REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 26 de Marzo de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2017-000105

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha domingo (26) de marzo de dos mil dieciséis (2017) siendo las 02:00 horas y minutos de la tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público, DRA. ROANNY FINA. Constituido el Tribunal por la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria de guardia, ABG. ALEJANDRA SERRANO el Alguacil de sala, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad V-29.582.208, de (14) años de edad, nacido en fecha 21-09-2002, de estado civil soltero, sin profesión u oficio estudiante de 1er año, residenciado en la calle 3 de mayo, sector el cerro, casa Nº 77, de color azul, cerca del liceo ángel Noriega Pérez, Pampatar, municipio Maneiro, estado Bolivariano de Nueva Esparta, hijo de la ciudadana SOJANI GONZALEZ Y LUIS APOLINAL, de este estado. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), si tenían un abogado privado que los representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con un defensor, y solicito se le designe un defensor Publico que lo asista. Presente el DR. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Publico Penal Nº 01, de guardia, el Tribunal procede a designarlo como la Defensa Publica Penal de Guardia.
SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 559 y 628 de la Ley Especial por estar llenos los extremos del articulo 628 de la ley especial toda vez que el día de ayer 25 de marzo del 2017, a las 8:10 de la noche, la niña victima se encontraba en casa de sus abuelos, cuando llego el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a tocar la puerta y a preguntar por los abuelos de la niña, la niña abrió la puerta y el adolescente la tomo por los brazos puso una almohada en el suelo acostó la niña sobre ella le bajo el Pantalón. El también se bajo su pantalón se acostó sobre la niña y trato de introducir su pene en la vagina como a la niña le dolió se resistió y paralelamente la abuela de la niña se acercaba razón por la cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se levanto y le pidió a la abuela que no le dijera nada porque le iba a pegar pero como la niña estaba nerviosa sus familiares empezaron a interrogarla y ella explico lo sucedido, razón por la cual los familiares acudieron a la policía a formular denuncia y visto que aun nos encontrábamos en el lapso de la fragancia se procedió a la aprehensión del adolescente. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción Que adjunta: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionario Oficial Agregado Alis Flores, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, de 25 de marzo del 2017, 2) DENUNCIA, de la niña FABIANA VALENTINA VASQUEZ BETANCOURT, de fecha 25 de marzo del 2017, 3) ENTREVISTA, de la ciudadana YADIRA BETANCOURT, de fecha 25 de marzo del 2017, 4) RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL VAGINO-RECTAL Nº 356-1741-0951, a la niña FABIOLA VALENTINA VASQUEZ BETANCOURT, de fecha 26 de marzo del 2017, en el cual se concluye específicamente lo siguiente: … laceración embrembana himeneal…4) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 26 de marzo del 2017. por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio de la Niña FABIANA VALENTINA VASQUEZ BETANCOURT. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva como medida cautelar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el referido artículo, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3, Ejusdem así como también lo establecido en el parágrafo primero del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Solicito igualmente como prueba anticipada el testimonio del niño victima en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de la sentencia vinculante de la sala constitucional con ponencia del magistrado Carmen Zulueta de Merchán, Expediente Nº 011-0145, de fecha 30 de julio del 1013, en el cual se ordena que para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescente, en calidad de victima y testigos, deberá tomar de declaración en calidad de prueba anticipada sobre el conocimiento que tiene de los hechos a los fines de evitar una doble victimizacion. Es por ello que solicito además que esta prueba sea tomada por medios audiovisuales y contar con la presencia del psicólogo adscrito a los servicios auxiliares de este sistema penal de responsabilidad del adolescente, Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: “Yo vine de pescar calamar con mi papa y llegue a la casa de ella y estaba el tío y un primo mió milo si tío se metió para dentro de la casa y mi primo se fue, la niña estaba allí, nos quedamos solo ella se me monto encima y yo la empecé a besar yo me baje el pantalón ella tenia una faldita sin pantaleta ella estaba montada en mi pecho nunca le puse el pipi en la totona ella se fue, ella quedo allí y la abuela regañándola que se la pasaba en la calle , después al rato llegaron mi casa diciendo que yo la había abusado Es todo. “

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por último, se le otorgó el derecho a la palabra Al DR. CARLOS LUIS MOYA: “Se observa del informe reconocimiento medico FORENSE no presenta lesiones medico legal que calificar no hay desfloración, ano rectal sin lesiones Pido el procedimiento se lleve por la vía Ordinaria Finalmente solicito las práctica de evaluaciones clínico sociales en la persona de mi representado, así mismo solicito la practica RECONOCIMIENTO MEDICO PSIQUIATRICO FORENSE Y PSICOLOGO FORENSE Y me sean expedidas las copias simples de las actuaciones policiales. Asimismo solicito la practica inmediata de un recocimiento medico legal con el fin de dejar constancia del estado de salud de mi defendido. Solicito se oficie lo conducente a los organismo policial de queda privado de libertad en este sitio se garantice conforme al articulo 46 de la constitución de la republica su integridad física y psicológica en ese centro y se mantenga estrictamente separado de adultos d acuerdo a su condición física y edad del adolescente. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de auto fuera requerido la detención del adolescente por considerarlo incurso en un hecho punible, se observa por ello, que fuera en flagrancia es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia, Este Tribunal para decidir observa los elementos de convicción procesal presentados en esta audiencia: a saber: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionario Oficial Agregado Alis Flores, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, de 25 de marzo del 2017, 2) DENUNCIA, de la niña FABIANA VALENTINA VASQUEZ BETANCOURT, de fecha 25 de marzo del 2017, 3) ENTREVISTA, de la ciudadana YADIRA BETANCOURT, de fecha 25 de marzo del 2017, 4) RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL VAGINO-RECTAL Nº 356-1741-0951, a la niña FABIOLA VALENTINA VASQUEZ BETANCOURT, de fecha 26 de marzo del 2017, en el cual se concluye específicamente lo siguiente: … lasceración de membrana himeneal…4) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 26 de marzo del 2017; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar que el adolescente sea autor o participe del delito que se le imputa, por haber sido detenidos en flagrancia, vista la exposición de la niña victima, y el resultado del reconocimiento medico forense, es por ello que este Tribunal acuerda con lugar la precalificación del delito deABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y sancionado en el articulo 529 “ejusdem”, de igual manera visto que existe la comisión de un delito, que no se encuentra prescrito, asimismo que existen fundados elementos de convicción para estimar al adolescente como autor del delito que se le imputa, y visto asimismo que el delito que se le imputa, es un delito que conforme a lo dispuesto en ekl articulo 628 de la Ley especial, amerita la aplicación de una sanción privativa de libertad, visto asimismo que existe la debida proporcionalidad entre el delito atribuido y la sanción privativa a imponer, es por lo que existe el “periculum in mora”, y se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 581 para dictar la medida cautelar restrictiva de libertad, en consecuencia se acuerda imponer LA PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que se acuerda sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica Penal en el sentido de imponer una sanción no privativa de libertad, quien ha manifestado la corta edad del adolescente, y que el proceso puede satisfacerse con una medida privativa de libertad. Este tribunal acuerda en atención a la jurisprudencia vinculante emitida por la Sala Constitucional, de realizar prueba anticipada a las victimas, y evitar la revictimizacion en el proceso penal acuerda la practica de la prueba anticipada requerida por el Ministerio Público, consistente en la declaración de la victima para el día JUEVES 20 DE ABRIL A LAS 10:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, ello de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se comisiona a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Maneiro, a los fines de que realice la citación por medio de boletas a la ciudadana YADIRA BETANCOURT, representante de la niña víctima para que comparezca conjuntamente con la víctima. Vista la solicitud de la defensa de practicar un reconocimiento medico en la persona de su defendido, se ordena la práctica de las antes de su ingreso en el sitio de reclusión, debiendo indicar el oficio que deberá estar el adolescente físicamente separado de los demás recluidos en la Institución, para garantizar sus derechos a ser tenido y tratado como adolescente; Se ordena por ultimo la practica de evaluación psicológica y social ante el equipo Multidisciplinario, y evaluación Psicológica y Psiquiatrita Forense, Ofiecese lo conducente. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, y ordena: : PRIMERO: Seguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y sancionado en el articulo 529 “ejusdem”, TERCERO: En relación a la medida cautelar efectuada se impone la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado,” Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se ordena oficiar A Policía Municipal de Maneiro, A los fines de que se sirva practicar la evaluación del adolescente previo a su ingreso en el Centro de Reclusión, y en caso de no ser recibido se sirva realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión; en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Deberá señalársele al Órgano aprehensor, que el adolescente deberá estar físicamente separado de los adultos que se encuentren recluidos en el centro policial, y debera resguardarse su integridad física. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluación psicológica social al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)para el día JUEVES TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM QUINTO: Se ordena la práctica de RECONOCIMIENTO MEDICO PSIQUIATRICO FORENSE Y PSICOLOGO FORENSE, para el día MARTES 4 DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM. SEXTO: Se acuerda la prueba anticipada para el dia JUEVES 20 DE ABRIL A LAS 10:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA SEPTIMO: Se acuerda las copias solicitada por la defensa técnica. Así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS

ABG. __________________________

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA