REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años 206° y 158°

Expediente Nº 24.851
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA MARGARITA GUZMAN MALAVER, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.651.016.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSE RAMON LOPEZ y RAFAEL ANDRÈS SILVA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 167.539 y 229.574, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del ciudadano HECTOR RAUL ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 3.488.096, ciudadanos: NINOSKA DEL VALLE ALFONZO GUZMAN, DUBRASKA JOSEFINA ALFONZO GUZMAN, ROSALBA NATACHA ALFONZO GUZMAN, FRANCY ASUNCIÒN ALFONZO GUZMAN, HECTOR JOSE ALFONZO GUZMAN, BERUSKA AMNERYS ALFONZO GUZMAN y AMBAR ALFONZO GUZMAN, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.146.749, 11.854.631, 12.674.346, 12.921.834, 18.551.047, 18.551.050 y 22.994.050, respectivamente.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS BERUSKA y ROSALBA ALFONZO GUZMAN: Abogado en ejercicio JONATHAN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 18.550.750, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.170.
I. E) DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: KANDY CARDONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.131.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada junto con anexos por la ciudadana ROSA MARGARITA GUZMAN MALAVER, debidamente asistida por el abogado JOSE RAMON LOPEZ contra los Herederos conocidos y desconocidos del ciudadano HECTOR RAUL ALFONZO, ya identificados.
En fecha 09-1-2014, este Tribunal le da entrada a la causa y se admite la demanda, librándose el edicto de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
El día 14-1-2014, comparece la actora asistida de abogado y confiere poder apud-acta al abogado JOSE RAMON LOPEZ, ya identificado, y asimismo consigna las copias a certificar para la elaboración de las compulsas, y a su vez, retira el edicto para su publicación.
Mediante auto de fecha 20-1-2014, se dictó auto complementario al auto de admisión y se ordenó el edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El día 20-1-2014, se libraron las compulsas de citación de los herederos conocidos.
En fecha 21-1-2014, comparece el apoderado actor y consigna la publicación en prensa del edicto ordenado en el auto de admisión; y en esta misma fecha fue agregado al expediente.
El 27-1-2014, el Alguacil manifiesta que la parte actora le proporcionará el medio de transporte para realizar las citaciones.
En fecha 28-1-2014, comparece el apoderado actor y retira el edicto ordenado en el auto de fecha 20-1-2014.
El 29-1-2014, comparece el apoderado actor y solicita que el edicto sea publicado en otros diarios por cuanto la actora no cuenta con suficientes recursos.
El día 04-2-2014, se libra el referido edicto y se ordena su publicación en los diarios La Hora y Caribazo.
En fechas 20-2-2014, 13-3-2014 y 21-4-2014, la parte actora consigna las publicaciones en prensa del citado edicto, y los mismos son agregados al expediente.
El día 15-5-2014, el Alguacil consigna las boletas de citación de cinco (5) de los herederos conocidos debidamente firmadas; y el 15-7-2014 comparece el abogado JONATHAN MARCANO, y mediante poder, se da por citado en nombre de las ciudadanas Beruska Alfonzo Guzmán y Rosalba Alfonzo Guzmán, en el caso de la primera según poder especial otorgado ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en Los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 20-6-2014, anotado bajo el Nº 152, folios 460 al 462, Protocolo Único, Tomo I del Libro de Registro de Protestos, Poderes y demás Actos; y en el caso de la segunda, según poder especial otorgado ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela ante el Reino Unido e Irlanda, de fecha 07-5-2014, anotado bajo el Nº 68, Tomo I del Libro de Protestos, Poderes y demás Actos.
En fecha 16-7-2014, comparece el apoderado actor, y solicita se designe defensor ad-litem a los desconocidos; lo cual se le acuerda el 21 de julio del corriente año, y el 25 de septiembre, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la defensora, abogada LUCIA ELENA PEÑA, con Inpreabogado Nº 118.670, siendo juramentada el día 30-9-2014, quien acepta el cargo.
Mediante auto de fecha 06-11-2014, se deja sin efecto el nombramiento de la defensora ad-litem, al no haber comparecido al acto de contestación de la demanda, y se designa a la abogada KANDY CARDONA, como defensora judicial de los herederos desconocidos, siendo juramentada el 25-11-2014.
El día 10-2-2015, comparece el abogado JOSE RAMON LOPEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, y sustituye el poder conferido en este expediente, en el abogado RAFAEL ANDRÈS SILVA AGUILAR, reservándose su ejercicio.
Consta al folio 141 la manifestación de la Secretaria de este Despacho, sobre la consignación del escrito de pruebas promovido por la parte demandante.
El día 12-2-2015, la defensora ad-litem designada, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18-2-2015, se agregan al expediente los escritos de pruebas promovidos por las partes, los cuales se admiten el 25-2-2015 y se libran oficios al Saime, solicitando certificación de datos filiatorios, y que informe si existe alguna sucesión a nombre de Héctor Raúl Alfonso; asimismo se fija oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
Los días 13-4-2015 y 18-6-2015, el Alguacil deja constancia que fueron entregados los dos oficios dirigidos al Saime.
El 18-9-2015, se agrega al expediente comunicación y anexos emanados de la Oficina del Saime, referente a los datos filiatorios.
En fecha 24-2-2016, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Provisorio, Dra. Cristina Martínez, y procede a reformar el auto de fecha 25-2-2015, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el oficio que solicita información sobre la sucesión, debe ser dirigido al Seniat, y por tanto quedaba sin efecto el referido oficio dirigido al Saime.
El día 28-6-2016, el Alguacil deja constancia de haber entregado el oficio dirigido al Seniat.
El 05-10-2016, se agrega al expediente oficio emanado del Seniat,
Mediante auto de fecha 27-10-2016, se fija la oportunidad para la presentación de informes.

IV.- PUNTO PREVIO:
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, de la revisión y narración de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se pudo constatar que se omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se encuentra previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, que establece: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes, especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.
En el caso de autos, al tratarse de una acción mero declarativa de concubinato, en el cual la demandante pretende sea declarada la existencia de una unión hecho que mantuvo con el ciudadano Héctor Raúl Alfonzo, este Tribunal, considera necesario señalar el criterio esgrimido en sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 8-6-2010, Expediente Nº 10.426 caso: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, con respecto a la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de reposición de la causa, y se pronunció de la siguiente manera:
“Ahora bien, con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.(…)
En este sentido, respecto a la reposición inútil a que hace referencia norma rectora (Art. 26 CRBV), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
(…)
Ahora bien, en el caso de autos, la presente demanda está referida a un juicio de ación merodeclarativa de unión concubinaria, y siendo que en el caso sub examine, se ordenó la notificación del Ministerio Público, es una reposición inútil que solo lograr retardar y entorpecer el proceso, en consecuencia concluye este Sentenciador que la referida sentencia debe ser declarada nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
(…)
Los anteriores fallos los acoge, y los aplica este sentenciador al caso sub-judice, y en tal razón, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y ante la reposición inútil decretada por el Tribunal “a-quo”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2010, objeto de apelación, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente decidido, concluye esta Alzada que, la apelación interpuesta por el abogado PEDRO ENRIQUE BERMUDEZ GIL, en su carácter de apoderado de la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
(…)
DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 03 de marzo del 2010, por el abogado PEDRO ENRIQUE BERMUDEZ GIL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia objeto de apelación de fecha 24 de febrero de 2010; de conformidad con lo establecido en el presente fallo.- (Destacado nuestro)

Asimismo a mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12- 8-2015, con ponencia de la Magistrada: MARISELA GODOY ESTABA, Exp Nº 2014-000816, contentiva de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, caso: VÍCTOR HUGO CALDERÓN AVENDAÑO contra WUENDEY COROMOTO JIMÉNEZ DE CALDERÓN, señaló lo siguiente:
“Respecto a lo argumentado por el formalizante en cuanto a la falta de notificación al Ministerio Público al momento en que el a quo dictó el auto de admisión de la demanda, tal como lo exige el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sala de vital importancia pasar a transcribir el contenido del artículo 131 eiusdem y de la norma primeramente mencionada, para así resolver el punto de si era o no necesaria la notificación del Ministerio Público y como consecuencia la falta de aplicación de las referidas normas por parte del juez de la recurrida:
“…Artículo 131. “El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.”. (Destacados de la Sala).
Artículo 132. “El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.

De las normas antes transcritas, se evidencia con meridiana claridad que ciertamente la falta de notificación al Ministerio Público en aquellas causas relativas -entre otras- al estado civil y filiación, es obligatoria so pena de nulidad de todo lo actuado.
No obstante y como se puede observar, en el presente juicio se plantea una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que de acuerdo con el marco legal que regula la obligatoria actuación del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, no se exige la intervención de éste en aquellos procesos relacionados con la declaración judicial de una relación estable de hecho, la cual bajo ningún concepto puede equipararse a la rectificación de un acto del estado civil, la cual tiene por objeto la corrección de errores de fondo de las partidas o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley.
(…)
Vemos pues que, conforme a lo establecido en las normas ut supra transcritas, tenemos que la acción mero declarativa de unión concubinaria está referida a la pretensión de una de las partes que se le reconozca en el tiempo la unión estable que mantuvo con la otra, en tanto que, la rectificación de los actos del estado civil y a que se contrae el artículo 131 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, está relacionada específicamente con la corrección de los actos del estado civil que no son otra cosa más que la solicitud de subsanación de actas de registro que contengan algún error, por lo tanto la pretensión del formalizante en cuanto a la obligación de notificar al representante fiscal no es procedente en derecho, al no estar reglamentada su intervención para este tipo de procedimientos, así como tampoco está prevista taxativamente la referida notificación en ninguna otra norma como para aplicar el ordinal 5° del referido artículo. Así se decide.” (Destacado nuestro)

Criterios estos compartido por quien aquí decide, motivo por el cual, aclarado lo anterior, procede esta Juzgadora a analizar los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de emitir el fallo definitivo.

V.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra la demandante que desde el día 12-2-1970, inició una relación concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano HÈCTOR RAÙL ALFONZO (fallecido), quien en vida fuera mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 3.488.096, unión ésta que se mantuvo en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente, hasta la fecha de su muerte en fecha 07-12-2010, según consta del Acta de Defunción Nº 568-568 de los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Mariño. Que desde el inicio de su unión fijaron su domicilio en la población de Juan Griego, calle Miranda, casa Nº 5, Municipio Marcano de este Estado, tal como consta de Constancia de Residencia de su persona, expedida por la Prefectura del Municipio Marcano en fecha 13-12-2011, así como la constancia post-morten de su concubino, emitida por el Registro Civil del Municipio Marcano en fecha 21-1-2011.
Agrega que durante la unión concubinaria procrearon siete (7) hijos que llevan por nombres: NINOSKA DEL VALLE, DUBRASKA JOSEFINA, ROSALBA NATACHA, FRANCY ASUNCIÒN, HÈCTOR JOSÈ, BERUSKA AMNERYS y AMBAR ALFONZO GUZMÀN, identificados con las cédulas de identidad Nos. 11.146.749, 11.854.631, 12.674.346, 12.921.834, 18.551.047, 18.551.050 y 22.994.050, respectivamente, todos mayores de edad.
Que durante la relación estable de hecho, adquirieron los siguientes bienes, los cuales están a nombre de su pareja, pero que ella contribuyó a pagar y a mantenerlos, a saber:
1) Una vivienda ubicada en la población de Juan Griego, calle Miranda, casa Nº 5, Municipio Marcano de este Estado;
2) Una parcela de terreno ubicada entre las calles el Sol y Miranda de Juan Griego, Municipio Marcano;
3) Bienhechuría construida sobre el terreno mencionado en el punto dos (2), constante de un local comercial construido sobre dicha parcela de terreno de 238,80 Mts.2, siendo la superficie de construcción de 47,10 Mts.2;
4) Bienhechuría construida sobre el terreno mencionado en el punto dos (2), constante de un local comercial con un área aproximada de 73,121 Mts.2, que comprende una edificación de un nivel para uso de comercio; y
5) Acciones correspondientes a la empresa Licorería El Flaco, C.A; dichos bienes se encuentran debidamente detallados en el escrito libelar.
Fundamenta su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 y 211 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VI.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte los Herederos Conocidos, aún cuando fueron debidamente citados, no comparecieron en su oportunidad procesal a contestar la demanda.
Sin embargo, la defensora ad-litem designada a los presuntos Herederos Desconocidos, consigna escrito en el cual señala que fueron infructuosas las gestiones realizadas para localizar a dichos demandados en este proceso, y de seguidas alega lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos e infundado el derecho invocado.
Asimismo desconoce, niega y rechaza la relación concubinaria entre la demandante y el finado HECTOR RAUL ALFONZO, ya identificado.

VII.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito libelar y en la fase probatoria, la parte actora promovió los siguientes instrumentos:
a) Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano HÉCTOR RAÚL ALFONZO, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2010, inserta bajo el Nº 568-568 de los libros de Defunción, en fecha 07-12-2010; y del cual se desprende que los herederos son sus hijos NINOSKA DEL VALLE, DUBRASKA JOSEFINA, ROSALBA NATACHA, FRANCY ASUNCIÒN, HÈCTOR JOSÈ, BERUSKA AMNERYS y AMBAR ALFONZO GUZMÀN, instrumento éste que al no haber sido atacado en forma alguna, se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357 y 1359, del Código Civil. Y así se establece.
b) Copia certificada de Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Marcano a favor de la ciudadana ROSA MARGARITA GUZMÁN MALAVER, de fecha 13-12-2011, de la cual se desprende que en fecha 13-12-2011, comparecieron ante esa oficina las ciudadanas Emma Gisela Alfonso Espinoza e Yngry del Valle Valerio Malaver, identificadas con las cédulas de identidad Nos. 13.826.225 y 11.142.382, respectivamente, y en su condición de testigos declararon que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosa Margarita Guzmán Malaver, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.016, y dieron fe que dicha ciudadana tiene fijada su residencia en la calle Miranda, casa Nº 5 de Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado; documento público administrativo realizado por un funcionario público competente para ello, el cual da fé del acto y produce una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad hasta prueba en contrario, y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.
c) Copia certificada de Constancia de Residencia Post-Morten a nombre del ciudadano HÉCTOR RAÚL ALFONZO, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Marcano, de fecha 21-1-2011, donde el funcionario encargado da fe que el fallecido tuvo como residencia o domicilio la vivienda ubicada en la calle Miranda, Nº 05. sector Valparaíso, Municipio Marcano de este Estado. Este medio probatorio se valora conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.
d) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento expedidas ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Marcano, en fecha 16-12-2010, de los ciudadanos Ninoska del Valle, inserta bajo el Nº 181, Folio 94, correspondiente al año 1972; Dubraska Josefina, inserta bajo el Nº 40, Folio vuelto 22, correspondiente al año 1974; Rosalía Natacha, inserta bajo el Nº 49, Folio 25, correspondiente al año 1976; Francy Asunción, inserta bajo el Nº 86, Folio vuelto 47, correspondiente al año 1977; Héctor José, inserta bajo el Nº 146, Folio 49, correspondiente al año 1985; Beruska Amnerys, inserta bajo el Nº 28, Folio 17, correspondiente al año 1989; y Ambar, inserta bajo el Nº 136, Folio 70, correspondiente al año 1992; documentos públicos que se valoran en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como fidedignos de su original, donde se constata que el difunto es el padre de los prenombrados ciudadanos y la demandante es la madre, en concordancia con los Artículos 1357 1359 del Código Civil. Y así se establece.
e) Copia certificada del documento de partición de bienes partibles de activo hereditario de sucesión, con el cual se demuestra la propiedad que el ciudadano HÉCTOR RAÚL ALFONZO tiene sobre el inmueble que le sirvió de vivienda, ubicado en la calle Miranda de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado, en fecha 17-3-1987, anotado bajo el Nº 31, folios 99 al 106, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer trimestre del año 1987. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna en la oportunidad procesal, no constituye prueba idónea para brindar elemento de convicción, para demostrar la relación concubinaria, y en consecuencia, se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Y así se decide.-
f) Copia certificada de documento de cesión en pago de una parcela de terreno, expedido por la Sindicatura Municipal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta al ciudadano HÉCTOR RAÚL ALFONZO, como compensación a manera de indemnización de otro terreno propiedad de dicho ciudadano, ubicado entre las calles Sol y Miranda de Juan Griego, constante de 238,80 Mts.2, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado, en fecha 09-11-1987, anotado bajo el Nº 38, folios 79 al 81, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto trimestre del año 1987. Dicho documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna en la oportunidad procesal, no constituye prueba idónea para brindar elemento de convicción, para demostrar la relación concubinaria, y en consecuencia, se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Y así se decide.-
g) Copia certificada de constancia de construcción suscrita entre los ciudadanos Roberto Marín, y Héctor Alfonzo, sobre un local comercial con una superficie de 3,14 Mts, de frente, por 15 Mts, de fondo, ubicado entre las calles Sol y Miranda de Juan Griego, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado, en fecha 19-1-1994, anotado bajo el Nº 37, folios 161 al 163, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer trimestre del año 1994. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna en la oportunidad procesal, no constituye prueba idónea para brindar elemento de convicción, para demostrar la relación concubinaria, y en consecuencia, se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Y así se decide.-
h) Copia simple de Título Supletorio, en el cual la ciudadana Rosa Margarita Guzmán Malaver, solicita se le declare título suficiente para asegurar el derecho de propiedad sobre las construcciones y bienhechurías, realizadas en una parcela de terreno que le perteneció al difunto Héctor Alfonso, constituido por una edificación, ubicado entre las calles Sol y Miranda de Juan Griego, registrado ante el Registro Público del Municipio Marcano de este Estado, en fecha 03-7-2013, anotado bajo el Nº 39, folios 109, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del 2013. Dicho documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna en la oportunidad procesal, no constituye prueba idónea para brindar elemento de convicción, para demostrar la relación concubinaria, y en consecuencia, se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Y así se decide.-
i) Copia simple de Documento Constitutivo de la compañía Licorería El Flaco, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil de este Estado, inscrito en el Tomo II, Adic. 13, bajo el Nº 689. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna en la oportunidad procesal, no constituye prueba idónea para brindar elemento de convicción, para demostrar la relación concubinaria, y en consecuencia, se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Y así se decide.-
j) En la oportunidad de promoción de pruebas, promovió la prueba testifical de los ciudadanos MARÌA DEL VALLE MANEIRO RODRÌGUEZ, EMILIA DEL VALLE ROJAS ROMERO, JESSICA DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO, ANDRÈS AVELINO QUIJADA ROJAS, y DANIEL ELIAS ROMERO BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.199.535, 9.309.947, 16.336.213, 2.169.119 y 2.829.727, respectivamente, quienes en sus deposiciones manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosa Margarita Guzmán Malavé y al ciudadano Héctor Alfonzo; que saben y les consta que entre ellos existió una unión concubinaria hasta el fallecimiento del de-cujus Héctor Alfonzo en el año 2010; que dicha unión tuvo una duración de 40 años de forma estable e ininterrumpida entre familiares y amigos; que dichos ciudadanos habitaron en forma ininterrumpida en la calle Miranda, casa Nº 5, Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado; y que procrearon siete (7) hijos.
Dichas testimoniales el Tribunal les da todo su valor probatorio, ya que los mismos fueron contestes en sus deposiciones, y no entraron en contradicciones, y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
VIII.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Por su parte, la defensora judicial, promovió lo siguiente:
a) Del mérito favorable. Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. En tal sentido no se le asigna valor probatorio por cuanto no es medio de prueba. Así se establece.-
b) Promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), quien informó que en sus archivos no existe ningún registro de declaración sucesoral a nombre del causante Héctor Alfonso. La anterior prueba de informes al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
IX.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Planteada como ha sido la litis en esta causa, pasa este Tribunal a emitir sentencia en el presente asunto en los siguientes términos:
Conforme a los hechos expuestos en el presente procedimiento, es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Establece el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (Destacado nuestro)

Se evidencia de la norma transcrita que el concubinato es la unión no legalizada, más o menos estable, entre un hombre y una mujer, es una institución natural, por oposición al matrimonio que es una institución Civil, que tiene características de permanencia y estabilidad, en la que concurren relaciones afectuosas donde se evidencia la durabilidad. Es indispensable que el concubinato sea notorio, público, que mantengan una especie de estado de esposos legítimos, o se comporten como que quisieran adquirir esta posesión de estado.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 77
Se protege…omissis… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión estable de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.
En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Ahora bien, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, habiéndose incoado una acción mero-declarativa, considera este Sentenciador, que se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquéllas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación en las constitutivas, y para absolver o condenar en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.
Igualmente, el autor ex-miembro del Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad de Los Andes, Dr. Humberto Alí Pernia, en su obra EL CONCUBINATO VENEZOLANO, expresa lo siguiente:
“El concubinato es la unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, que produce efectos Jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, donde se da plenamente la fusión física y moral a la que le faltó la consagración legal para ser matrimonio; existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria, con respeto recíproco, compenetración en la familia y los bienes que produce esa sociedad pertenecen a ambos de por mitad; y estos bienes, en ausencia de alguno de ellos, surte efecto entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro”. Pág 15.

En efecto, la pretensión de la parte actora consiste en obtener, mediante el ejercicio de esta Acción Mero-Declarativa, la declaración judicial de la existencia de una unión y comunidad concubinaria entre su persona ROSA MARGARITA GUZMAN MALAVER y el finado HÉCTOR RAÚL ALFONZO, en el período comprendido desde el día 12-2-1970, hasta la fecha de su fallecimiento el día 07-12-2010, y en la cual fueron procrearon siete (7) hijos, todos actualmente mayores de edad; ordenándose la citación de los herederos conocidos en la presente causa, los cuales no comparecieron en ninguna etapa procesal, aún cuando se encontraban debidamente citados, y dos (2) de ellos acreditaron representación judicial, el cual compareció únicamente en nombre de sus mandantes a darse por citado en su nombre; posteriormente fue librado el Edicto que contempla el artículo 507 del Código Civil, no concurriendo en la secuela procesal persona alguna en nombre propio o por medio de apoderado judicial al llamado realizado a través de dicha publicación realizada del Edicto por prensa; optándose por vía de consecuencia, a la designación de un defensor judicial a los fines de la representación y defensa en juicio de los posibles herederos y/o Causahabientes Conocidos y Desconocidos, recayendo la designación en la persona de una defensora ad-litem quien fue debidamente notificada de la misión que le fue encomendada y de seguidas fue juramentada legalmente, procediendo a dar contestación a la demanda incoada, en la cual niega, rechaza y contradice la misma, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos e infundado el derecho invocado.
Expuesto lo anterior, el Tribunal antes de pasar al estudio del material probatorio, conviene señalar que solo la defensora judicial designada a los herederos desconocidos dio contestación a la demanda, pero no así la parte demandada, por lo que en consecuencia, necesario es señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de que en las acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte de que aún cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda, en esta materia en razón de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, ello significa que aún cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29-08-2003 con ponencia del MAGISTRADO JOSE EDUARDO CABRERA ROMERO, cuando señala que “existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia, no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…” (Destacado nuestro)
Es así como, valoradas las probanzas traídas al proceso y constatándose conforme a los argumentos expuestos por la parte actora en el petitorio de su escrito libelar el cual encabeza estas actuaciones, pudiera presumirse que dentro de los mismos perfectamente alcanzan encuadrar dentro de la norma contemplada para demostrar y dejar certeza de los argumentos expuestos en su demanda; es decir, la parte actora a través de distintas pruebas, logró demostrar, en primer orden, que efectivamente la relación que la unió con el ciudadano HÉCTOR RAÚL ALFONZO, comenzó desde el 12 de febrero de 1970, hasta el 07 de diciembre de 2010, fecha en la cual fallece dicho ciudadano, tal como consta del Acta de Defunción expedida ante el Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, así como otras probanzas, entre ellas la constancia de residencia emitida a nombre de dicha demandante así como la constancia de residencia post-morten emitida por el Registro Municipal Civil del Municipio Marcano a favor del de-cujus, donde se señala que la residencia de ambos ciudadanos se encuentra ubicada en la calle Miranda, casa Nº 5, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, situación que si bien es cierto fue desvirtuada por la defensora judicial designada a los Sucesores y/o Causahabientes Conocidos y Desconocidos; no es menos cierto que tales argumentaciones de defensa lo fueron de manera genérica sin traer a los autos elementos de juicio que respaldaran su defensa. Aunado a ello, la prueba por excelencia, según la normativa civil para el caso concreto, como lo es la prueba Testimonial debidamente evacuada, dio como resultado la coincidencia y no contradicción de los hechos alegados por la accionante a los fines de lograr el reconocimiento de la unión estable de hecho, motivo por el cual considera quien aquí se pronuncia que queda reconocida la existencia de la unión concubinaria habida entre los tantas veces mencionados ciudadanos ROSA MARGARITA GUZMAN MALAVER y el finado HÉCTOR RAÚL ALFONZO, la cual existió hasta la fecha del fallecimiento del referido ciudadano. Y así se establece.
En consecuencia este Juzgado declara que existió una comunidad concubinaria en lo que respecta a bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria, y por tanto se aplicaran al caso de marras las normas de derecho común que regulan lo referente a la comunidad de bienes.
X.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana ROSA MARGARITA GUZMAN MALAVER y el finado HÉCTOR RAÚL ALFONZO, todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO existente entre los ciudadanos ROSA MARGARITA GUZMAN MALAVER y HÉCTOR RAÚL ALFONZO, desde el lapso comprendido entre el 12 de febrero de 1970, hasta el 07 de diciembre de 2010, con los efectos a que se contrae el numeral 2 del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara que esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas procesales, dado el carácter de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Expediente Nº 24.851
CBM/avc/mcf.-