REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Marzo de 2017
2005º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2016-000642
ASUNTO : OP01-D-2016-000642
RESOLUCION JUIDICIAL
NO ACEPTA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE ADOLESCENTE, integrado por la Abog. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Jueza en funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal Fronterizo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Secretaria: ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA),
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)RODRIGUEZ, 6 años de edad, hijo de la ciudadana WALESKA ALEXANDRA RODRÍGUEZ SALAZAR, y de EDUARDO RAMON MATA FARIAS.
DELITO: ABUSO SEXUAL DE NIÑO SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 “EJUSDEM”.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINNA Fiscal Séptima Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto que se le sigue al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, por la comisión del el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 “EJUSDEM”, y habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con lo dispuesto en los artículos 300.1, y 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“De lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión de los tipos penales de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS Y NIÑAS, tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 06 años de edad….considera esta Representación Fiscal que el hecho investigado no fue realizado, toda vez que si bien es cierto la victima lo señala en su denuncia haber sido abusado sexualmente por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho jurídico no se realizo por cuanto el RECONOCIMIENTO LEGAL 356-1741-1580. de fecha 18 de mayo de 2016, suscrito por el Dr. Nevis Torcat, medico Forense adscrito al Vice ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual fue realizado al niño (IDENTIDAD OMITIDA)RODRIGUEZ de la cual se obtuvo el siguiente resultado: CONCLUSIONES: ANO RECTAL: esfínter anal tónico con pliegues anales sin lesiones: SIN LESIONES.
Ahora bien, como se puede observar del resultado de la investigación, corrobora los demas elementos probatorios existentes dentro de las actuaciones que nos ocupan, que lleva el Ministerio Publico la convicción, de que efectivamente la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en una causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 1, del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así lo procedente solicitar el Sobreseimiento en relación a éstos.”
DE LOS HECHOS:
En relación a los hechos presuntamente acaecidos en fecha 17 de mayo de 2016, este Tribunal para decidir observa: se recabaron los siguientes elementos de convicción:
1) Al folio 2, y 3, riela inserto dos ejemplares de un mismo tenor y efecto, contentivos de denuncia de fecha “hoy once (18) de Mayo 2016” , cuyas actas presentan error en la fecha de recepción de la denuncia, pues señala en letras y guarismos discrepancia. Denuncia presentada por la ciudadana WALESKA ALEXANDRA RODRÍGUEZ SALAZAR, (Datos personales a reserva del Ministerio Publico), cuyos datos de identificación, asimismo no fueran adjuntados ante este Tribunal, la cual es del siguiente tenor: “ Vengo a denunciar que mi hermana de nombre hazle Rodríguez, se asomo al cuarto del niño. Lo encontró con os pantalones abajo jorungándose su pipi, entre el colchón, me fue a comentar de lo sucedido, fui a preguntarle al niño que estaba pasando y a quien el había visto el hacer eso , el me dijo que ha (sic) nadie y me lo negó 4 veces, le insistí que me dijera la verdad, que no le iba a pegar , me dijo “bueno yo te voy a decir” me dijo Rayber que es su primo , se saco el pipi y se lo puso en la colita, le pregunte para ver si era verdad si le había dolido y me contesto que si le había dolido, le dije que porque no me había dicho nada y me contesto que su primo le había dicho que si decía algo se lo volvería hacer, después su papa de nombre Eduardo Mata, lo interrogo sobre lo que paso y el niño le dijo la misma versión, acudimos a donde la Tía de nombre Masbel Mata, quien es la mama de (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, y mi hijo Eduardo le dijo la misma versión a ella, fue a buscar a Rayber, diciéndole que estaba pasando algo delicado, pusimos al niño a hablar frente a su primo y dijo la misma versión, Rayber lo que dijo fue que mi hijo estaba llorando porque no podía hacer pupo y el supuestamente lo limpio, y quedo en decirle a la Abuela y no le dijo porque según se le había olvidado.” A preguntas formuladas contesto: Eso ocurrió el día de ayer 17/5/2016, a las 5:00 p.m. en mi casa.”
2) Al folio cuatro y cinco riela inserta copia fotostática de Informe Medico, elaborado manuscritamente, por la Medica Pediatra Neonatóloga Dra. Fracy Zabaleta, de fecha “17-05-16” , practicado a “(IDENTIDAD OMITIDA)RODRIGUEZ FN 27-03-2019, edad 6 años + 1 mes….motivo de consulta: “Los padres y la abuela materna refiere que el escolar de 6 años les dijo que “mi primo Raibel se saco el pipi y se lo coloco en la colita”..y “que le dolió”. Al examen físico:…ANO RECTAL CON ZONA ERITEMATOSA, DE DOLOR A LA PALPACION EN LA HORA 12 DEL ESFINTER. “
3) Al folio diez (10) riela inserto orden de inicio, de fecha 24 de mayo de 2016, debidamente suscrito por la Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico.
4) Al folio once (11) riela inserto resultado de reconocimiento psiquiátrico practicado al Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), donde se evidencia que se trata de “preescolar de sexo masculino de 06 años de edad…fecha del examen 18 de mayo de 206”. Se observa que el motivo de la consulta refiere el verbatum de la madre y en la conclusión se señala que “una vez realizada la evaluación se tiene que el preescolar masculino consultante presenta una actitud evitativa durante la entrevista e intranquilidad como equivalente ansioso.”
5) Al folio doce (12) del asunto riela inserto resultado de RECONOCIMIENTO LEGAL 356-1741-1580. de fecha 18 de mayo de 2016, suscrito por el Dr. Gilmary Sirit, medico Forense adscrito al Vice ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA) donde se evidencia: “ANO RECTAL: Esfínter anal tónico con pliegues anales sin lesiones: CONCLUSION Sin lesiones.” Se observa en el presente reconocimiento que la narrativa fiscal presenta asimismo enunciación equivoca con la persona que la misma señala que suscribió el reconocimiento legal.
6) Al folio trece (13) se evidencia copia fotostatica decedula de identidad del adolescente presunto imputado (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad No. 28.492.298.
7) Al folio catorce (14) riela inserto entrevista testifical del presunto imputado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad No. 28.492.298, rendida en el Despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, rendida en fecha 14 de junio de 2016, sin abogado defensor designado ante el Tribunal competente, quien entre otras cosas expuso: “….como a mediados de mayo mi mama me busca para ir a casa y veo a EDUARDO JOSE JUNTO CON SU MAMA EN MI CASA Y EL ME ACUSO DE VIOLACION , YO ME LO TOME MUY MAL, NUNCA ME HABIAN ACUSADO DE ESE TIPO DE COSAS, ESO FUE MUY FUERTE PARA MI, YO NO RECUERDO HABERLO HECHO, A MINO ME GUSTARIA HACER ESO, Y TENER EN MI CONCIENCIA Y SABER que debo verlo luego…
8) Al folio diecisiete (17) riela inserta entrevista testifical de la ciudadana MASBELL YNDIRA MATA FARIAS, titular de la cedula de identidad no. 13.190.713, quien es la representante legal del adolescente imputado.
9) Al folio 18 del asunto riela inserta entrevista testifical de la ciudadana ROSA MARIA FARIAS, titular de la cedula de identidad NO. 4.620.646, quien manifestó entre otras cosas que: “…en relación a Eduardo Jose y Raybell a ambos los he cuidado desde pequeños… ….Yo crié a todos mis hijos sin problemas, y he cuidado a mis nietos, y a ellos jamás los he dejado solos…en ningún momento observe nada extraño….no vi al niño nervioso…A preguntas respondió: Presumo que fue el sábado 7 de mayo de 2016…”.
DEL DERECHO:
De los elementos de investigación antes transcritos, se colige de acuerdo a la denuncia formulada por la madre del niño victima, ciudadana WALESKA ALEXANDRA RODRÍGUEZ SALAZAR, que en principio el delito ocurrió en fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, asimismo se observa que si bien es cierto el reconocimiento medico legal no presenta lesiones, no es menos cierto que solo se ha observado lo expresado por la madre de un niño de seis años de edad, quien afirmo ante el órgano policial que: “Vengo a denunciar que mi hermana de nombre Hazle Rodríguez, se asomo al cuarto del niño. Lo encontró con os pantalones abajo jorungándose su pipi, entre el colchón, me fue a comentar de lo sucedido, fui a preguntarle al niño que estaba pasando y a quien el había visto el hacer eso , el me dijo que ha (sic) nadie y me lo negó 4 veces, le insistí que me dijera la verdad, que no le iba a pegar , me dijo “bueno yo te voy a decir” me dijo Rayber que es su primo , se saco el pipi y se lo puso en la colita, le pregunte para ver si era verdad si le había dolido y me contesto que si le había dolido, le dije que porque no me había dicho nada y me contesto que su primo le había dicho que si decía algo se lo volvería hacer, después su papa de nombre Eduardo Mata, lo interrogo sobre lo que paso y el niño le dijo la misma versión, acudimos a donde la Tía de nombre Masbel Mata, quien es la mama de (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, y mi hijo Eduardo le dijo la misma verson a ella, fue a buscar a Rayber, diciéndole que estaba pasando algo delicado, pusimos al niño a hablar frente a su primo y dijo la misma versión, Rayber lo que dijo fue que mi hijo estaba llorando porque no podía hacer pupo y el supuestamente lo limpio, y quedo en decirle a la Abuela y no le dijo porque según se le había olvidado.” A preguntas formuladas contesto: Eso ocurrió el día de ayer 17/5/2016, a las 5:00 p.m. en mi casa.”.
Considera quien aquí decide, que apriorísticamente no puede cerrarse la presente investigación, y mucho menos concluirla, por cuanto la gama de delitos contra la indemnidad sexual no solo se circunscriben al acto sexual con penetración, es por lo que debe observarse los elementos de investigación, donde en el presente caso, hasta el examen medico forense psiquiátrico solo refiere lo señalado por la madre, no indica que fuera señalado por el niño victima, o que hubiera negado el hecho. A pesar de que se observa que el conocimiento del hecho, lo manifiesta la madre del niño victima, ciudadana WALESKA ALEXANDRA RODRÍGUEZ SALAZAR, “17/5/2016, a las 5:00 p.m”, y luego de ello, ese mismo dia, acude a consulta medica, de la Medica Pediatra Neonatóloga Dra. Fracy Zabaleta, quien observo al examen físico:…ANO RECTAL CON ZONA ERITEMATOSA, DE DOLOR A LA PALPACION EN LA HORA 12 DEL ESFINTER. “. No se observa, que la en la presente investigación se haya tomado en consideración lo que el niño victima de seis (6) años pueda haber afirmado. Por ultimo, no se encuentra en los datos aportados por el Ministerio Publico, dirección de las victimas, a pesar de haber concluido con la investigación, no adjunto a su acto conclusivo, la Fiscal del Ministerio Publico, cuaderno de victimas y testigos, o la identificación de victimas y testigos, toda vez, que la identificación que riela en el asunto, se encuentra reservada.
Es por lo que responsablemente mal puede esta Juzgadora, acordar el Sobreseimiento definitivo en el presente caso, sin que pueda valorarse, lo que solamente el niño pudo acontecerle, y que solo el niño victima pueda señalar ante el investigador. Por otro lado, tampoco este Tribunal puede valorar el testimonio del adolescente presuntamente acusado, toda vez que el mismo fue recepcionado desprovisto de su abogado defensor.
Por las anteriores consideraciones es por lo que Este Tribunal En Funciones de Control Nro 02 de La Sección de Adolescentes NO ACEPTA LA SOLICITUD, y acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que rectifique la petición fiscal.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ,, ya identificado, por la Comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 “EJUSDEM”. , Remítase a la Fiscalía Superior. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
La Juez de Control Nº 01,
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA
ABG. _______________
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