REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Marzo de 2017
205º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2017-000101
RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha Martes (21) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:30 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, el Alguacil, la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA),

SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA): Quien fue detenida por funcionarios adscrito a la Oficina de INTERPOL Nueva Esparta, División de Puertos y Aeropuertos Cuerpo de Investigaciones Científicas .Penales y Criminalistica. siendo aproximadamente las tres treinta minuto de la tarde (3:30 PM) encontrándose en labores de servicio en el aeropuerto Internacional General en Jefe Santiago Mariño, cuando fueron alertados por funcionarios de SAIME quienes se encontraban en el chequeo de vuelos de arribos nacionales , detectan una ciudadana quien decía llamara KARLA MARITZA MEDINA de 31 años de edad, presento una cedula de identidad que arrojaba disparidad en el sistema logrando determinarse por el SAIME que se trataba de una cedula de identidad FALSA y de una USURPARCION DE IDENTIDAD, Presenta el Ministerio Público como elementos de convicción, los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, Suscrita por Funcionarios Adscrito al a la Oficina de INTERPOL Nueva Esparta, División de Puertos y Aeropuertos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 20 de marzo del 2017. 2.-INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO.3.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadano JAVIER VILLARROEL funcionarios adscrito al SAIME del Estado Nueva Esparta.4.- ACTA DE REMISION DE SAIME referente al procedimiento y a la adolescente, Suscrita por Funcionarios Adscrito al a la Oficina de INTERPOL Nueva Esparta, División de Puertos y Aeropuertos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 20 de marzo del 2017.5.- IMPRESIÓN DE PANTALLA DEL SISTEMA SAIME DE LOS DATOS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 27.515.149 E IMPRESIÓN DE PANTALLA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.674.478 6.- EXPERTICIA TECNICO COMPARATIVA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD en la cual se concluye que la cedula de identidad n 20-674.478 a nombre de MEDINA KARLA MARITZA califica como falsa, Suscrita por Funcionarios Adscrito al a la Oficina de INTERPOL Nueva Esparta, División de Puertos y Aeropuertos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 20 de marzo del 2017 7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Suscrita por Funcionarios Adscrito al a la Oficina de INTERPOL Nueva Esparta, División de Puertos y Aeropuertos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 20 de marzo del 2017. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO , previsto en el articulo 322 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 43 de la ley Orgánica de Identificación. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los literales B Y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, literal B consistente en someterse a la vigilancia y supervisión de un consejo de protección de niños, niñas y adolescentes hasta tanto se persone su representante legal, y en relación al literal C se imponga régimen de presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo mas cercano a su domicilio. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE
Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en el ordinal 5 del artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se interrogó a la adolescente si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que esta, expreso su entendimiento, es por lo que se le otorgo la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso: “No deseo declarar.”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por último, se le otorgó el derecho a la palabra al DEFENSOR PUBLICO PENAL No. 1, Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y la manifestación de mi defendida de no declarar, es por que solicito una medida Cautelar de Posible cumplimiento para mi defendida, y de aplicar el régimen de presentación sea cumplida por ante el Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, así mismo solicito copias de las actas. “Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de auto fuera requerido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente por considerarlo incurso en un hecho punible, se observa por ello, que fuera en flagrancia es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Este Tribunal para decidir observa, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue detenida por funcionarios adscrito a la Oficina de INTERPOL Nueva Esparta, División de Puertos y Aeropuertos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, siendo aproximadamente las tres treinta minuto de la tarde (3:30 PM) encontrándose en labores de servicio en el aeropuerto Internacional General en Jefe Santiago Mariño, cuando fueron alertados por funcionarios de SAIME quienes se encontraban en el chequeo de vuelos de arribos nacionales , detectan una ciudadana quien decía llamara KARLA MARITZA MEDINA de 31c1años de edad, presento una cedula de identidad que arrojaba disparidad en el sistema logrando determinarse por el SAIME que se trataba de una cedula de identidad FALSA y de una USURPARCION DE IDENTIDAD, Observa este Tribunal los elementos de convicción, siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, Suscrita por Funcionarios Adscrito al a la Oficina de INTERPOL Nueva Esparta, División de Puertos y Aeropuertos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 20 de marzo del 2017. 2.-INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO.3.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadano JAVIER VILLARROEL funcionarios adscrito al SAIME del Estado Nueva Esparta.4.- ACTA DE REMISION DE SAIME referente al procedimiento y a la adolescente, Suscrita por Funcionarios Adscrito al a la Oficina de INTERPOL Nueva Esparta, División de Puertos y Aeropuertos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 20 de marzo del 2017.5.- IMPRESIÓN DE PANTALLA DEL SISTEMA SAIME DE LOS DATOS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 27.515.149 E IMPRESIÓN DE PANTALLA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.674.478 6.- EXPERTICIA TECNICO COMPARATIVA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD en la cual se concluye que la cedula de identidad n 20-674.478 a nombre de MEDINA KARLA MARITZA califica como falsa, Suscrita por Funcionarios Adscrito al a la Oficina de INTERPOL Nueva Esparta, División de Puertos y Aeropuertos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 20 de marzo del 2017 7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Suscrita por Funcionarios Adscrito al a la Oficina de INTERPOL Nueva Esparta, División de Puertos y Aeropuertos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 20 de marzo del 2017. Es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, del delito precalificado en esta audiencia como el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICOFALSO , previsto en el articulo 322 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION y sancionado en la Ley Orgánica de Niño, Niña y adolescente; declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal B Y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, literal B consistente en someterse a la vigilancia y supervisión de un consejo de protección de niños, niñas y adolescentes hasta tanto se persone su representante legal, y en relación al literal C se imponga régimen de presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo del Distrito Capital adscrita al Circuito Judicial Penal y Por ello se ordena libra comisión al juez de control de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal a los fines del seguimiento y control de las presentaciones que se acuerda a imponer cada (30) día. Solicitada por el Ministerio Publico y la defensa pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, y ordena: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Acuerda la precalificación jurídica dada, como el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO , previsto en el articulo 322 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION TERCERO: se acuerda imponer las MEDIDA CAUTELAR, , previstas en los literal B Y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, literal B consistente en someterse a la vigilancia y supervisión de un consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Arismendi hasta tanto se persone su representante legal, y en relación al literal C se impone régimen de presentaciones periódicas cada días ante la oficina de alguacilazgo del Distrito Capital adscrita al Circuito Judicial Penal y Por ello se ordena libra comisión al juez de control de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal a los fines del seguimiento y control de las presentaciones que se acuerda a imponer cada (30) días. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS

ABG. __________________________

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. _______________________________