REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000166
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Isabel Asunta Pannaci de Barrios, en funciones de Jueza de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA),
VICTIMA: JACKSON ALEXANDER DA SILVA MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO. 11.605.522.
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto e el numeral 4 del articulo 452 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 “EJUSDEM”, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto e el numeral 4 del articulo 452 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 “EJUSDEM”, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Este Tribunal pasa a decidir la solicitud realizada por el Ministerio Publico, de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo establecido en los artículos 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”, en los siguientes términos:
Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes, es por lo que se observa el motivo de la solicitud Fiscal, el cual señala LA PRESCRIPCIÓN, y visto que se observa la fecha de ocurrencia del delito el catorce (14) de marzo de 2014 y visto asimismo que se observa una causal de orden publico como lo es Extinción de la acción penal, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.
LOS HECHOS
En fecha catorce (14) de marzo de 2014 el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en compañía de un ciudadano mayor de edad, el cual hurto un bolso contentivo de varios objetos, propiedad del ciudadano JACKSON DASILVA MELIAN, siendo este adolescente quien contribuyo a que este ciudadano huyera y no fuera alcanzado por la victima, quien iba en persecución, siendo detenido momentos mas tardes por funcionarios policiales en compañía de otro ciudadano mayor de edad, no localizándole ningún elemento de interés, por lo que no fueron recuperados los objetos hurtados por el ciudadano por identificar, a los cuales se les practico avalúo prudencial N° 249-14, el cual concluyo que el valor total de los objetos ascendió a la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00).
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
De lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 en relación con el artículo 80 todos ellos del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los TRES AÑOS cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, a los seis meses en caso de delitos a instancia privada. El delito señalado no figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de TRES (03) AÑOS. Desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal juvenil venezolana.
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa:
Elementos que fundamentan la investigación, a saber:
1) Al folio cuatro riela inserta ACTA POLICIAL de fecha 14-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar (IAPOLENE), en la cual se evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos y tiene lugar la aprehensión del adolescente.
2) Al Folio cinco (5) riela inserta DENUNCIA COMÚN de fecha 14-03-2014, interpuesta por el ciudadano JACKSON ALEXANDER DASILVA MELIAN, ante el Centro de Coordinación Policial Porlamar, donde deja constancia de la ocurrencia del hecho, y que el mismo aconteció el día catorce (14) de marzo de 2014.
3) Al Folio seis (6) riela inserta ENTREVISTA de fecha 14-03-2014, rendida por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MEDINA RIVAS, ante la Coordinación Policial Porlamar, en la cual se evidencia la ocurrencia del hecho, y que el mismo aconteció el día catorce (14) de marzo de 2014.
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4) Al Folio doce (12) riela inserto AVALUO PRUDENCIAL Nº 249 de fecha 15/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar (IAPOLENE), practicado a los objetos no recuperados, a saber un (01) bolso Victorino, una (01) portachequera Victorino, una (01) cartera Victorino, un (01) teléfono marca Motorola, un (01) teléfono marca Blackberry y un (01) anillo de matrimonio de plata., POR UN VALOR DE Treinta y cuatro mil bolivares (BS. 34.000,00).
Se observa que ciertamente ha transcurrido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, desde la fecha de la perpetración del delito, este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, observa que la misma esta prevista para acontecer a los tres años, y se colige de lo preceptuado en el referido articulo de la Ley vigente para la fecha de la ocurrencia del delito, que dispone:
“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los CINCO años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los TRES AÑOS cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis (06) meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado TRES (03) AÑOS, en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad.
En consecuencia se DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el numeral 4 del articulo 452 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 “EJUSDEM”, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto e el numeral 4 del articulo 452 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 “EJUSDEM”, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio de . Regístrese. Ofíciese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
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