REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 02 de marzo de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000014
ASUNTO : OP04-D-2016-000014
Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, en la que se reviso la medida impuesta. . Por su parte la representante del Ministerio Publico señalo “…Visto y revisadas las actuaciones se puede observar que el adolescente se encuentra sujeto a una medida privativa de seis (06) años y ocho (08) meses de Privación de Libertad, por los delitos de Homicidio Calificado ( Parricidio); mismo que afecta a la colectividad y el estado en general, visto que la misma fue detenido en fecha 20-01-2016, cumpliendo hasta la presente un (01) año, un (01) mes y diez (10) días de la sanción impuesta, faltándole por cumplir cinco (05) años, seis (06) meses y veinte (20) días, de la privación de libertad, se evidencia que el adolescente no ha cumplido la mitad de la sanción correspondiente, de igual manera del informe de evolución conductual se evidencia que el adolescente tiene contención familiar toda vez que ha sido visitada por los miembros del núcleo familiar, así mismo, también se logra observar que la sanción le esta siendo favorable, y se esta iniciando un proceso en el que se le están brindando las herramientas necesarias para ser aplicadas al momento de una vida extramuros, y es por lo que no da su opinión no favorable. Por su parte la Defensa señala: ““revisado el informe de evaluación practicado a mi representado se observa que mi representado mantienen un buen comportamiento en el centro, respetando y acatando las normas y participando en todos los cursos y actividades del centro, la relación con su familia ha mejorado notablemente, por ello esta defensa considera que mi representado quien ya ha cumplido un (01) año, un (01) mes y diez (10) días de la sanción impuesta, faltándole por cumplir cinco (05) años, seis (06) meses y veinte (20) días, de la privación de libertad, se encuentra en capacidad de egresar del centro mediante el cambio o sustitución de la medida de privación de libertad por sanciones en libertad que le permitan cumplir con sus metas de vida”. El tribunla impuso al sancionado de sus derechos y garantías previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 542, y 538 al 550, 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, constatando que la misma entiende sus derechos y garantías, así como también el significado del presente acto. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “quiero irme al ejercito y lo tomen en cuenta y me ayuden a buscar un cupo y no quiero que me rechazaran cuando salga de allí...”... Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y siendo solicitado por la defensa la sustitución de la medida de libertad por otra medida menos gravosa, y su oposición a la misma por parte de la fiscal del Ministerio publico esta juzgadora para decidir observa: Del informe de evolución que cursa Suscrito por el equipo multidisciplinario relacionado a la adolescente se desprende: en la valoración social, Suscrito por el equipo multidisciplinario relacionado al adolescente ha sido incorporado durante estos últimos seis meses desde su segunda revisión de medida en fecha 02-09-16 en otras actividades ejecutadas por la institución para su crecimiento personal, cumple con las normas establecidas en el área de la cocina, demuestra disposición y colaboración en todo. En el área psicológica el adolescente cumple con todas las estrategias contempladas en el Plan Individual; observando esta juzgadora que aún se requiere de avances para lograr la finalidad de la medida, es decir, su adecuada convivencia en la familia y sociedad Según lo observado podemos indicar que la adolescente presenta un pronostico conductual positivo, por lo que considera esta juzgadora que en el presente caso, el adolescente esta alcanzando los avances adquiridos para desarrollarse en su familia con la cual cuenta y lograr su adecuada convivencia en la sociedad siendo un ciudadano útil y por cuanto que este es un Sistema en la cual prevalece la excepción a la privación de Libertad considerando en ultimo recurso y demostrado tanto en el informe conductual con pronostico favorable para el adolescente que no cuenta con las herramientas para tener una vida extramuros optima, en tal sentido siendo que el joven esta alcanzando con el fin propuesto, conforme a lo establecido en el Plan Individual, realizado conforme al articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los objetivos de la sanción establecido en el articulo 629 Ejusdem; tomando en consideración que corresponde a este Tribunal de Ejecución, el estudio del contenido del Plan Individual y su comparación y valoración con los alcances de los informes de evolución, siendo en esta oportunidad, que el mismo fue debidamente valorado con alcances favorables por el equipo multidisciplinario que lo suscribió, y que corresponde a los especialistas en la materia en valorar la conducta del adolescente desde su ingreso al lugar donde se encuentre cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, conforme a las carencias que presente el adolescente sancionado, habiéndolo plasmado en su respectivo informe como cumplidas; por tal motivo considera esta juzgadora que en el presente caso no han habido avances necesarios y conforme a lo establecido en los artículos 629 y 647, literal E de la Ley especial que rige la materia, y considerando que se han alcanzado los objetivos por lo cual fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD . En atención a lo antes mencionado esta Juzgadora en uso de sus funciones verificado que en el presente caso es cierto que han habido ciertos avances por parte del adolescente pero para su crecimiento personal se requiere consolidar otras metas y estrategias contempladas en su plan individual, que demuestren que esta apto para lograr cumplir con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a la finalidad de las medidas de lograr su plena convivencia en la sociedad y la familia, Asimismo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestos. En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir, que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad. En este mismo orden de ideas, tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”. Partiendo de este principio y del objetivo de la ley Especial que rige la materia, en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629, que consagra que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos, en el presente caso no justifica el informe de evolución que se hayan logrados las competencias requeridas en su plan individual para que le sea sustituida la sanción por una menos gravosa, por lo tanto se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptima del Ministerio Publico. De igual forma se actualiza el cómputo, ha cumplido (01) año, un (01) mes y diez (10) días de la sanción impuesta, faltándole por cumplir cinco (05) años, seis (06) meses y veinte (20) días. . Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, Procede a Revisar la Medida y acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de realizada por el Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensora y en consecuencia los adolescente, continuaran cumpliendo la sanción de privación de Libertad. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de la sanción de privación de libertad, ha cumplido: (01) año, un (01) mes y diez (10) días de la sanción impuesta, faltándole por cumplir cinco (05) años, seis (06) meses y veinte (20) días .ASI SE DECIDE.
La Juez de Ejecución,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRDA LA SECRETARIA,
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS