REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Marzo de 2017
205º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000102

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha Miércoles veintidós (22) de Marzo del año Dos mil diecisiete (2017), siendo las 6:00 horas de la tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA. Constituido el Tribunal por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria, de Guardia Abg. CARMEN PIÑA, el Alguacil de la sala, estando presente los ciudadanos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA). A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que manifestaron que si, que tenían un abogado de su confianza, designando a los abogados en ejercicio DR. ALBERT ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 16.932.664, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.398. Cuyo domicilio procesal en el centro comercial la estancia local I Juan Griego. TELEFONO (0416)9950525 Y DR. JULIAN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de indetidad Nº 12.673.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.508. Cuyo domicilio procesal en el centro comercial la estancia local I Juan Griego. TELEFONO (0412)1119620 Y Quienes estando presente en este acto manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir fiel y cabalmente las funciones atribuidas a esta defensa. a los fines de constituir la Defensa Es todo”.



SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) Quienes fueron aprehendidos por vía excepcional y ratificada por este Tribunal este mismo día, por los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de dos mil diecisiete 2017, siendo aproximadamente las 10:30 horas y minuto de la noche, cuando un grupo de persona se encontraban en una residencia preparando bolsa del CLAP, encontrándose el ciudadano identificado como Testigo I, el ciudadano JUSTO SALVADOR VELASQUEZ SALAZAR (OCCISO), en ese instante llegaron tres sujetos los cuales quedaron identificados posteriormente como los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía del ciudadano conocido en el sector como “ EL GORDO” portando arma de fuego, los mismo gritaron a los presente “Esto Es Un Quieto” en ese instante el hoy occiso mostró resistencia antes las intenciones de estos sujetos y mientras el adolescente identificado como(IDENTIDAD OMITIDA),( hoy Adulto) y el ciudadano, conocido en el sector como el GORDO” amenazaban de muerte a los presentes el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procede a efectuarle varios disparo al ciudadano JUSTO SALVADOR VELASQUEZ SALAZAR (OCCISO), toda vez que a su acompañante mantenía sometido a los presente logrando así que este adolescente llevara acabo su cometido evitando que le prestara ayuda a la victima posteriormente estos dos adolescente en compañía de otro sujeto que los acompañaba logran huir del lugar dejando a la victima con los impacto de bala tirado en el suelo, posteriormente es traslado hasta la clínica el Espinal. PRESENTA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, 1.-ACTA DE INVESTIGACIUON PENAL, de fecha 20 de enero de 2017.2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 00178 CON FIJACIONES FOTOGARAFICAS de fecha 20 de enero de 2017.3- ORDEN DE INICIO de fecha 24 de enero de 2017.4.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de enero de 2017.5.- EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 9700-073-M-028 de fecha 25 de enero de 2017.6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de enero de 2017.7.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano ANTONIO AGUILERA de fecha 25 de enero de 2017.8.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano ABEL JARAMILLO de fecha 25 de enero de 2017. ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana NURVELIS SALAZAR de fecha 25 de enero de 2017.10- TRANSCRIPCION DE NOVEDA de fecha 17 de Febrero de 2017, suscrita por el funcionario WISMARK VELASQUEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Crinalisticas, Eje de Homicidio de la Delegación del Estado Nueva Esparta.11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Febrero de 2017.12.- INSPECCION TECNICO- POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha17 de Febrero de 2017.13.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano JOSE de fecha 17 de Febrero de 2017.14.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 356-1741-046, de fecha18 de Febrero de 2017.15.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1741-046, suscrita y realizada por la Dra. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO.16.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano identificado como TESTIGO 1 de fecha 20 de Febrero de 2017.17.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano identificado como TESTIGO 2 de fecha 10 de Marzo de 2017. 18.-ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano identificado como TESTIGO 3 de fecha 21 de Marzo de 2017.19.- ACTA DE INEVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Marzo de 2017. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, Previsto en el artículo 406 Ordinal 2° del Código Penal, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Previsto en el artículo 406 Ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem” para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), AGAVILAMIENTO Previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo evidentemente en CONCURSO RFEAL DEL DELITO Previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.


DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de cada adolescente y les interrogó si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); quien expuso:” Empezó si no pincharon el robo y fuimos al sitio y llegamos y cuando ,llegamos había un señor sentado en una silla con varias persona mas, cuando llegamos al sitito yo y el compañero mió que se llama YORNISON CARABALLO, y dijo alto que es un atraco, y en ese entonces el señor agredido saco un armamento debajo de una mesa y me apunta pero como yo tengo un arma primero apuntándola a el, le dispararon ese entonces el señor cae al piso y me dispara y como veo que el hombre me sigue disparando yo también le sigo disparando, me quede sin bala y tuve que correr hacia el monte. Es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso:” YO ME DECLARO INOCENTE. HABÍA PARA VARIAS PERSONA, EN LA PTJ ELLOS ME HICIERON LOS TATUAJES QUE TENGO, Y ME ESTABAN METIENDO CORRIENTE Y NO ESTABAN PIDIENDO DINERO Y AGARRARON A 9 PERSONAS, Y SOLTARON A VARIAS PERSONAS. ES TODO.”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó el derecho a la palabra al DEFENSOR PRIVADO, DR. ALBERT ROJAS, quién expuso:“ Buenas tardes Ciudadana Juez, Fiscal del Ministerio Publico Familiares Presentes y revisado el expediente y la entrevista debe de tomar en consideración el hecho punible habían cuatro 4 personas y hablaban contestes de que los sujetos tenían el rostro tapado, y estas personas afirman en la entrevista que los adolescente son los autores del hecho punible, y de ejercer la garantía constitucional, ya que manifiesta que estando en el lugar sacaron un arma de fuego ya que la victima acciono un arma de fuego primero, es por ello que esta defensa no pretende de la expresión del imputado y es la obligación de hacer , el manifiesta que no participo en el hecho punible, ya que el adolescente ANGEL JOSE AMAYA, Manifiesta Que Solo Estuvieron Solo 2 Persona En El Hecho Punible, solicito la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos para el adolescente ONAY LOPEZ, , donde actue como reconocedores los testigos 1 y 2, practica de Evaluación Medico Forense al adolescente ONAY LOPEZ, y solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, sustitutiva de libertad para el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es todo. Por ultimo, se le concedió la palabra al DEFENSOR PRIVADO DR. JULIAN AGUILERA , quién expuso: “buenas tardes ciudadana fiscal ratifico todo lo dice mi colega solicito que se practique evaluación medico forense para ambos adolescente ya que manifestaron que fueron maltradao por los funcionarios del CICPC. también solicito una medida cautelar para (IDENTIDAD OMITIDA), y para ANGEL JOSE AMAYA, que en caso de quedar detenido sea en la base policial de San Juan, Municipio Díaz, porque fueron victima de maltrato en Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Crinalisticas . Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de auto fuera requerido la imposición de medida cautelar de prisión preventiva de los adolescentes, se observa por ello, que fueran detenidos por orden de aprehensión, solicitada por vía excepcional, y posteriormente requerida su ratificación ante este Tribunal, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Este Tribunal oída a las partes presentes, de los elementos de convicción procesal y del Acta Policial, se observa que son señalados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de dos mil diecisiete 2017, siendo aproximadamente las 10:30 horas y minuto de la noche, cuando un grupo de persona se encontraban en una residencia preparando bolsa del CLAP, encontrándose el ciudadano identificado como Testigo I, el ciudadano JUSTO SALVADOR VELASQUEZ SALAZAR (OCCISO), en ese instante llegaron tres sujetos los cuales quedaron identificados posteriormente como los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía del ciudadano conocido en el sector como “ EL GORDO” portando arma de fuego, los mismo gritaron a los presente “Esto Es Un Quieto” en ese instante el hoy occiso mostró resistencia antes las intenciones de estos sujetos y mientras el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA),( hoy Adulto) y el ciudadano, conocido en el sector como el GORDO” amenazaban de muerte a los presentes el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procede a efectuarle varios disparo al ciudadano JUSTO SALVADOR VELASQUEZ SALAZAR (OCCISO), toda vez que a su acompañante mantenía sometido a los presente logrando así que este adolescente llevara acabo su cometido evitando que le prestara ayuda a la victima posteriormente estos dos adolescentes en compañía de otro sujeto que los acompañaba logran huir del lugar dejando a la victima con los impacto de bala tirado en el suelo, posteriormente es traslado hasta la clínica el Espinal. OBSERVA ESTE TRIBUNAL LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, 1.-ACTA DE INVESTIGACIUON PENAL, de fecha 20 de enero de 2017.2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 00178 CON FIJACIONES FOTOGARAFICAS de fecha 20 de enero de 2017.3- ORDEN DE INICIO de fecha 24 de enero de 2017.4.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de enero de 2017.5.- EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 9700-073-M-028 de fecha 25 de enero de 2017.6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de enero de 2017. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Enero de 2017, sostenida con la ciudadana LUISA DÍAZ (Demás datos a Reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados en los que perdió la vía el ciudadano víctima JUSTO SALVADOR VELÁSQUEZ SALAZAR, y en consecuencia manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “...Resulta ser que el día jueves 19-01-2017, en horas de la noche cuando me encontraba en compañía de varias personas en casa de un colaborador del CLAP, recibiendo y embolsando la comida, para luego ser entregada, en eso que estamos hay llegan tres chamos y comenzaron a decir “esto es un quieto nadie se levanta” entonces agarraron al señor justo y comenzaron a revisarlo y después uno de ellos dijo métele métele a ese mamaguevo, le dispararon y se fueron corriendo. (SIC) Es todo” . ….¿Diga usted, las características físicas de los sujeto que vio disparando en contra del ciudadano JUSTO VELASQUEZ? CONTESTO: “Eran tres sujetos uno de ellos era, un sujeto de piel morena, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, portaba como vestimenta un Jean azul oscuro, suéter manga larga, de color negro, gorra negra y una media panty, de color negro, que le tapaba el rostro, el otro sujeto era piel color morena, contextura delgada, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, no logre ver bien el color de la vestimenta de ese porque estaba un poco más alejado, pero tenía pantalón largo y la cara tapada con una media panty también y el otro era de piel clara de contextura media, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, tenía pantalón jean y también la cara tapada con una media panty de color negra” … DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar a la presente entrevista” CONTESTO: “Si que luego comentaron que los tres sujetos los apodan Ángel, Onay y el Gordo”. Es todo...”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL) 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Enero de 2017, sostenida con el iudadano ANTONIO AGUILERA, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados en los que perdió la vía el ciudadano víctima JUSTO SALVADOR VELÁSQUEZ SALAZAR, y en consecuencia manifestó entre otras cosas, lo siguiente: "...Resulta ser que el día jueves 19-01-2017, en horas de la noche cuando me encontraba en compañía de varias personas en casa de un colaborador del CLAP, recibiendo y embolsando la comida, para luego ser entregada, en eso que estamos alli llegan tres chamos y comenzaron a decir “esto es un quieto nadie se levanta” entonces agarraron al señor justo y comenzaron a revisarlo y después uno de ellos dijo métele métele a ese mamaguevo, le dispararon y se fueron corriendo. Es todo” …. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujeto que vio disparando en contra del ciudadano JUSTO VELASQUEZ? CONTESTO: “Eran tres sujetos uno de ellos era, un sujeto de piel morena, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, portaba como vestimenta un Jean azul oscuro, suéter manga larga, de color negro, gorra negra y una media panty, de color negro, que le tapaba el rostro, el otro sujeto era piel color morena, contextura delgada, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, no logre ver bien el color de la vestimenta de ese porque estaba un poco más alejado, pero tenía pantalón largo y la cara tapada con una media panty también y el otro era de piel clara de contextura media, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, tenía pantalón jean y también la cara tapada con una media panty de color negra” ….DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar a la presente entrevista” CONTESTO: “Si que luego comentaron que los tres sujetos los apodan Ángel, Onay y el Gordo...”. (subrayado del tribunal) 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Enero de 2017, sostenida con la ciudadana ABEL JARAMILLO (Demás datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados en los que perdió la vía el ciudadano víctima JUSTO SALVADOR VELÁSQUEZ SALAZAR, y en consecuencia manifestó entre otras cosas, lo siguiente: "...Resulta ser que el día jueves 19-01-2017, en horas de la noche cuando me encontraba en compañía de varias personas en casa de un colaborador del CLAP, recibiendo y embolsando la comida, para luego ser entregada, en eso que estamos hay llegan tres chamos y comenzaron a decir “esto es un quieto nadie se levanta” entonces agarraron al señor justo y comenzaron a revisarlo y luego uno de ellos dijo métele métele a ese mamaguevo, le dispararon y luego se fueron corriendo. Es todo” …. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujeto que vio disparando en contra del ciudadano JUSTO VELASQUEZ? CONTESTO: “Eran tres sujetos uno de ellos era, un sujeto de piel morena, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, portaba como vestimenta un Jean azul oscuro, suéter manga larga, de color negro, gorra negra y una media panty, de color negro, que le tapaba el rostro, el otro sujeto era piel color morena, contextura delgada, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, no logre ver bien el color de la vestimenta de ese porque estaba un poco más alejado, pero tenía pantalón largo y la cara tapada con una media panty también y el otro era de piel clara de contextura media, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, tenía pantalón jean y también la cara tapada con una media panty de color negra” …DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar a la presente entrevista” CONTESTO: “Si que luego comentaron que los tres sujetos los apodan Ángel, Onay y el Gordo..” Es todo”. (subrayado del tribunal) 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Enero de 2017, sostenida con la ciudadana NURVELIS SALAZAR (Demás datos a Reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados en los que perdió la vía el ciudadano víctima JUSTO SALVADOR VELÁSQUEZ SALAZAR, y en consecuencia manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “...Resulta ser que el día jueves 19-01-2017, en horas de la noche Cuando me encontraba en compañía de varias personas en casa de un colaborador del CLAP, recibiendo y embolsando la comida, para luego ser entregada, en eso que estamos hay llegan tres chamos y comenzaron a decir “esto es un quieto nadie se levanta” entonces agarraron al señor justo y comenzaron a revisarlo y después uno de ellos dijo métele métele a ese mamaguevo, le dispararon y se fueron corriendo. Es todo” … SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujeto que vio disparando en contra del ciudadano JUSTO VELASQUEZ? CONTESTO: “Eran tres sujetos uno de ellos era, un sujeto de piel morena, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, portaba como vestimenta un Jean azul oscuro, suéter manga larga, de color negro, gorra negra y una media panty, de color negro, que le tapaba el rostro, el otro sujeto era piel color morena, contextura delgada, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, no logre ver bien el color de la vestimenta de ese porque estaba un poco más alejado, pero tenía pantalón largo y la cara tapada con una media panty también y el otro era de piel clara de contextura media, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, tenía pantalón jean y también la cara tapada con una media panty de color negra” …” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar a la presente entrevista” CONTESTO: “Si que luego comentaron que los tres sujetos los apodan Ángel, Onay y el Gordo”. Es. todo...”. (subrayado del tribunal) 10- TRANSCRIPCION DE NOVEDA de fecha 17 de Febrero de 2017, suscrita por el funcionario WISMARK VELASQUEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Crinalisticas, Eje de Homicidio de la Delegación del Estado Nueva Esparta. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Febrero de 2017.12.- INSPECCION TECNICO- POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha17 de Febrero de 2017.13.- ACTA DE ENTREVISTA, , realizada al ciudadano JOSE de fecha 17 de Febrero de 2017.14.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 356-1741-046, de fecha18 de Febrero de 2017.15.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-046, suscrita y realizada por la Dra. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO. 16.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Febrero de 2017, sostenida con el ciudadano identificado en Actas como Testigo 1 (Demás datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados en los que perdió la vía el ciudadano víctima JUSTO SALVADOR VELÁSQUEZ SALAZAR, donde manifiesta lo siguiente: “Resulta ser que el día jueves 19/01/2017 como a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en una casa ubicada en el sector Nuestra Esperanza, donde funcionaba el mercal de la localidad, preparando las bolsas del CLAP, para entregarlas a la comunidad, en ese momento de forma imprevista llegaron tres sujetos gritando “esto es un quieto” y un señor de nombre justo (hoy occiso) se opuso y los sujetos le proporcionaron varios disparos, dejándolo herido en el sitio luego los agresores se fueron corriendo del lugar, al mismo momentos trasladamos al señor justo hacia la clínica del espinal. Es Todo” … TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro reconocer alguno de los tres sujetos que menciona como autores del hecho? CONTESTÓ: “Si, les dicen Ángel al otro Onay y el Gordo” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos antes mencionados? CONTESTÓ: “No, solo sé que le dicen así Onay, Ángel y El Gordo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas de los sujetos que menciona como autores de los hechos que narra? CONTESTÓ: “Onay, es de piel negra, de contextura fuerte de 1.75 metros de alto, aproximadamente con tatuaje en los hombros, Ángel, es moreno de contextura delgada, de cabello negro, como de 1.63 metros de estatura, como de 16 a 18 años de edad y El Gordo, es de piel blanca de contextura regular, cara redonda, de cabello castaño, corte la cresta de 1.67 metros de estatura aproximadamente” 17.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Marzo de 2017, sostenida con la ciudadana identificada en Actas como Testigo 2 (Demás datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados en los que perdió la vía el ciudadano víctima JUSTO SALVADOR VELÁSQUEZ SALAZAR, donde manifiesta lo siguiente: “...Resulta ser que el día jueves 19-01-2017 en horas de la noche, momento cuando estábamos en una casa que funciona como cede del CLAP, ubicada en el sector las Guevara, municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en ese momento estamos preparando las bolsas de comida para entregarla a la comunidad, cuando en eso llegaros tres (03) sujetos armados, y gritando “esto es un quieto” cuando veo a los chamos agarro a mi hija y la cargo, y el señor Justo se pone a discutir con los sujetos, y le dan varios tiros dejándolo herido en el sitio, luego se van, en eso cuando los atracadores salen corriendo los veo que estaban vestidos de negro y tenían la cara tapada con una medias panti, pero igual se le podía ver la cara, unos días más tarde voy a casa de un amigo de nombre Johnny, y le pregunto si sabía algo sobre el robo del mercal de las Guevaras donde le habían dado unos tiros al señor Justo, y él me dijo que los que robaron y mataron al señor justo fueron tres chamos llamados Angel, El Gordo y Onay, en ese momento ellos tres venían pasando por La calle y Johnny los señala disimuladamente y me dice que esos tres fueron los que mataron al señor Justo, cuando los veo me doy cuenta que efectivamente si eran los chamos que habían atracado el mercal, tenían las mismas características. “Es Todo.” ….SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a los sujetos que menciona como Ángel, El Gordo y Onay? CONTESTÓ: “Solo los conozco de vista”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de los sujetos que menciona como Ángel, El Gordo y Onay? CONTESTÓ: “Ángel, es moreno de contextura delgada, de cabello negro, como de 1.63 metros de estatura, como de 15 a 18 años de edad, El Gordo es de piel blanca de contextura regular, cara redonda, de cabello negro, corte la cresta de 1.68 metros de estatura aproximadamente y Onay es de piel negra, de contextura fuerte de 1.72 metros de alto, aproximadamente con tatuaje en los hombros”….. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien fue el sujeto que le causó la muerte al ciudadano Justo Salvador hoy occiso? CONTESTO: “El que disparo fue ángel, los otros que estaban nos amenazaban de muerte y después se fueron corriendo” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No es Todo...”. (subrayado del tribunal) 18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Marzo de 2017, sostenida con el ciudadano identificado en Actas como Testigo 3 (Demás datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados en los que perdió la vía el ciudadano víctima JUSTO SALVADOR VELÁSQUEZ SALAZAR, donde manifiesta lo siguiente: “...Resulta ser que el día jueves 19-01-2017, estaban... Ángel, Onay y El Gordo, Ángel tenía una pistola cromada en la cintura, ellos estaban hablando de lanzarse una vuelta y me dijeron para que fuera con ellos a robar una vaina del Clap, pero yo les dije que no iba, luego ellos se fueron, días después llegaron a la casa Ángel, Onay y El Gordo, como a las 02:00 horas de la madrugada y empezaron hablar, yo escuché cuando Ángel le decía a El Gordo y a Oney “Vieron como le di los tiros a ese tipo”, entonces la señora Olga salió y les dijo que se fueran que ella no iba a permitir sinvergüenzuras en su casa, entonces se fueron de la casa Ángel, Jonay y El Gordo. Es todo”. …CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento características fisonómicas y vestimenta que portaban Ángel, Oney y El Gordo el día 19-01-2017? CONTESTÓ: “Ángel es delgado, estatura baja, moreno, cabello color negro y estaba vestido ese día todo de negro, El Gordo es de contextura regular, como de 1.63 metros de estatura, piel blanca, cabello color castaño y también estaba vestido de negro y Oney es de contextura regular, como de 1.70 metros de estatura, cabello color negro, moreno, tiene tatuaje en los dos hombros y vestía ese día una bermuda y un swetter de color rojo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento características del arma de fuego que portaba Ángel el día 19-01-2017? CONTESTÓ: “Era una pistola cromada” … (subrayado del tribunal) 19.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Marzo de 2017, sostenida con el ciudadano identificado en Actas como Testigo 4 (Demás datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados en los que perdió la vía el ciudadano víctima JUSTO SALVADOR VELÁSQUEZ SALAZAR, donde manifiesta lo siguiente: “...Resulta ser que a finales de febrero, estábamos reunidos en la casa de la mamá de Oney, Ángel, Oney, El Gordo y mi persona, ellos estaban hablando y el gordo dijo “Esa chamba que nos lanzamos salió mal”, entonces Ángel sacó una pistola cromada y dijo “Con esta bicha fue que le metí al viejo becerro ese por ponerse bruto”, yo solo escuché y me quede callado, después todos nos fuimos a nuestras casas. Es todo”. INVESTIGADORA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato u comunicación a los sujetos que menciona como Ángel, Oney y El Gordo? CONTESTÓ: “Si los conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento datos filiatorios de los sujetos mencionados como Ángel, Oney y El Gordo? CONTESTÓ: “Onay López Rodríguez, 18 años de edad, Ángel le dicen Angelito y tiene 15 años y El Gordo se llama Yorvinson” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde pueden ser ubicados los sujetos mencionados con anterioridad? CONTESTÓ: “Oney vive en la invasión Nuestra Esperanza, Las Guevaras, El Gordo y Ángel viven en el sector Ultima Calle, Las Guevaras municipio Díaz, estado Nueva Esparta” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento características fisonómicas de los sujetos mencionados como Ángel, Oney y El Gordo? CONTESTÓ: “Ángel es delgado, estatura baja, moreno, cabello color negro, El Gordo es de contextura regular, como de 1.63 metros de estatura, piel blanca, cabello color castaño, Oney es de contextura regular, como de 1.70 metros de estatura, cabello color negro, moreno y tiene tatuaje en los dos hombros” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento características del arma de fuego que portaba Ángel? CONTESTÓ: “Era una pistola cromada”...”. (subrayado del tribunal) 20.- ACTA DE INEVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Marzo de 2017. Todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta jugadora que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente son COOPERADOR INMEDIATO y autor en el delito principal como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, Previsto en el artículo 406 Ordinal 2° del Código Penal, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Previsto en el artículo 406 Ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem” para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), AGAVILAMIENTO Previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo evidentemente en CONCURSO RFEAL DEL DELITO Previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por Cuanto a pesar de lo afirmado por el adolescente imputado en la presente audiencia (IDENTIDAD OMITIDA), quien refiere la participación en el hecho con otro ciudadano, se observa los elementos de convicción, donde los testigos que han declarado al inicio del procedimiento identificados como LUISA DIAZ, ANTONIO AGUILERA, ABEL JARAMILLO, Y NURVELYS SALAZAR, afirman que no pudieron reconocer a ninguna persona, sin embargo actuaron en el hecho tres personas de las cuales manifestaron las características fisonómicas de los tres y dos de ellos alto, uno mas que el otro de 1 metro 80, aproximadamente, y de color de piel morena, ello adminiculado q la declaración que se observa de testigo 1, quien señala sin lugar a dudas a las personas que cometieron el hecho, señalándolo como los hoy adolescentes imputados, ello se confronta con la testimonial de la ciudadana TESTIGO 2, quien por su parte refiere reconocer a las personas luego de que le fuera señalada la participación de los adolescentes en el hecho. Asimismo, se observan los testigos 3 y 4, los cuales son referenciales, y de haber escuchado asimismo lo manifestado por el adolescente ANGEL JOSE AMAYA. Es por ello que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Privada, Así mismo, se estima que deberá continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Para asegurar las demás fase del proceso en tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunción del peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción; . Se Acuerda la practica de Medicatura Forense para el día Viernes Veinticuatro (24) de Marzo a las 8:00 horas de la mañana para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en relación a la evaluación forense del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que el mismo no ha manifestado en esta audiencia violación de sus derechos humanos, pr lo que no puede recargarse el trabajo del forense en una solicitud que no tiene sustento. Se Acuerda el Reconocimiento En Rueda de Individuos para el día 06 de Abril a las 10:30 horas de la mañana , para ser reconocido solo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y como Reconocedores Testigo I y II, de los cuales no se cuenta para hoy con su dirección por lo que este tribunal solicita al Ministerio Publico consigne la dirección de los testigos. Declarando Sin Lugar por la Defensa en cuanto a la medida cautelar para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.

DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se estima procedente el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: El Tribunal acuerda la precalificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, Previsto en el artículo 406 Ordinal 2° del Código Penal, en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Previsto en el artículo 406 Ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem” en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y AGAVILAMIENTO Previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fijando el sitio de reclusión en el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. Y sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa Privada CUARTO: Se remite copia de la presente audiencia a la Fiscalia Superior a los fines de que sea tramitado antes la fiscalia de derechos fundamentales, por la presunta comisión de delitos en violación de derechos humanos. Y a la Dra MILKA OLIVEROS, adscrita al Ministerio Del Poder Popular Penitenciario para Garantizar Derechos Humanos. QUINTO: Se acuerda el Reconocimiento En Rueda para el día 06 de Abril de 2017 a las 10:30 hora de la mañana, en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), actuando como reconocedores Testigo I y II, de los cuales no se cuenta con su dirección por lo que este Tribunal solicita al Ministerio Publico consigne la dirección de los testigos. SEXTO: Se acuerda la práctica de medicatura forense para el día Viernes Veinticuatro (24) de Marzo a las 8:00 horas de la mañana para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

LA SECRETARIA

DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE