REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000089
ASUNTO : OP01-D-2015-000089

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Isabel Asunta Pannaci de Barrios, en funciones de Jueza de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA),
VICTIMA: LUIS EDUARDO PAREDES RANGEL, venezolano, natral de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva esparta, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 26.707.563, residenciado en calle Maria Auxiliadora, La Guardia Municipio Díaz.
DELITO: AMENAZAS, previsto en el articulo 175 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINNA H, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. Visto el transcurso del tiempo se observa lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal. Donde el Ministerio Público ha encuadrado la presunta conducta antijurídica desplegada por el adolescente como el delito de AMENAZAS, previsto en el articulo 175 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de victima LUIS EDUARDO PAREDES RANGEL.

LOS HECHOS

En fecha jueves (12) de Febrero de dos mil quince (2015), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado fue presentado ante este Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes donde expuso la Fiscal VII del Ministerio Publico: “Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por hechos que se describe de modo, tiempo y lugar. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito AMENAZAS, previsto en el articulo 175 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 Literal F de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en prohibición de acercarse presentaciones ante la autoridad que ha bien tenga designar el tribunal. Es todo”.
Asimismo, se observa que el Tribunal acordó: “PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como AMENAZAS, previsto en el articulo 175 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena IMPONER al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar contenida en el LITERAL F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en prohibición de acercarse a la victima. QUINTO: Asimismo se ordena agregar a los autos informe medico consignado por la defensa constante de dos (02) folios. SEXTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense, para el día 19-2-2015, a las 8:00am, a los fines de determinar si el adolescente tiene una edad cronológica de acuerdo a su edad y una vez realizada la evaluación remitir las resultas a este Despacho Judicial.”.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha señalado el Ministerio Público que presentó acusación por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el articulo 175 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; requiriendo la imposición de sanciones socioeducativas en libertad.

Asimismo se observa que el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificada, no compareció a las audiencias preliminares que se hubieran fijado, se observa asimismo que se evidencia al dorso de las boletas de citación, que no fuera practicada la citación, por falta de transporte.

Se observa que en principio se encuentra denunciada la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el articulo 175 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;, en agravio de LUIS EDUARDO PAREDES RANGEL

Asimismo observa este Tribunal la causal irrefutable, y de orden público, como lo es la Prescripción de la acción, por lo que se observa la fecha del hecho el 15 de enero de 2014, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRES (3) AÑOS.

Visto esto, es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado TRES años en caso de hechos punibles merecedores de sanción NO privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de acción instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración , es decir el 15 de enero de 2014, por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de TRES (3) AÑOS , tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, por los motivos antes expresados considera quien aquí decide CON LUGAR decretar el Sobreseimiento por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el articulo 175 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de LUIS EDUARDO PAREDES RANGEL y Así se decide.-

Se ordena Revocar Medida Cautelar así como también se ordena borrar reseña Policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo se ordena corregir la foliatura del asunto a partir del folio 155 del asunto.

DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, POR DECRETAR LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el articulo 175 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de LUIS EDUARDO PAREDES RANGEL Se ordena Revocar Medida Cautelar así como también se ordena borrar reseña Policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo se ordena corregir la foliatura del asunto a partir del folio 155 del asunto. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE