REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 marzo de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000458
ASUNTO : OP01-D-2013-000458

Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por su parte la representante del Ministerio Publico señalo “…“se observa que faltan herramientas para tener una vida extramuros optima en virtud de esto da opinion no favorable a la sustitución de la medida, toda vez que el sancionado fue aprehendido en fecha 07-11-2015, en flagrancia, por el delito Robo Agravado, Lesiones Personales Genericas, todo en evidente concurso real del delito quedando detenido bajo medida de PRISION PREVENTIVA, se celebro la Audiencia preliminar en fecha 28 de enero del 2016 en el cual se ordeno remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en fecha 29 de marzo de 2016 admitió los hechos ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, fue CONDENADO A cumplir 2 AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD ordenándose a partir de ese momento el reingreso inmediato al Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, posteriormente es impuesto del Auto de Ejecución de Sanciones el 30 de junio del 2016, se observa así mismo que esta es su primera considerando esta representación fiscal que le faltan herramientas, HASTA LA FECHA HA CUMPLIDO 01 AÑO 04 MESES 20 DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, FALTANDOLE POR CUMPLIR 01 AÑOS 35 MESES 10 DIAS, es decir, en PRIMER LUGAR no ha cumplido ni la mitad de la sanción impuesta, EN SEGUNDO LUGAR es importante a propósito del sistema socio educativo traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011, ponente MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, establece no sólo para que la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo… Es así por cuanto el legislador al señalar que dicha sanción “podrá” ser aplicable, se entiende que está el Juez plenamente facultado para actuar según su prudente arbitrio guiado por los parámetros de proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como lo dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, consultando los más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad” para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad. Es oportuno hacer referencia al problema de la delincuencia juvenil que genera cada vez más preocupación social, tanto por su incremento cuantitativo como por su progresividad cualitativa. Por ello, es imperante la aplicación racional de los programas de intervención y tratamiento de delincuentes juveniles para lograr una efectiva protección de la sociedad civil y la debida corrección del adolescente para su adecuada integración a la vida social” en TERCER LUGAR considera esta Representación Fiscal, que los jueces de Ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos; quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo. Sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de las víctimas y de las demás partes que integran este sistema penal de responsabilidad de adolescentes; dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que “.. LA PROTECCION Y REPARACION DE LA VICTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYN OBJETIVOS DEL PROCESO” “LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIEMTO.” Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30 último aparte. “EL ESTADO PROTEGERA A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARA QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS…” Nuestros legisladores no se referirán sólo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino también a un DERECHO ESENCIALEMTE DE CARÁCTER MORAL, ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad, es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, y además tiene carácter satisfactorio para que la victima pueda paliar el sufrimiento. En consonancia con lo anterior, ha dicho la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 070 expediente Nº C00-1504 de fecha 26 de Febrero de 2003, entre otras cosas lo siguiente: “El concepto de justicia esta inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable del principio de la proporcionalidad como un elemento supra Constitucional reconocido universalmente, en los artículos 19 y 20 donde se garantice el goce y ejercicio de los derechos humanos… la equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos…” Ahora bien tal idea de proporcionalidad debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para lo que se pretende asegurar, siendo este caso LA JUSTICIA y la no impunidad frente a la víctimas y el estado de derecho, la cual según enunciación del jurisconsulto Ulpiano es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo que se merece o lo que es suyo, por último se considera en CUARTO LUGAR que del informe de evolución conductual se evidencia que en AREA Psicológica: el joven adulto tiene una actitud pasiva, emite frases reflexivas, en aspecto relacionado a la dinámica familiar, específicamente a la salud de su madre, muestra optimismo ante una posible egreso, el joven se ajusta a las metas contempladas en el plan individual, con tendencia a incorporar conducta en le plano pronostico no hay una oferta de trabajo, se considera que aun puede incorporar herramientas para que en el futuro pueda tener una vida extramuros óptima; es por lo que el Ministerio Público SE OPONE A LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA. Por su parte el Defensor Público Tercero Auxiliar quien expone: “visto los informe del adolescente el ha tenido una notable conducta y esta estudiando en la misión Ribas y ha cumplido la mitad de la sanción es por lo que solicito la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa por el resto que le queda por cumplir.. Se procede a imponer al sancionado de sus derechos y garantías previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 542, y 538 al 550, 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, constatando que la misma entiende sus derechos y garantías, así como también el significado del presente acto. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “he aprendido muchas cosas y la señora angélica me ha enseñado mucho y a parte he echo varios curso de camino a la felicidad y hicimos una propuesta de nosotros mismo para darle curso de panadería a los otros compañeros y estamos esperando la autorización y esto me ha enseñado y he reflexionado de los sucedido. El Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, procede a revisar la medida, observando esta juzgadora que”. Oídas las exposiciones de las partes de la revisión del informe de evolución del adolescente IDENTIDAD OMITIDA confrontado con el plan individual, se desprende del área social confrontado con el plan individual se desprende del área social Del informe de evolución que cursa Suscrito por el equipo multidisciplinario relacionado al adolescente , se desprende del informe de evolución suscrito por el equipo multidisciplinario del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, se puede indicar que el adolescente objeto de esta valoración, presenta IDENTIDAD OMITIDA;. Del informe de evolución que cursa Suscrito por el equipo multidisciplinario relacionado Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desprende: del informe de evolución suscrito por el equipo multidisciplinario del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, de fecha 20 de marzo del 2017, suscrito por los profesionales Evelinda Amundaray, Ángel López y Leydis García los dos primeros integrantes del equipo multidisciplinario, se deja constancia de Área Social Y Familiar: durante el abordaje se ha mantenido ajustado al orden interno y que durante su internamiento ha realizado distintas actividades. En el Área Psicológica: el adolescente tiene una actitud pasiva, emite frases reflexivas, en aspecto relacionado a la dinámica familiar, tiene un pronostico ajustado a las metas contempladas en el plan individual, según lo observado el comportamiento del joven del joven adulto se ubica con un pronostico conductual y psicológico positivo, evidemtamente se han alcanzado en esta caso en concreto con las metas propuestas en el plan individual, y los objetivos de la sanción privativa de libertad; observando esta juzgadora que aún se requiere de avances para lograr la finalidad de la medida, es decir, su adecuada convivencia en la familia y sociedad, observando esta juzgadora que aún se requiere de avances para lograr la finalidad de la medida, es decir, su adecuada convivencia en la familia y sociedad, para lograr conforme lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a las estrategias contempladas en el Plan Individual, realizado conforme al articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los objetivos de la sanción establecido en el articulo 629 Ejusdem; tomando en consideración que corresponde a este Tribunal de Ejecución, el estudio del contenido del Plan Individual y su comparación y valoración con los alcances de los informes de evolución, siendo en esta oportunidad, que la misma fue debidamente valorado con alcances no suficientes por el equipo multidisciplinario que lo suscribió, y que corresponde a los especialistas en la materia en valorar la conducta de la adolescente desde su ingreso al lugar donde se encuentre cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, conforme a las carencias que presente la adolescente sancionada, que la misma fue debidamente valorado con alcances no suficientes por el equipo multidisciplinario que lo suscribió, y que corresponde a los especialistas en la materia en valorar la conducta de la adolescente desde su ingreso al lugar donde se encuentre cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, conforme a las carencias que presente la adolescente sancionada, por tal motivo considera esta juzgadora que en el presente caso no han habido avances necesarios para lograr la finalidad de la medida, es decir, su adecuada convivencia en la familia y sociedad, para lograr conforme lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el Plan Individual, realizado conforme al articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los objetivos de la sanción establecido en el articulo 629 Ejusdem; tomando en consideración que corresponde a este Tribunal de Ejecución, el estudio del contenido del Plan Individual y su comparación y valoración con los alcances de los informes de evolución, siendo en esta oportunidad, que el mismo fue debidamente valorado con alcances no suficientes por el equipo multidisciplinario que lo suscribió, y que corresponde a los especialistas en la materia en valorar la conducta del adolescente desde su ingreso al lugar donde se encuentre cumpliendo la sanción de Privación de Libertad se recomienda continuar reforzando aspectos como: herramientas que le permitan desarrollar habilidades para la vida, formación laboral y fortalecimiento de las relaciones intrafamiliares para una vida post penitenciarias positiva., observando esta juzgadora que aún se requiere de avances para lograr la finalidad de la medida, es decir, su adecuada convivencia en la familia y sociedad, para lograr conforme lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el Plan Individual, realizado conforme al articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los objetivos de la sanción establecido en el articulo 629 Ejusdem; tomando en consideración que corresponde a este Tribunal de Ejecución, el estudio del contenido del Plan Individual y su comparación y valoración con los alcances de los informes de evolución, siendo en esta oportunidad, que el mismo fue debidamente valorado con alcances no suficientes por la Lic. Iraida Rodríguez del Internado de Cumana que lo suscribió, y que corresponde a los especialistas en la materia en valorar la conducta del joven adulto desde su ingreso al lugar donde se encuentre cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, conforme a las carencias que presente el adolescente sancionado, por tal motivo considera esta juzgadora que en el presente caso no han habido avances necesarios y conforme a lo establecido en los artículos 629 y 647, literal E de la Ley especial que rige la materia, por lo cual fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de 02 años y ocho (08) meses de Privación de Libertad, por el cual han cumplido 01 AÑO 04 MESES 20 DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, FALTANDOLE POR CUMPLIR 01 AÑOS 35 MESES 10 DIAS.. En atención a lo antes mencionado esta Juzgadora en uso de sus funciones declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública y CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se ordena agregar al presente asunto oferta de trabajo consignada por la defensa publica. En cuanto a lo solicitado por la defensa se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de San Antonio, a los fines de ingresar al joven adulto en virtud de lo solicitado por la defensa . En atención a lo antes mencionado esta Juzgadora en uso de sus funciones verificado que en el presente caso es cierto que han habido ciertos avances por parte del adolescente pero para su crecimiento personal se requiere consolidar otras metas y estrategias contempladas en su plan individual, que demuestren que esta apto para lograr cumplir con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a la finalidad de las medidas de lograr su plena convivencia en la sociedad y la familia, Asimismo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestos. En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir, que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad. En este mismo orden de ideas, tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”. Partiendo de este principio y del objetivo de la ley Especial que rige la materia, en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629, que consagra que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos, en el presente caso no justifica el informe de evolución que se hayan logrados las competencias requeridas en su plan individual para que le sea sustituida la sanción por una menos gravosa, por lo tanto se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptima del Ministerio Publico. De igual forma se actualiza el cómputo, ha cumplido01 AÑO 04 MESES 20 DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, FALTANDOLE POR CUMPLIR 01 AÑO, tres MESES 10 DIAS. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, Procede a Revisar la Medida y acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública, y en consecuencia se mantiene Sanción de Privación de Libertad. SEGUNDO: En cuanto al computo de la sanción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido de la sanción de Privación de Libertad quedando de la siguiente manera: ha 01 AÑO 04 MESES 20 DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, FALTANDOLE POR CUMPLIR 01 AÑO, tres meses y 10 DIAS, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal..ASI SE DECIDE.
La Juez de Ejecución,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRDA LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE


Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE