REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal Segundo de Control
La Asunción, 24 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO Nº OP04-D-2017-000015
ASUNTO Nº OP04-D-2017-000015
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN de ADOLESCENTES, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARIIOS, Jueza en funciones de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA), y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),.
DELITO: NO IMPUTO DELITO
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINNA Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSA Abogados Dr. ALI RADA y Dr. JOAN SANTAELLA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 192.550, y 225.557, respectivamente, domicilio procesal: La Plaza el Maestro, Oficina N° 02 La Asunción , Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto que se le sigue al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)antes identificado y habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con lo dispuesto en los artículos 300.1, y 49.6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que en el presente caso que el delito de LESIONES GENERICAS, no se le puede atribuir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado ut supra, “toda vez que si bien es cierto hubo un altercado físico entre la victima y el agresor el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-1741-0620, de fecha 22 de febrero de 2017, suscrito y practicado por la Dra. Gilmary Sirit, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en donde deja constancia que el examen practicado a la ciudadana OTAMANDI DE MAITA EVELIN YUSMARY, victima en la presente investigación, así como también deja constancia que la misma presento para ese momento las siguientes heridas: “ Para el Momento del examen físico no presenta lesiones medico legales que calificar”,es decir que el hecho imputado al adolescente en cuanto al delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código penal, NO SE REALIZO”.
Es por lo que no puede atribuírsele el hecho a los adolescentes y por ello solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en artículo 561.d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha sábado catorce (14) de enero de dos mil diecisiete (2017), tuvo lugar la audiencia de calificación de procedimiento en la cual el Ministerio Público expuso: “Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle Marcano cruce con calle Luís Castro se recibió llamada radiofónica de la sala de comunicaciones de Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, presuntamente por la avenida a la altura del centro comercial la proveeduría en sentido punta de piedras del sector los Cocos, exactamente al frente de la parada del centro de comercial se encontraban tres sujetos con aspecto de adolescentes en cual uno ellos portaban un morral de color rojo con azul, por lo que se trasladaron al sitio una vez en el lugar referido lograron avistar a los tres sujetos el primero de los nombrados de tez morena quien vestía para el momento un mono deportivo de color negro y suéter de color gris oscuro y el segundo short negro y franela de color verde, quienes al notar la comisión policial intentaron emprender huida, logrando retenerlo preventivamente, seguidamente un funcionario en presencia de un testigo se le solicito a los ciudadanos si tenia algún objeto de interés criminalistico, manifestando los mismos no poseer objeto alguno, por lo que el funcionario procedió a realizar la revisión corporal logrando incautarle del morral en su parte interna dos objetos con apariencia de arma de fuego, por lo que se procedió a la detención de los mismos. Trae el Ministerio Público como elementos de convicción, los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 13 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos alInstituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 2.- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Wilimar Lamus, 3.- Reconocimiento Legan N° 0018-01-17, practicado al objeto incautado, 4.- Reconocimiento Legal N° 0019-01-17, practicado al objeto incautado, 5.- Inspección Técnica 0020-01-17, practicado al lugar del hecho y de la aprehensión. Visto que la incautación del morral lo fue a un niño de 12 años, el Ministerio Publico como parte de buena fe solicita la Libertad Plena de los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra dentro del tipo penal, y en relación al adolescente DAVID JOSE RAMOS AGUILERA, se imputa el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO; previsto en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente DAVID JOSE RAMOS AGUILERA, la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y solicito copias de las actas. Es todo”.
Es por lo que este Tribunal acordó: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO; previsto en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente DAVID JOSE RAMOS AGUILERA. TERCERO: Se acuerda a favor del Adolescente DAVID JOSE RAMOS AGUILERA la medida cautelar de presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta su libertad. CUARTO: Se decreta la libertad plena de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal y artículos 44 y numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia líbrese boleta de libertad plena a nombre de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
DEL DERECHO
Se observa que la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico requirió el sobreseimiento para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los adolescentes..
Este Tribunal para decidir observa que riela inserto en actas los siguientes elementos de investigación, y conclusión fiscal:
1.- Acta Policial, de fecha 13 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 2.- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Wilimar Lamus, testigo del procedimiento quien afirma observar la incautación de dos facsímiles, en el bolso tipo morral, el cual portaba el niño el adolescente DAVID JOSE RAMOS AGUILERA. 3.- Reconocimiento Legan Nº 0018-01-17, practicado al objeto incautado, 4.- Reconocimiento Legal Nº 0019-01-17, practicado al objeto incautado, 5.- Inspección Técnica 0020-01-17, practicado al lugar del hecho y de la aprehensión. 6.- Acusación presentada contra el adolescente por la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO; previsto en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De las actas antes detalladas, analizando el hecho en si mismo, se evidencia que a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), no les fuera hallado en su poder objeto alguno, y por ello se acordó su libertad plena, en la audiencia de calificación de procedimiento.
No existe en las actas que conforman la investigación fiscal a cargo de la Fiscalía especializada, otros elementos de convicción que permitan determinar la participación de los adolescentes en el hecho, es por ello este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, acuerda con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, Sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal (d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (D ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por NO ESTAR COMPROBADO LA PARTICIPACION DE LOS ADOELSCENTES a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
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