REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal Segundo de Control
La Asunción, 23 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO Nº OP04-D-2017-000062
ASUNTO Nº OP04-D-2017-000062
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN de ADOLESCENTES, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARIIOS, Jueza en funciones de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA),
DELITO: LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINNA Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: Abogados Dr. ALI RADA y Dr. JOAN SANTAELLA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 192.550, y 225.557, respectivamente, domicilio procesal: La Plaza el Maestro, Oficina N° 02 La Asunción , Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto que se le sigue al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado y habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con lo dispuesto en los artículos 300.1, y 49.6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que en el presente caso que el delito de LESIONES GENERICAS, no se le puede atribuir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado ut supra, “toda vez que si bien es cierto hubo un altercado físico entre la victima y el agresor el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-1741-0620, de fecha 22 de febrero de 2017, suscrito y practicado por la Dra. Gilmary Sirit, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en donde deja constancia que el examen practicado a la ciudadana OTAMANDI DE MAITA EVELIN YUSMARY, victima en la presente investigación, así como también deja constancia que la misma presento para ese momento las siguientes heridas: “ Para el Momento del examen físico no presenta lesiones medico legales que calificar”,es decir que el hecho imputado al adolescente en cuanto al delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código penal, NO SE REALIZO”.
Es por lo que no puede atribuírsele el hecho a los adolescentes y por ello solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en artículo 561.d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha Miércoles (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), tuvo lugar la audiencia de calificación de procedimiento en la cual el Ministerio Público expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) “Quien fue detenido por Funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan, siendo aproximadamente las 06:30 hora de la tarde recibimos una llamada radiofónica de la central de comunicaciones (IAPOLEBNE) informando que eln el sector Cotoperiz III, calle N° 05 se estaba cometiendo un secuestro en una de la vivienda del sector, al llegar al lugar nos percatamos que la comunidad enardecida tenia amarrado con un cable de electricidad al sujeto, ocasionándole maltratos físicos dándoles golpe dentro de la vivienda, motivo por el cual procedimos de inmediato a socorrerlo y ponerlo a salvo, reteniéndolo preventivamente, en ese momento una ciudadana llamada: EVELING OTAMENDI AMUNDARAY, (victima) nos hizo entrega de interés criminalistico: (01) cedula de identidad de nombre : ELVIS ALBERTO SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-19.682.771, y un Fascimil de Pistola los cuales fueron dejados en el sitio por el sujeto que acompañaba al adolescente detenido, luego de haber sido amarrada por los sujetos con los sujetos con un cable de color blanco, el cual hizo entrega de igual manera a la comisión policial, siendo trasladado hacia al despacho del centro de coordinación de San Juan. Presenta el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) ACTA POLICIAL N° 029-02-2017, Suscrita por funcionarios adscrito a l Centro de Coordinación San Juan de fecha 21 de Febrero 2017. 2.- ACTA DE DENUCIA, Realizada por la ciudadana EVELIN YUSMARI OTAMENDI AMUNDARAIN, Suscrita por funcionarios adscrito a l Centro de Coordinación San Juan de fecha 21 de Febrero 2017.3.- ACTA DE ENTREVISTA, Realizada a la Ciudadana YAMILETH SILVA Suscrita por funcionarios adscrito a l Centro de Coordinación San Juan de fecha 21 de Febrero 2017. 4.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 046-02-17, Suscrita por funcionarios adscrito a l Centro de Coordinación San Juan de fecha 21 de Febrero 2017. 5.-AVALUO PRUDENCIAL, Suscrita por funcionarios adscrito a l Centro de Coordinación San Juan de fecha 21 de Febrero 2017.En base a estos elementos el Ministerio Público, considera que nos encontramos antela presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Previsto en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto en el Articulo 174, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO Previsto en el articulo 286 del mismo cuerpo normativo, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el art6iculo 114 Ley para el Control de Arma y Municiones, LESIONES GENERICAS, Previsto en el articulo 413 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva como medida cautelar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el referido artículo, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3, Ejusdem así como también lo establecido en el parágrafo primero del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Es todo.”
Es por lo que este Tribunal acordó: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Previsto en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD, Previsto en el Articulo 174, del Código Penal, AGAVALLAMIENTO Previsto en el articulo 286 del mismo cuerpo normativo, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el art6iculo 114 Ley para el Control de Arma y Municiones, LESIONES GENERICAS, Previsto en el articulo 413 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes TERCERO: Se declara sin lugar el Control Judicial solicitado por la defensa en virtud de que existe suficiente elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en el hecho punible precalificado por la fiscal del Ministerio Publico. CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica de autos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al CENTRO DE COORDINACIÓN SAN JUAN, COORDINACION DE INVESTIGACIONES POLICIALES. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, QUINTO: Se ordena la práctica de evaluaciones PSICOSOCIALES en la persona del adolescente JUEVES DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM. SEXTO: Se ordena el Traslado para el Hospital Luís Ortega de Porlamar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para el día VIERNES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 08:00 AM
DEL DERECHO
Se observa que la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico requirió el sobreseimiento para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por cuanto del reconocimiento medico legal practicado a la victima, el mismo no arrojo lesiones medico legales que calificar.
De las actas antes detalladas, analizando el hecho en si mismo, se evidencia que fuera presentada acusación contra el adolescente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Previsto en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD, Previsto en el Articulo 174, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO Previsto en el articulo 286 del mismo cuerpo normativo, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el art6iculo 114 Ley para el Control de Arma y Municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Sin embargo se observa que con respecto al delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que se hubiera imputado en la audiencia de calificación de procedimiento antes enunciada, se solicito el sobreseimiento definitivo, en razón del resultado medico forense.
Es por lo que este Tribunal para decidir observa que riela inserto resultado de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-1741-0620, de fecha 22 de febrero de 2017, suscrito por la Dra. Gilmary Sirit, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en donde deja constancia que practico examen a la victima ciudadana OTAMANDI DE MAITA EVELIN YUSMARY, y que al examen evidencio: “ Para el Momento del examen físico no presenta lesiones medico legales que calificar”.
No existe en las actas que conforman la investigación fiscal a cargo de la Fiscalía especializada, otros elementos de convicción que permitan determinar la materialización del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por ello este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, acuerda con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, Sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal (d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (D ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por NO ESTAR COMPROBADO LA REALIZACIOND EL HECHO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
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