATO VENEZOLANO, expresa lo siguiente:
“El concubinato es la unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, que produce efectos Jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, donde se da plenamente la fusión física y moral a la que le faltó la consagración legal para ser matrimonio; existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria, con respeto recíproco, compenetración en la familia y los bienes que produce esa sociedad pertenecen a ambos de por mitad; y estos bienes, en ausencia de alguno de ellos, surte efecto entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro”. Pág 15.
En el presente caso, la parte actora pretende se le declare mediante el ejercicio de esta Acción Mero-Declarativa, la declaración judicial de la existencia de una unión y comunidad concubinaria que mantuvo durante 43 años con el finado RÓMULO EDUARDO YAYA CALDERÓN, durante el período comprendido desde el mes de marzo de 1972, hasta el 20 de noviembre de 2015, fecha de su fallecimiento, y en la cual fueron procreadas dos (2) hijas las cuales son mayores de edad en la actualidad y donde se ordenó el Edicto a que hace alusión el artículo 507 del Código Civil, no concurriendo persona alguna en nombre propio o por medio de apoderado judicial al llamado realizado a través de dicha publicación por prensa; pero si comparecieron las demandadas en su oportunidad procesal para convenir tanto en los hechos como en el derecho que era cierto que entre PETRA MARGARITA ALFONZO y ROMULO EDUARDO YAYA CALDERON, existió una unión estable de hecho.
Expuesto lo anterior y del estudio de las probanzas aportadas al expediente, se desprende que la parte actora a través de distintas pruebas, logró demostrar la relación que la unió con el ciudadano RÓMULO EDUARDO YAYA CALDERÓN, la cual comenzó desde el mes de marzo de 1972, hasta el día 20 de noviembre de 2015, fecha en la cual fallece dicho ciudadano, tal como consta del Acta de Defunción expedida ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, así como otras probanzas traídas al proceso, motivo por el cual considera quien aquí se pronuncia que queda reconocida la existencia de la unión concubinaria habida entre los ciudadanos PETRA MARGARITA ALFONZO y ROMULO EDUARDO YAYA CALDERON, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se establece.
IX.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana PETRA MARGARITA ALFONZO, identificada en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO existente entre los ciudadanos PETRA MARGARITA ALFONZO y ROMULO EDUARDO YAYA CALDERON, desde el mes de marzo de 1972, hasta el día 20 de noviembre de 2015, fecha en la cual fallece dicho ciudadano, con los efectos a que se contrae el numeral 2 del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara que esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas procesales, dado el carácter de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Expediente Nº 25.174
CBM/avc/mcf.-
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