REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal Segundo de Control
La Asunción, 3 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-01541
REVISION DE MEDIDACAUTELAR SIN LUGAR
Visto el escrito presentado por la Defensa Publica Penal del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), recibido en fecha 1 de marzo de 2017, por el cual, Solicita “Revisión de medida cautelar impuesta a mi representado, toda vez en (sic) el articulo 44 de nuestra carta magna, prevé el derecho que le asiste a mi representado de seguir el proceso en libertad.”
Es por lo que este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de diciembre de 2016, fue presentado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, antes identificado, ante este Tribunal de control donde la Vindicta Pública le imputó el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y es por ello que decidió: Seguir El procedimiento por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se estimo el dellito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, En relación a la solicitud de medida cautelar se decreto la libertad del adolescente y la presentaciones cada 15 dias ante la oficina del alguacilazgo, así como también, la obligación de presentar constancia de estudio, previstas en los literales C y H DEL ARTIOCULO 582 DE LA ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo se observa que El Ministerio Publico presentó acto conclusivo, en fecha 3 de febrero de 2017 por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, requiriendo la sanción de imposición de Reglas de conducta por el lapso de dos (2) años.
Este Tribunal para decidir sobre lo planteado, observa que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Por lo que observa este Tribunal, que las Medidas Asegurativas del Proceso tienen carácter de provisionalidad, y que pueden ser sustituidas a solicitud de parte o de oficio, por otras que sean mas beneficiosas para los imputados.
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Se observa para decidir el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Por lo antes indicado, se observa que el delito imputado de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, no amerita la aplicación de la sanción de privación de Libertad, todo ello por la exacta correspondencia de la norma penal adjetiva especial, donde se contempla que los delitos de mayor entidad, serán sancionados con la medida de Privación de Libertad, establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Por cuanto se observa que las Medidas Cautelares están dotadas del carácter provisional, por cuanto pueden ser modificadas, revocadas, sustituidas, en la oportunidad en que se MODIFIQUEN LOS SUPUESTOS QUE LE DIERON ORIGEN, se observa que para la oportunidad en que fuera dictada la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente el Tribunal del Control de la Sección de Adolescentes, analizó con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, los supuestos de Fummus bonis iuris, periculum in mora, y proporcionalidad, para que fuera procedente el dictado de la medida Cautelar mas severa de nuestro sistema penal juvenil, y el Tribunal observo los supuestos de la detención como última ratio, y por ello se observó asimismo la proporcionalidad que existe entre el delito que observó ese Tribunal de y la sanción socioeducativa en libertad.
Se observa asimismo por ultimo, que se impuso la obligación de presentar al Tribunal constancia de estudios, la cual hasta la presente fecha no hubiera sido cumplida. .
Es por ello, que con fuerza de la motivación que precede, nos encontramos ante la imputación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, antes identificado, y que el mismo mas bien no ha cumplido con la medida cautelar impuesta, de obligación de presentar constancia de estudio, y considera quien aquí decide que el IUS PUNIENDI como el derecho del Estado de investigar, y que dentro de la investigación se encuentra el derecho a imponer medidas cautelares proporcionales al proceso, por ello tiene la facultad de sancionar los delitos, y que en el presente caso queda configurado la necesidad de garantizar su cumplimiento al proceso, y por ello se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa y así se decide. , Se ordena al adolescente que debera consignar ante este Tribunal a la mayor brevedad constancia de la obligación de presentar constancia de estudio,
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda sin lugar la sustitución de la medida cautelar solicitada por el abogado defensor Público Penal No. 3 Abogado Dr. Alexis Salazar, en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Se ordena al adolescente que debe ASI SE DECIDE. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
ABG. ________________________
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ___________________________