REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Marzo de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2017-000103

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha miércoles veintidós (22) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 4:46 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, el Alguacil, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA Defensor Público Penal Nº 02, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: " Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA): Quien fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, siendo aproximadamente las 11:00 horas y minutos de la mañana de ayer 21 de marzo de 2017, encontrándose en labores patrullaje preventivo recibieron llamada telefónica informando que por el sector La Loma de la Urbanización El Dátil, la población tenia retenido al adolescente junto a dos ciudadanos adultos, quienes eran señalados por estas personas como los responsables de haberse apoderado de aproximadamente 400 metros de cables del sistema eléctrico del sector, identificando a las víctimas como OSWALDO ENRIQUE GOMEZ CHACON, LENNYS VELASQUEZ y FRANCISCO VENALES, quienes presenciaron la recuperación de un segmento de cable de 15 metros de longitud colectado por el funcionario Oficial Agregado Angel Marin del frente de una casa de color verde. Se les realizó revisión corporal a los ciudadanos, en presencia de las víctimas y de los testigos MIGUEL IRIARTE y ELIZ GONZALEZ, logrando incautarle al ciudadano adulto Maiker Franklin Javier Ruiz un alicate marca Wlygang y al ciudadano adulto Anderson Antonio Guerra Quijada una navaja con mango de madera color marrón, marca Stanless Stell la cual poseía oculta en el bolsillo derecho del pantalón que vestía. Presenta el Ministerio Público como elementos de convicción, los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, Suscrita por Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 21 de marzo de 2017. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano OSWALDO ENRIQUE GOMEZ CHACON, rendida ante el Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 21 de marzo de 2017 3.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadano FRANCISCO VENALES, rendida ante el Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 21 de marzo de 2017 4.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadano LENNYS VELASQUEZ, rendida ante el Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 21 de marzo de 2017 .5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de una sección de cable de 15 metros de longitud, una herramienta conocida como alicate y un arma blanca conocida como navaja suscrita por Funcionario Adscrito a la Coordinación de Investigaciones policiales del Instituto Neoespartano de Policía de fecha 21 de marzo de 2017.6.- REGULACION REAL de una sección de 15 metros de cable, suscrita por Funcionario Adscrito a la Coordinación de Investigaciones policiales del Instituto Neoespartano de Policía de fecha 21 de marzo de 2017. 7.- INSPECCION TECNICA del lugar del suceso. 8.- REGULACION PRUDENCIAL realizada a un segmento de cable suscrita por Funcionario Adscrito a la Coordinación de Investigaciones policiales del Instituto Neoespartano de Policía de fecha 21 de marzo de 2017. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 452 Ordinales 1, 3 y 9°, del Código Penal. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso: “Yo soy inocente, yo me encontraba dentro de mi casa y de repente como la puerta estaba abierta entraron dos muchachos a quienes conozco porque ellos viven por la zona de El Datil, yo no soy amigo de ellos, los trato porque son de la zona, yo estaba cocinando y ellos me dijeron que si podían pasar al patio a la mata de tamarindo, ellos son albañiles y yo los deje pasar pensando que querían agarrar tamarindos de la mata y que iban a estar poco tiempo y yo los dejé y me metí a la casa a seguir con mis labores porque yo estaba cocinando y haciendo limpieza en la casa porque mi mama se había ido al trabajo y yo luego tenía que irme a mi curso de asistente farmacéutico en Porlamar, en el edificio Guaraguao, y sali al frente de la casa y vi un montón de cables en el porche y también vi que un vecino estaba como halando unos cables mas arriba de mi casa y me acerque, y le pregunté al vecino de nombre Newton qué pasaba con esos cables y me dijo que habían tratado de robárselos, y yo entre a mi casa nuevamente y los muchachos que estaban en el patio entran a la casa alarmados diciendo que por ahí venía alguien con un machete buscándolos, yo no sabía qué pasaba, salí al patio a ver si por la entrada de atrás había alguien con un machete y sí había un señor que es vecino y se llama Oswaldo y me dijo que iba a matar a los muchachos que estaban ahí adentro porque los vecinos se quedaron sin luz por culpa de ellos, yo hablé con el señor Oswaldo tratando de calmarlo, mientras tanto los dos muchachos estaban dentro de mi casa y me cerraron la puerta del patio y yo me quedé fuera de mi casa en el patio y escuche a los vecinos haciendo escándalo y pidiendo que salieran, los muchachos abrieron la puerta del frente y salen a la calle, yo aproveche de salir por la entrada del patio y rodee la casa para ir al frente y vi que la gente se aglomeró amenazando que iban a matarlos. Los vecinos están molestos conmigo porque creen que yo los est5aba cubriendo pero yo no sabía nada del robo de los cables y esos muchachos prácticamente me engañaron para entrar a mi casa. A mi¿ nunca me trataron de linchar, me estaban obligando a decir que yo estaba en cómplice con ellos y yo no estaba haciendo nada de eso. Es todo.”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por último, se le otorgó el derecho a la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Público Penal Nº 02 QUIEN EXPONE: “Vista la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y la manifestación de inocencia de mi representado, esta Defensa considera que se hace necesaria una mayor investigación del hecho ya que lo declarado por el adolescente coincide con lo señalado por los funcionarios en el acta policial en el sentido de que el adolescente de manera espontánea manifestó a los funcionarios aprehensores no tener vinculación con los dos adultos que fueron aprehendidos portando un alicate y una navaja, en cambio a mi representado se le realizó revisión corporal y no le fue hallado en su poder ningún elemento relacionado con el delito. Debo señalar también a este tribunal que el único testigo presencial del hecho, ciudadano OSWALDO GOMEZ, en entrevista rendida con la cualidad de victima señaló que: “ me percato que nuevamente se va la luz y salgo a la calle para informarme con los vecinos, logrando ver en la puerta de una casa color beige, cuando dos sujetos con las siguientes características: uno de piel morena de estatura baja, vestido con franela de color blanca y pantalón blue jeans en compañía de otro con franela naranja y pantalón blue jeans, cargando ambos varios rollos de cables en sus manos, los cuales lanzan en la puerta de la casa y se introducen a la misma” y observamos en esta audiencia, ciudadana Juez que mi representado no coincide con las características de descripción física de ninguno de los dos sujetos que cargaban los rollos de cable. En virtud de ello, pido a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público ordene la práctica de todas las diligencias de investigación necesarias a efectos de esclarecer el hecho y llegar a la verdad, solicitud que le hago conforme al contenido del literal “e” del artículo 654 de la ley especial. Solicito a este Tribunal decrete en beneficio de mi representado su libertad plena en virtud de la inexistencia de elementos de convicción que hagan prueba contra mi representado, asimismo solicito copias de las actas. “Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de auto fuera requerido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente por considerarlo incurso en un hecho punible, se observa por ello, que fuera en flagrancia es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Este Tribunal para decidir observa, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue detenido por funcionarios por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, siendo aproximadamente las 11:00 horas y minutos de la mañana de ayer 21 de marzo de 2017, encontrándose en labores patrullaje preventivo recibieron llamada telefónica informando que por el sector La Loma de la Urbanización El Dátil, la población tenia retenido al adolescente junto a dos ciudadanos adultos, quienes eran señalados por estas personas como los responsables de haberse apoderado de aproximadamente 400 metros de cables del sistema eléctrico del sector, identificando a las víctimas como OSWALDO ENRIQUE GOMEZ CHACON, LENNYS VELASQUEZ y FRANCISCO VENALES, quienes presenciaron la recuperación de un segmento de cable de 15 metros de longitud colectado por el funcionario Oficial Agregado Angel Marin del frente de una casa de color verde. Se les realizó revisión corporal a los ciudadanos, en presencia de las víctimas y de los testigos MIGUEL IRIARTE y ELIZ GONZALEZ, logrando incautarle al ciudadano adulto Maiker Franklin Javier Ruiz un alicate marca Wlygang y al ciudadano adulto Anderson Antonio Guerra Quijada una navaja con mango de madera color marrón, marca Stanless Stell la cual poseía oculta en el bolsillo derecho del pantalón que vestía. Observa este Tribunal los elementos de convicción, siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, Suscrita por Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 21 de marzo de 2017. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano OSWALDO ENRIQUE GOMEZ CHACON, rendida ante el Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 21 de marzo de 2017 3.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadano FRANCISCO VENALES, rendida ante el Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 21 de marzo de 2017 4.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadano LENNYS VELASQUEZ, rendida ante el Centro de Coordinación Policial San Juan de fecha 21 de marzo de 2017 .5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de una sección de cable de 15 metros de longitud, una herramienta conocida como alicate y un arma blanca conocida como navaja suscrita por Funcionario Adscrito a la Coordinación de Investigaciones policiales del Instituto Neoespartano de Policía de fecha 21 de marzo de 2017.6.- REGULACION REAL de una sección de 15 metros de cable, suscrita por Funcionario Adscrito a la Coordinación de Investigaciones policiales del Instituto Neoespartano de Policía de fecha 21 de marzo de 2017. 7.- INSPECCION TECNICA del lugar del suceso. .Es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir con una participación accesoria en el delito principal, de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto en el articulo 452 Ordinales 1, 3 y 9°, del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se observa la participación del adolescente prestando o facilitando ayuda para después de la comisión del hecho. declarándose parcialmente con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se acuerda imponer las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los literales C y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días y en la Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, respectivamente. Declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica, toda vez que existe la declaración testifical de las Victimas, que lo vinculan al hecho punible. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, y ordena: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Acuerda parcialmente con lugar la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, se estima el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto en el articulo 452 Ordinales 1, 3 y 9°, del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y AdolescentesTERCERO: se acuerda imponer las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los literales literales C y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días y en la Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, respectivamente. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). . Así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS

ABG. __________________________

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA
ABG. _______________________________