REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA La Asunción, 1º de marzo 2017
206° y 158°
Cumplida la exigencia del Tribunal con motivo del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES seguido por la ciudadana JERONIMA MARÍN DE VÁSQUEZ contra el ciudadano LUIS RAFAEL VÁSQUEZ, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento en cuanto a las medidas solicitadas, y a tales efectos observa:
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantitas adicionales a la mera función de juzgar.
El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
En este orden de ideas, el poder cautelar resulta la potestad otorgada a los Jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, con esta última definición se vincula el ‘poder cautelar’ considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso.
Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha 21 de junio del que discurre, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la
protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”
En razón del criterio esbozado, y por cuanto el poder cautelar es potestativo del Juez para el decreto de las medidas cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar la inejecutabiliddad de un futuro fallo; este Tribunal, pasa a revisar en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en tal sentido se observa:
Como regla general, se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, como es el caso de autos, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra lítem.
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: Literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”.
En el presente caso, la parte demandante solicita se decreten medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, medida de secuestro sobre el buque Luisana, y medida innominada de prohibición de zarpe sobre la embarcación Luz Mary Primera; y en ese sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por la accionante, y revisados los documentos consignados al expediente, se evidencia que con relación a la presunción del buen derecho de los recaudos suministrados constituidos por copias certificadas del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 26-8-1955, expedida por el Registro Civil Municipal de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1955, bajo el Nº 41, folio 39 su vto. y 40; la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 07-12-2016; el documento de propiedad del inmueble ubicado en la segunda etapa del Centro Residencial Palmita, distinguido como C25-B, parte suroeste del piso 25 de la Torre “C”, Av. Este 16, entre las Esquinas de Palmita y Tablita y en parte con calle Sur O, entre las esquinas de Piedras y Palmita, Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal; y el documento de propiedad de la embarcación Luz Mary Primera, inscrita en el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-11-2003, bajo el Nº 257, folios 148 al 150, Protocolo Único, Tomo V, Cuarto trimestre de 2003; demuestran a este Tribunal que en apariencia se encuentra probado el citado requisito, por cuanto con lo indicado en el libelo y los datos antes resaltados permite presumir que la acción propuesta esta prevista en la Ley; con respecto al otro extremo vinculado con el periculum in mora, se observa que de acuerdo al testimonio en cuanto a la venta fraudulenta y del cual consigna denuncia de la presunta venta formulada ante la Fiscalía así como el documento de propiedad de la venta del Buque Luisana, este hecho hace presumir que existe el riesgo de que los bienes adquiridos pudieran salir de la esfera patrimonial del hoy demandado y por consiguiente, el fallo que se dicte en este Juicio sea de difícil e imposible ejecución, en consecuencia, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a las doctrinas emitidas por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, dan lugar al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la solicitud de medida innominada de prohibición de zarpe, este Tribunal observa: el Parágrafo Primero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Del extracto de la norma antes citada, se puede establecer que el legislador limitó el decreto de la medida innominada al estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, para el decreto de la medida cautelar nominada, así como el cumplimiento de un tercer requisito de procedencia como lo es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (Periculum in damni).
En este orden de ideas, y para la procedencia de la innominada solicitada, este Tribunal, pasar a revisar el cumplimiento del tercer requisito señalado, ya que los establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son de estricta sujeción a este último, fueron previamente analizados y los mismos se encuentran debidamente cumplidos por el solicitante.
En cuanto al tercer requisito de procedencia, (Periculum in damni), fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en lo atinente a este requisito en materia marítima, a pesar de no ser la nuestra, por el tipo de medida que se decreta debe hacerse énfasis en ella, y la cual presume dicho riego por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación, así como también puedan zarpar de un puerto venezolano sin retornar nuevamente, por lo que la parte solo debe alegar tal circunstancia para constatar este requisito. En consecuencia, da por cumplimiento el requisito establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto de la medida innominada de PROHIBICIÓN DE ZARPE solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Analizados como están los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas solicitadas, y visto el cumplimiento de los requisitos de procedencia tanto del artículo 585 así como los del Parágrafo Primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión…”
De la norma antes transcrita se colige que, el legislador dio potestad a los jueces de la cautelar para limitar el decreto de la medida solicita cuando el ó los bienes afectados excedan de la cantidad de la cual se decretó la medida.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora estima su demanda en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000, oo), en consecuencia, quien aquí se pronuncia, y con las facultades conferidas en la citada norma, que permite a los Jueces de la cautelar limitar la medidas cuando los bienes afectados excedan de la cantidad sobre la cual deba pesar la cautelar, y, llenos como están los requisitos de procedencia para decretar la cautelar e innominada solicitada, razón por la cual de conformidad con el artículo 585, 588 y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y al existir pruebas que presumen el derecho que se reclama, la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia del fundado temor de que la parte demandada pueda cuasar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, se DECRETA UNICAMENTE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 33,33% del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado como C25-B, ubicado en la parte Suroeste del piso 25 de la Torre “C” de la segunda etapa del Centro Residencial Palmita, situada en la Avenida Este 16, entre las esquinas de Palmita y Tablitas y en parte con la calle Sur O, entre las esquinas de Piedras y Palmita, Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (68,85 Mts.2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, apartamento C25-A y núcleo de ascensores; Sur, fachada Sur de la Torre “C”; Este, apartamento C25-C, hall de circulación y núcleo de ascensores; y Oeste, fachada Oeste de la Torre “C”; el cual consta de salón-comedor con balcón, tres (3) dormitorios, pasillo de circulación, sala de baño y cocina-lavadero; y le pertenece el puesto de estacionamiento Nº 2, ubicado en el décimo segundo (12) piso del edificio de estacionamiento. Dicho bien inmueble pertenece en propiedad a los ciudadanos LUIS RAFAEL VÁSQUEZ, TOMAS RAFAEL VÁSQUEZ MARIN y JERONIMA MARÍN DE VÁSQUEZ, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.9.1987, anotado bajo el Nro. 29, folio 185, Tomo 37, Protocolo Primero. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada se ordena librar oficio al Registro respectivo. Cúmplase. Y asimismo, DECRETA MEDINA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE, sobre el buque o embarcación denominado “LUZ MARY PRIMERA” con matricula ARSH-5048, cuyas dimensiones son: ESLORA: 13,70 Mts; MANGA: 3,95 Mts; y PUNTAL: 1,80 Mts; Casco de Madera con un Registro de Arqueo bruto 29,71, Certificado de Matricula ARSH-5048, el cual pertenece a la parte demandada ciudadano LUIS RAFAEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.327.539, según documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar de este Estado, de fecha 24-11-2003, bajo el Nro. 257, Folios 148 al 150, Protocolo Único, Tomo V, Cuarto Trimestre de 2003. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada se ordena librar oficio al Registro Naval de la Circunscripción Acuáticos de Pampatar y a la Capitanía de Puerto de Pampatar de este Estado. Líbrense los oficios. Cúmplase.
Exp. Nro. 25.366
CBM/avc/mcf.-