REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección de Adolescente
Tribunal Segundo de Control

La Asunción, 7 de marzo de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-001563
ASUNTO : OP04-D-2016-001563

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

El día Lunes Seis (06) de Marzo de dos mil diecisiete (2017, . Constituido el Tribunal para que tenga desarrollo la AUDIENCIA PRELIMINAR de los Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Porlamar, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 30.277.320, soltero, nacido en fecha 29/12/1999 de profesión u oficio Obrero, Residenciado en la Sector los Marvales, calle epiceno Gil, casa de color amarillo, cerca de la bodega Emilio Municipio Tubores Nueva Esparta. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO contenida en el artículo 470 del código penal, Constituido el Tribunal por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS en su carácter de Jueza en Funciones de Control Nº 02, de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, quien verificó la presencia de las partes, Dejando constancia que se encontraban presentes, la Defensa Publica Penal DR CARLOS LUIS MOYA. La Fiscal VII del Ministerio Público ABG. ROANNY FINA H, y el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los acusados ya identificados, los motivos por los cuales han sido trasladado y citados para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Ministerio Publico presentó la acusación formulada oralmente en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal VII del Ministerio Público en los siguientes términos: Presento formal acusación por los hechos ocurridos el lunes 12 de diciembre de 2016, en horas de las mañana cuando sujetos desconocido0s ingresaron al Gimnasio de nombre Palestra Gym, el cual se encuentra ubicado en el centro comercial Rattan Plaza, Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro de este estado, logrando llevarse del mismo un compresor de aire acondicionado. El Ministerio Publico estima que la acción desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO contenida en el articulo 470 del código penal, Se ofrece los siguientes medios de pruebas: DE LOS EXPERTOS: 1.- DETECTIVE ANDERSON ROSAS, OTTO (INSPECTOR) FRANSISCO RODRIGUEZ, (DETECTIVE JÉFE ) JULIO ISAIA (DETECTIVE JÉFE )JOSE GUERRA(DETECTGIVE JÉFE ) LUIS MARCANO ( DETEVIVE), adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Crinalisticas sub.- Delegación del Estado Nueva Esparta.2.-DETECTIVE ANDERSON ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Crinalisticas sub.- Delegación del Estado Nueva Esparta. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- DETECTIVE WILLIAN ROSARIO, OTTO ADLER (INSPECTOR) FRANSISCO RODRIGUEZ (DETECTIVE JEFE) JULIO ISAVA (DETECTIVE JEFE) JOSE GUERRA (DETECTIVE AGRGADO) JESUS LOZADA (DETECTIVE AGREGADO) LUIS MARCANO (DETECTIVE), Adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinalisticas Sub. Delegación del Estado Nueva Esparta. DE LA VICTIMNA Y LOS TESTIGO: 1.- DECLARACION DE LA CIUDADANO NAPOLEON JOSE CENTENO VILLARROEL, a los fines de que rinda su testimonio donde se manifieste el conocimiento que tienen acerca de los hechos que nos ocupan2.- .- DECLARACION DE LA CIUDADANA ALEJANDRA ZAPATA, a los fines de que rinda su testimonio donde se manifieste el conocimiento que tienen acerca de los hechos que nos ocupan. DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANDERSON ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Crinalisticas sub.- Delegación del Estado Nueva Esparta. 2.- AVALUO REAL de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANDERSON ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Crinalisticas sub.- Delegación del Estado Nueva Esparta. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes en este sentido solicito se imponga como sanción a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la medida previstas en el Articulo 623 de la Ley Especial consistente en ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo


Acto seguido el tribunal cede la palabra al Defensor Publico Penal, DR. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: : “Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y las pruebas presentada se le ceda la palabra a mi representado y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica del mismo. Es todo”.

Tomo la palabra el Tribunal, y procedió a Admitir la acusación por contener los requisitos de procedibilidad de la acción penal, conforme lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Culminada la exposición de las partes y cumplido con todos los tramites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, y Se procedió a imponer a los adolescentes acusados de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría.

Por lo que la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente, ADOLESCENTE, (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “admito los hechos. Es todo

Se le cedió la palabra al Defensor Publico Penal N° 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “ Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente solicito la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal los hechos antes señalados, los cuales configuran la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO contenida en el articulo 470 del código penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Los cuales quedaron ampliamente analizados al admitir la acusación, por los elementos que la fundamentan, así como por las pruebas que son útiles, legales pertinentes y necesarias en la demostración de los hechos.

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, es el responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO contenida en el articulo 470 del código penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE

Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, este admitió los hechos, y su abogado Defensor, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y consecuencialmente la aplicación de sanción no privativa de libertad, conforme lo expuesto en la audiencia.

Se observa asimismo, que en la admisión de los hechos, en ésta se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial y actualmente en reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.

Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO contenida en el articulo 470 del código penal. y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado.

Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y su participación con su correspondiente grado de responsabilidad,

En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el indicado ut supra, es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece la proporcionalidad en sentido abstracto contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes donde la norma establece que para esa categoría de delitos procede la aplicación de la privación de libertad como sanción.

En cuanto a la aplicación de la sanción, y la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial, o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a) Cuando se trate de delitos de homicidio salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades,….… su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años. (subrayado del tribunal)
b) Cuando se trate de delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas; robo agravado; robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años, ni mayor a seis. (subrayado del tribunal)
En ningún caso podrá imponerse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.”.

Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, y de carácter excepcional, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en los artículos 628 Y 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:
“Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescente se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.”

Se observa asimismo el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa para decidir además el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Es menester, determinar la sanción imponible conforme las pautas de aplicación establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual establece que:

“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.”

Vista la sanción que ha requerido el Ministerio Público, en la audiencia, de aplicación de sanción de ORIENTACION VERBAL prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para su fijación, de acuerdo a la discrecionalidad reglada estatuida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se observa la magnitud del daño causado, y la debida proporcionalidad, donde el delito atribuible es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO contenida en el articulo 470 del código penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

La admisión de los hechos, efectuada libremente ante este Tribunal, de forma exacta y comprendida, conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que regula la Institución de la admisión de los hechos en materia Penal juvenil, y establece que:
“Artículo 583. Admisión de hechos.
En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Es así entonces, que en la audiencia Preliminar, puede el Juez otorgar las formulas que permiten alcanzar el IUS PUNIENDI, y que el Estado Venezolano se ahorra el tiempo de juzgamiento, imponiendo de inmediato una sanción que se corresponda con el delito atribuible. En este sentido, asimismo se observa que, el artículo in comento, señala que el imputado o imputada “podrá” solicitar en la audiencia preliminar la imposición inmediata de la sanción, dado que la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos es un derecho que el acusado opta, de acuerdo a su voluntad, debiendo el Juez aplicar la consecuencia de la solicitud del imputado, la cual es la inmediata aplicación de la sanción.


Observa para la fijación la edad del adolescente para la fecha de la comisión del hecho se observa asimismo que la sanción de ORIENTACION VERBAL prevista en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede ser estimada en tiempo, por lo que no puede aplicársele la institución de la admisión de los hechos, es por lo que se acordó imponer y dejar constancia en el acta de su imposición, y de que el adolescente comprendía la ilicitud de su conducta, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Acuerda: Sancionar al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado anteriormente, con la medida de ORIENTACION VERBAL prevista en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO contenida en el articulo 470 del código penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual fue impuesta en audiencia. y así se decide. Déjese copia certificada de la esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA

DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE


En esta misma fecha se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA


ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE